REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES, propuesta por la ciudadana MARTHA LUCIA MORENO ALZATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.285.414, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS JAVIER CHIRINOS PORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.220, este Tribunal le da entrada y ordena formar y numerar el correspondiente expediente.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda propuesta estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

I
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Ahora bien, de una revisión efectuada al escrito libelar presentado, observa quien suscribe que, en su relación de los hechos, la parte accionante alegó haber sido concubina del ciudadano JORGE ELIECER MEJÍA PUENTES, quien falleció en fecha 26 de octubre de 2019, y en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.882.180.
Señaló igualmente que dicho ciudadano procreó en vida nueve (09) hijos identificados con los siguientes nombres: ANA MARÍA MEJÍA PEÑA, YARITZA COROMOTO MEJÍA PEÑA, LISBETH COROMOTO MEJÍA PEÑA, JORGE ELIECER MEJÍA PEÑA, LISNORY CAROLINA MEJÍA PUENTES, JORGE JESÚS MEJÍA PUENTES, YESSIKA JOHANA MEJÍA MORENO, EDINSSON ELIECER MEJÍA MORENO Y ALEXANDER ELIECER MEJÍA PUENTES, este último premuerto.
No obstante refiere que, a pesar que dichos ciudadanos fueron declarados herederos formalmente en la Declaración de Únicos y Universales Herederos que efectuaran ante un Tribunal de Municipio de esta circunscripción judicial, es el caso que manifiesta que en la Declaración Sucesoral realizada ante Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la misma –a su decir- fue tramitada por los ciudadanos LISNORY CAROLINA MEJÍA PUENTES y JORGE JESÚS MEJÍA PUENTES, omitiendo éstos al resto de los herederos y a parte del patrimonio hereditario.
En virtud de lo anterior, es por lo que alude que acude a esta instancia a los fines de solicitar la modificación y sustitución de la referida Declaración Sucesoral, o en su defecto este Tribunal oficie al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que proceda a la apertura del sistema y permita la realización de una declaración sustitutiva.
Así las cosas, en virtud de los hechos narrados por la parte accionante en su escrito libelar, resulta necesario para esta operadora de justicia revisar aspectos de la jurisdicción, al respecto de lo cual se permite traer a colación lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

Así las cosas, la jurisdicción es una función pública del Estado que, por disposición constitucional, se ejerce a través del Poder Judicial, de lo cual se deduce que la falta de jurisdicción solamente será procedente cuando el asunto controvertido no pueda ser compuesto a través de dicha función jurisdiccional del Estado atribuida al Poder Judicial, por existir disposición legal que atribuye el conocimiento de dicho asunto a: 1) la administración pública o 2) al juez extranjero, siendo estos dos (2) casos respecto de los cuales puede considerarse, aun de oficio, la falta de jurisdicción conforme lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, partiendo de los argumentos realizados por la accionante y su motivación para incoar la demanda sub examine, se hace pertinente también para quien suscribe citar lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual consta los asuntos cuya competencia le corresponden al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como organismo administrativo, el cual a tenor expresa lo siguiente:
“Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio de las competencias relativas a la ejecución integrada de la política aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional. En le (sic) ejercicio de sus funciones es de su competencia:
…(Omissis)…
11. Ejercer la facultad de revisión de los actos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
12. Conocer, sustanciar y decidir los recursos administrativos interpuestos contra los actos dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el ordenamiento jurídico.
…(Omissis)…
21. Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes y reclamaciones presentadas por los interesados, de acuerdo con las previsiones del Ordenamiento jurídico…”

En derivación de la norma anteriormente transcrita, se deduce que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encarga de conocer, sustanciar y decidir sobre todos aquellos actos que son emanados del mismo como organismo administrativo, dentro de los cuales se pueden afirmar las declaraciones sucesorales, las cuales como es bien sabido, pueden ser corregidas por el mismo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las llamadas declaraciones sustitutivas que corresponden en aquellos casos como el de autos donde se hace necesario corregir cualquier tipo de error o incluir alguna información que complete la declaración sucesoral originaria. Y así se considera.-
En este orden de ideas, a tenor del artículo precedentemente citado resulta concluyente para quien suscribe que es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el competente para subsanar la declaración sucesoral cuya rectificación pretende la parte demandante a través de la interposición de la demanda sub examine; no pudiendo esta operadora de justicia efectuar dicha correcciones ni instruir al ente competente para que las realice, toda vez que debe ser la propia parte interesada quien gestione directamente ante la referida entidad administrativa la corrección o modificación correspondiente, razón por la cual resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar de oficio LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Juzgado frente a la administración pública para conocer y tramitar la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo de forma expresa, positiva y precisa. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
ÚNICO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Juzgado frente a la administración pública para conocer y tramitar la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES, incoada por la MARTHA LUCIA MORENO ALZATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.285.414, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos LISNORY CAROLINA MEJÍA PUENTES y JORGE JESÚS MEJÍA PUENTES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.301.948 y V-11.867.860 respectivamente
En consecuencia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil., ORDENA remitir en original el presente expediente mediante oficio a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la falta de jurisdicción dictada por esta Juzgadora en el presente asunto.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLETORIA


Abg. JENNY MEISNER VERA
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PERIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 158-2025, y se libró oficio bajo el Nº 339-2025, en el expediente signado con el N° 50.169 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PERIRA GONZÁLEZ