Exp. 50.142/LA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2.020 C.A.” legalmente constituida e inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el Número 10, Tomo 10-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-29847088-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ALEJANDRO SABATINI MARQUÉZ y ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 310.836 y 300.998, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YERALDIN CHIQUINQUIRÁ LEÓN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.725.938, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
FECHA DE ADMISIÓN: 22 de septiembre de 2025.

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2025, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose en tal sentido la intimación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 09 de octubre de 2025, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; siendo la misma debidamente ejecutada según consta en exposición del Alguacil de fecha 13 de octubre de 2025, mediante la cual señala haber entregado el oficio participando al registrador respectivo sobre dicho decreto.
Así pues, previo impulso de parte y posterior libramiento de los recaudos de intimación, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 13 de octubre de 2025, dejó constancia del resultado infructuoso de las diligencias realizadas por él tendentes a practicar la intimación personal del demandado.
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la intimación de la parte demandada mediante carteles, siendo lo solicitado proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 2025.
Finalmente, en fecha 20 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada debidamente asistida por abogado, ocurrieron ante este Juzgado presentando escrito transaccional.

II
DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA

Ahora bien, al respecto del escrito transaccional presentado en fecha 20 de noviembre de 2025, por los apoderados judiciales y el abogado asistente respectivo de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2.020 C.A.”, y de la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRÁ LEÓN MONTERO, todos plenamente identificados en actas; evidencia esta Juzgadora que el mismo es del siguiente tenor:

“…PRIMERA: La ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA LEÓN MONTERO, antes identificada reconoce y acepta que, posee hasta la fecha de hoy una deuda con la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2.020, C.A., una deuda de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.000,00), a la fecha de firma de este acuerdo transaccional. SEGUNDA: La ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA LEÓN MONTERO, antes identificada, paga en este acto la cantidad de DOCE MIL. SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 12.600,00), monto que salda la deuda y además abona al pago de las obligaciones pecuniarias contraídas en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2025, bajo el número 2025-230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 480.21.5.9.5019, correspondiente al libro de folio real del año 2025, reconociendo ambas partes que, la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA LEÓN MONTERO, antes identificada solo resta por pagar MIL. NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.980,00), monto que se considerará de plazo vencido para el 06 de agosto de 2026, y a su vez dará lugar a la ejecución de hipoteca. TERCERA: Ambas partes reconocen que YERALDIN CHIQUINQUIRA LEÓN MONTERO, antes identificada, cumplido con el pago del las costas y costos originados por este proceso, pero queda obligada al pago de las mismas en el caso de que sea necesario ocurrir nuevamente al poder judicial para lograr el cobro de lo adeudado. CUARTA: A los fines de garantizar la existencia de concesiones recíprocas entre las partes; la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2.020, C.A, a convenido en renunciar a los intereses moratorios pagados en este acto; acordando ambas partes que estos se seguirán computando para los montos que a la fecha no se han cancelado, de acuerdo a lo pactado en el contrato primigenio QUINTA: Para todos los efectos legales, se establece como domicilio especial, la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a cuyos tribunales las partes acuerdan someterse. Si en el decurso de la vigencia de este contrato, surgiera oscuridad, ambigüedad o deficiencia en su interpretación, las partes siempre tendrán en la mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. SEXTA: Así las cosas, ciudadana juez, solicitamos que el presente acuerdo transaccional sea homologado por el Tribunal a su digno cargo y en ese sentido se le otorgue a la misma fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.”.


En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien aquí suscribe, evidencia que con el mismo las partes realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Así pues, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Sustantiva Civil, verifica esta operadora de justicia que el acuerdo transaccional aludido fue suscrito por la parte actora, Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2.020 C.A.”, debidamente representada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SABATINI MARQUÉZ ut supra identificado; desprendiéndose del instrumento poder que reposa inserto en los folios comprendidos desde el número nueve (09) hasta el catorce (14) de la pieza principal, que el mismo tiene facultad expresa para transigir, conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, y en lo que respecta a la demandada, ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRÁ LEÓN MONTERO antes identificada, la misma actuó en dicha transacción de forma personal en su propio nombre y representación, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio DANIEL AUGUTO POLANCO BUSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.170.
Aunado a ello, constata quien suscribe que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, y habiéndose determinado que el apoderado judicial que suscribió el aludido acuerdo transaccional tiene capacidad para ello, así como que la parte demandada acudió en su propio nombre y representación teniendo la misma capacidad para disponer de sus propios derechos; esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el escrito transaccional presentado en 20 de noviembre de 2025 en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN de fecha 20 de noviembre de 2025 presentada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fue incoado por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2.020 C.A.” legalmente constituida e inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el Número 10, Tomo 10-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-29847088-7; contra la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRÁ LEÓN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.725.938, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, se tiene CONSUMADO el referido juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 163-2025, en el expediente signado con el N° 50.142 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO