Exp. 50.176 /AC

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, presentado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.795.483, domiciliado en la ciudad de San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REINERTH FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.321, contra el ciudadano ADENIS GUZMÁN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.392.298, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en tal sentido, este Juzgado le da entrada, forma expediente y numera.
Ahora bien, revisada como lo fue la referida demanda, esta Sentenciadora encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, estima necesario efectuar previamente las siguientes consideraciones:
De una revisión realizada al escrito libelar, pudo observar quien suscribe que la parte demandante estimó su pretensión por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.400,00) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 332.850), según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día 19 de noviembre de 2025, fecha de presentación de la demanda.
En virtud de lo anterior, esta operadora de justicia considera oportuno traer acolación la resolución No. 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, a través de la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, en los siguientes términos:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, de la lectura del artículo 1 literales a y b de la resolución antes mencionada, se evidencia que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL VECES (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, lo cual resulta importante tomar en cuenta para el caso de autos, pues la presente demanda se encuentra estimada en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.400,00), pudiendo determinar esta operadora de justicia que la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda el día 19-11-2025, era el euro según el Banco Central de Venezuela, el cual –para esa misma fecha- tenía un valor de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y UNO (BS 275,81), por cada euro según la tasa oficial publicada en la página web de dicha entidad bancaria.
Así, de un simple cálculo matemático se evidencia que la estimación de la demanda de marras realizada en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.400,00), equivalía en bolívares -para la fecha de interposición de la demanda- en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 332.850), equivalentes a su vez a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SEIS EUROS CON OCHENTA CENTAVOS (E 1.206.80), según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la misma fecha en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y UNO (275.81). Siendo por ende concluyente para quien aquí decide que la misma no excede la cantidad de TRES MIL VECES (3.000) la moneda de mayor valor (el Euro), que se exige en la resolución citada para atribuirle la competencia a los Tribunales de Primera Instancia como el de autos, correspondiendo realmente la competencia del mismo los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas. Así se establece.
En derivación, de las anteriores apreciaciones y por disposición jurisprudencial referenciada, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para el conocimiento de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, y DECLINA la competencia a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sujeción a los argumentos que anteceden, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, es incoada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.795.483, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ADENIS GUZMÁN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.392.298, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda por distribución, a los fines de que conozca de la presente causa, por ser éstos los competentes en razón de la cuantía, y en tal sentido, se ordena la remisión del presente expediente una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 165-2025, en el expediente signado con el No. 50.176 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ