Exp. 50.168/ AC



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda incoada con motivo deMEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada porel abogado en ejercicio YVAN JOSÉ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.723, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TATIANA BORREGO BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.074.603; esteJuzgado le da entrada y ordena formar expediente numerado.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede esta operadora de justicia a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar, a los efectos de emitir un pronunciamiento, quien suscribe estima necesario efectuar una síntesis de la relación de hechos realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, y en ese sentido, se constata del escrito libelar, que dicha representación judicial señalóque la parte accionante es coheredera de la decujus Josefina Borrego Amaya, junto con cinco coherederos, los ciudadanos Rafael Ávila, Judith Castiblanco, ErmelindaCastiblanco y Nery Castiblanco, cuya identificación no fue aportada.
Así las cosas, manifestóque el ciudadano Rafael Avila (respecto al cual no aporta identificación), ha iniciado de forma privada la venta de un inmueble, a su decir perteneciente al acervo hereditario, sin el consentimiento o autorización de los demás coherederos, en virtud de cual expresa que se ve en la necesidad de incoar la presente demanda con el objeto solicitar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.
En ese orden de ideas, verificado el objeto o motivo de la demanda, resulta ineludiblepara este órgano jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, las cuales, cabe recordar que, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada, no constituyen un fin en sí misma, sino un medio instrumental y accesorio concebido para garantizar la futura ejecución de la decisión definitiva en el juicio principal, siendo su característica principalla accesoriedad por cuanto se encuentran subordinadasa la existencia y eficacia de un juicio. De allí que uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares sea la pendentelitis, según el cual,una solicitud cautelar no puede ser conocidao analizada si no existe un juicio pendiente, es decir, una pretensión que hubiese sido admitida previamente, pues la regla general en nuestro Derecho es que las medidas cautelares solo puede solicitarse en el marco de un procedimiento judicial iniciado o en curso.Y así se establece.
Así pues,en ese sentido, la demanda por solicitud cautelar contraviene un presupuesto procesal de procedibilidad esencial, pues la ley no faculta al juez a decretar medidas sin que se haya iniciado la acción principal de la cual aquella sería accesoria, lo que obliga a este Tribunal a declararINADMISIBLEla referida demanda, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda que por MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, fue presentada por la ciudadana TATIANA BORREGO BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.959.517, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.go.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abog. JENNY MEISNER VERA
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 157-2025, en el expediente signado con el No. 50.168 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ