Exp. 49.947/LA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO VISTA VIRGINIA, debidamente constituido ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1995, anotado con el número 16, tomo 39, Protocolo Primero e inscrito en el Registro de Información Fiscal con el número J-305211094, por órgano de su administrador la sociedad mercantil GRUPO 73 LA LAGO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2005, bajo el Nª 23, tomo 66-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.583 y 124.185 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROPACIFIC, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2003, anotada con el número 6, Tomo 50-A, reformados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada ante esa misma oficina, en fecha 15 de diciembre de 2005, anotada con el número 34, Tomo 91-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JOSÈ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, FREDDY ATENCIO BOSCAN, ELIO ANDRÉS HERNÁNDEZ ACOSTA y ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.073, 40.918,162.456, 293.343 y 306.206 respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÌA EJECUTIVA
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
FECHA DE ADMISIÓN: 13 de julio del 2023.

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de julio de 2023, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose en ese sentido la citación de la parte demandada.
Así pues, previo impulso de parte y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 01 de marzo de 2024, dejó constancia del resultado infructuoso de las diligencias realizadas por él tendentes a practicar la citación personal del representante legal de la empresa demandada.
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo lo solicitado proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2024. Las publicaciones respectivas del cartel librado por este Tribunal constaron en actas por auto de fecha 16 de abril de 2024, mediante el cual fueron agregadas las certificaciones digitales de las mismas.
Seguidamente, el secretario de este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2024, dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en la morada del inmueble señalado por la parte demandante como la dirección de la parte demandada, dando así por cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2024, solicitó la designación de un defensor Ad-Litem, y verificada como lo fue la incomparecencia de la parte demandada en el lapso otorgado por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de junio de 2024, designó como defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio ALEXANDRA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.206, quien posterior a su citación, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley en fecha 05 de agosto de 2024.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2024, impulsó la citación personal de la defensora Ad-litem, la cual constó en actas en fecha 13 de agosto de 2024 según exposición del alguacil de este Juzgado de esa misma fecha.
Consecuentemente, la defensora Ad-litem de la parte demandada en fecha 08 de octubre de 2024, presentó escrito dando contestación al fondo de la demanda.
Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024, ordenó agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas de las partes intervinientes en el presente proceso, y en fecha 13 de noviembre de 2024, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho.
Finalizado el lapso probatorio, en fechas 07 y 10 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandante y la defensora ad-litem designada para la parte demandada presentaron sus correspondientes escritos de informes.
Seguidamente, consta en actas que, en fecha 23 de mayo de 2025, este Juzgado dictó sentencia definitiva bajo el Nro. 065-2025; no obstante, en dicho estado del procedimiento, acudió la parte demandada por medio de apoderado judicial, y a tales efectos ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida, el cual fue tramitado en ambos efectos y cuyo conocimiento correspondió, previa distribución, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
No obstante, fue el caso que en segunda instancia las partes intervinientes de la presente causa consignaron escrito transaccional en fecha 25 de junio de 2025, razón por la cual, el Tribunal ad quem declaró agotada la cognición para continuar con el conocimiento de dicha causa y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional, siendo el mismo recibido en fecha 23 de julio de 2025.
En tal sentido, esta Jurisdicente, dado el escrito transaccional presentado, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

II
DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA

Ahora bien, al respecto del escrito transaccional presentado en fecha 25 de junio de 2025, por los apoderados judiciales respectivos del CONDOMINIO DEL EDIFICIO VISTA VIRGINIA, y de la sociedad mercantil PETROPACIFIC, C.A, todos plenamente identificado en actas; evidencia esta Juzgadora que el mismo es del siguiente tenor:

“…PRIMERO: La parte demandada desiste expresamente del recurso de apelación que se encuentra en trámite en esta segunda instancia. La parte demandante da su consentimiento expreso al referido desistimiento del recurso, declarando ambas en consecuencia que nada tienen que reclamarse por concepto de costas y costos procesales derivados de la tramitación de la apelación antes indicada. SEGUNDO: Las partes solicitan la homologación del referido desistimiento por este Juzgado Superior, y solicitan la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se pronuncie en primera instancia sobre la Transacción Judicial, que se presenta. TERCERO: La parte demandada ofrece pagar la cantidad total de diecinueve mil ochocientos catorce con dieciocho céntimos de dólares de los Estados Unidos de América ($19.814,18), divisa que ha sido escogida expresamente como moneda de pago, por los siguientes conceptos; i) Deuda de cuotas ordinarias y extraordinarias, correspondientes a los meses que van desde el mes de septiembre de 2019, hasta el mes de junio de 2025, que constituyen la base cuantitativa, fundamento de la acción y el procedimiento a que se contrae la presente transacción; ii) Costos procesales del juicio; y iii) Honorarios Profesionales Judiciales. CUARTO: Las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio adeudadas, que ascienden a la cantidad de catorce mil ochocientos catorce con dieciocho céntimos de dólares de los Estados Unidos de América ($14.814,18), será cancelada mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente número 0191-0192-45-2100131812, del Banco Nacional de Crédito, a nombre del condominio Residencias Vista Virginia, inscrito en el Registro de Información Fiscal con el número J-305211094, mediante su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial vigente para la fecha efectiva del pago, que deberá efectuarse dentro de los diez (10) días continuos y siguientes a la suscripción del presente modo de autocomposición procesal. QUINTO: Los honorarios profesionales judiciales y los costos procesales derivados del presente juicio, que ascienden a la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, deberán ser cancelados en dicha divisa, mediante transferencia bancaria internacional vía zelle, en la cuenta virla1910@gmail.com, a nombre de Andrés Alberto Virla, dentro de los cinco (05) días continuos y siguientes a la firma del presente modo de autocomposición procesal. SEXTO: Igualmente, la parte demandada se compromete a cancelar puntualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias que se sigan causando durante la ejecución de la presente transacción y con posterioridad a su cumplimiento. SÉPTIMO: La parte demandante renuncia al cobro de los intereses moratorios, así como la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas. OCTAVO: La Medida de Embargo Ejecutivo decretada en la presente causa, quedará vigente hasta que se dé cumplimiento total y definitivo a la presente transacción, y será levantada a solicitud de la parte demandante una vez que se dé cumplimiento al presente acuerdo, mediante diligencia que presentará en el expediente a tales efectos, obligándose el demandante a realizar esta actuación al día hábil siguiente del cumplimiento de las obligaciones que asume la demandada, conforme a los términos y acuerdos de esta transacción. Caso contrario la demandada podrá consignar los soportes de pago y de las obligaciones que asume conforme a esta transacción a los fines legales antes indicados. NOVENO: Las partes ratifican de forma expresa y voluntaria estar plenamente conformes con el contenido de la presente transacción. Igualmente, declaran que han revisado detalladamente los términos de este acuerdo con la asesoría de sus apoderados y/o abogados asistentes, el cual se ha concreado en virtud del consentimiento legítimamente manifestado por ambas. DÉCIMO: En caso de incumplimiento de la presente Transacción Judicial, se procederá inmediatamente a su ejecución forzosa, renunciando la parte demandada al lapso de cumplimiento voluntario de la misma, y conviniendo las partes expresamente, en que se libre un solo Cartel de Remate a los efectos de su ejecución. UNDÉCIMO: Las partes solicitan al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se proceda a la homologación de la presente Transacción, se le dé carácter de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman.-”

En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien aquí suscribe, evidencia que con el mismo las partes realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la Ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el aludido acuerdo transaccional fue suscrito por la parte actora, CONDOMINIO DEL EDIFICIO VISTA VIRGINIA, representada por su apoderado judicial ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, y la parte demandada Sociedad Mercantil PETROPACIFIC, C.A, representada por su apoderado judicial JOSÉ BAPTISTA ROMERO, todos plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, desprendiéndose de las actas, específicamente en los instrumentos poderes que rielan en los folios que van desde el dieciséis (16) hasta el diecisiete (17) y desde el ciento doce (112) hasta el ciento catorce (114) del presente expediente, que los prenombrados profesionales del derecho poseen facultades para disponer del derecho litigioso y concretamente para efectuar transacciones.
Aunado a ello, constata quien suscribe que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, y habiéndose determinado que los apoderados judiciales que suscribieron el aludido acuerdo transaccional tienen capacidad para ello; esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el escrito transaccional presentado en fecha 25 de junio de 2025 en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional, de una revisión efectuada a la transacción judicial evidencia que entre lo convenido por las partes se había acordado mantener la vigencia de la medida ejecutiva de embargo decretada en la presente causa hasta tanto no se diera el cumplimiento total y definitivo a las obligaciones contraídas en el referido acuerdo transaccional; sin embargo, en fecha 22 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia en el cuaderno separado de medida, a través de la cual, hizo constar el cumplimiento total de las obligaciones de la parte demandada en la aludida transacción y en ese sentido, solicitó el levantamiento de la medida antes descrita, así como el archivo de la causa.
En consecuencia de lo anterior, visto lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, y considerando que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se desarrollan en función de un proceso principal cuyas vicisitudes le afectan plenamente al punto de que deben extinguirse cuando la causa principal termine, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y que al impartir homologación sobre el escrito transaccional que fue objeto de revisión previamente se configuró la terminación del presente proceso; resulta procedente para esta Sentenciadora la solicitud efectuada por la parte demandante. Así se establece.-
En derivación, este Juzgado ordena la SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución No- 111-2023, de fecha 27 de julio de 2023, misma que recayó sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento signado con el Nº 12, situado en el Edificio Vista Virginia, construido sobre una parcela de terreno propia parte de mayor extensión, ubicada en el sector Cotorrera, en la Avenida 2 (antes El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia (antes municipio Coquivacoa), el cual posee una superficie aproximada de mil novecientos sesenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros (1.967,25 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran suficientemente identificadas en el documento debidamente protocolizado en fecha 18 de enero de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el Nº 37, Tomo 4, Protocolo Primero. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes decidido, este Juzgado ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de participarle del levantamiento de la medida antes descrita. Líbrese el oficio correspondiente.-
Asimismo, este Tribunal ACUERDA dejar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno separado de medida. Y así se acuerda.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN de fecha 25 de junio de 2025 presentada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA fue incoado por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO VISTA VIRGINIA, debidamente constituido ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1995, anotado con el número 16, tomo 39, Protocolo Primero e inscrito en el Registro de Información Fiscal con el número J-305211094, por órgano de su administrador la sociedad mercantil GRUPO 73 LA LAGO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2005, bajo el Nª 23, tomo 66-A; contra la Sociedad Mercantil PETROPACIFIC, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2003, anotada con el número 6, Tomo 50-A, reformados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada ante esa misma oficina, en fecha 15 de diciembre de 2005, anotada con el número 34, Tomo 91-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, se tiene CONSUMADO el referido juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución No- 111-2023, de fecha 27 de julio de 2023, misma que recayó sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento signado con el Nº 12, situado en el Edificio Vista Virginia, construido sobre una parcela de terreno propia parte de mayor extensión, ubicada en el sector Cotorrera, en la Avenida 2 (antes El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia (antes municipio Coquivacoa), el cual posee una superficie aproximada de mil novecientos sesenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros (1.967,25 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran suficientemente identificadas en el documento debidamente protocolizado en fecha 18 de enero de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el Nº 37, Tomo 4, Protocolo Primero.
En virtud de lo antes decidido, este Juzgado ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de participarle del levantamiento de la medida antes descrita.
Asimismo, este Tribunal ACUERDA dejar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno separado de medida.
Por último, este Juzgado ORDENA el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 162-2025, en el expediente signado con el N° 49.947 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO