REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE: No. 50.044/LA
PARTE ACTORA: MARIA DEL ROSARIO GALBAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.294.003, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYERLIS COROMOTO PRIETO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.088.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del De Cujus, ciudadano GEORGE BALEPOGÍ BALLAJI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.534.519, dicha sucesión se encuentra conformada por los ciudadanos PEGGY BALEPOGI DJHILIAN, FABIAN BALEPOGI DJHILIAN Y JERRY BALEPOGI DJHILIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-7.833.749, V-9.784.580 y V-7.795.649, respectivamente.
JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
MOTIVO: PERENCIÓN BREVE
FECHA DE ADMISIÓN: 15 de julio 2025.
I
ANTECEDENTES
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta circunscripción judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 23-10-2024, le dio entrada e instó a la parte accionante, a suministrar los siguientes documentos: acta de defunción, copia certificación del registrador, e indicar los herederos del De Cujus, así como también indicar los números de teléfonos, correos electrónicos.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte accionante mediante escrito de fecha 28-04-2025, dio cumplimiento parcialmente a lo solicitado por este Tribunal por auto de fecha 23-10-2025.
Así las cosas, en fecha 07-05-2025, este Juzgado dictó auto instando a la parte accionante a indicar los herederos conocidos del De Cujus GEORGE BALEPOGÍ BALLAJI antes identificado, así como también suministrar la certificación del registrador.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 03-06-2025, la apoderada judicial de la parte accionante, indicó los herederos conocidos del De Cujus .
En fecha 06-06-2025, este Tribunal dictó auto instando a la parte accionante a suministrar los domicilios de los codemandados, asimismo, la representación judicial de la parte accionante dio cumplimiento a lo instando.
Mediante auto de fecha 15-07-2025, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, ordenándose citar a la parte codemandada.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha la parte demandante no ha dado impulso procesal a la citación de la parte codemandada, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En efecto, la falta de impulso procesal de la parte demandante para la continuación del juicio incoado por su persona, hace relevante traer a colación la institución de la caducidad o perención de la instancia, la cual, como es bien sabido, constituye una modalidad de extinción procesal que no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes quienes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, aunado al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, constituye lo siguiente:
“...es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Cursivas y negrillas de este Juzgado)
Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de treinta días sin que se haya verificado impulso procesal alguno para que sea practicada la citación del demandado, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Ahora bien, en la presente causa, se observa que posterior a la admisión de la demanda en fecha 15-07-2025, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna tendente a dar impulso a la citación de la parte codemandada, obviando con ello la carga procesal que establece la Ley y el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que se encuentran dados los extremos legales para que se verifique la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y en consecuencia la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho previamente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GALBAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.294.003, contra la sucesión del De Cujus, ciudadano GEORGE BALEPOGÍ BALLAJI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.534.519, dicha sucesión se encuentra conformada por los ciudadanos PEGGY BALEPOGI, FABIAN BALEPOGI DJHILIAN Y JERRY BALEPOGI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-7.833.749, V-9.784.580 y V-7.795.649, respectivamente; y en consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 164-2025, en el expediente con el No. 50.044 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación a la parte actora.
EL SECRETARIO
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