REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Exp. Nº 50.139/AC
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NILA MARGARITA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.832, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ÁNGEL DE JESÚS POLANCO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.697.770, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 26-09-2025
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, fue incoada por la ciudadana NILA MARGARITA FUENMAYOR, debidamente asistida por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 79.885, defensora pública adscrita a la Defensoría Publica Vigésima Tercera (23°) con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, contra el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS POLANCO, antes identificados; este Juzgado mediante auto de fecha 26-09-2025, la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose en tal sentido la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 21-10-2025, la parte demandada, debidamente asistido en el acto por el abogado LUIS DELMAR ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 249.889, defensor público adscrito a la Defensoría Pública Primera (1°) con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, presentó escrito dándose por citado.
Por último, en fecha 13-11-2025, la parte demandada, debidamente asistido por el mismo defensor público, presentó escrito donde convino en todos los términos de la demanda por ser ciertos los hechos y el derecho invocado por la actora en la misma.
En tal sentido, estando esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente para pronunciarse al respecto, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, resulta necesario recordar que el convenimiento ha sido definido, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia patria, como una expresión de voluntad unilateral del demandado, en el que este acepta las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, sin necesidad de que para ello medie el consentimiento por parte de este último.
Así, el fundamento jurídico de dicha institución procesal se encuentra establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella” y que en dichos casos “el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Bajo esa perspectiva, el convenimiento constituye un mecanismo de autocomposición procesal, en el que el demandado, consintiendo o aceptando los términos formulados en la demanda, termina un litigio pendiente, o precave un litigio eventual. De allí que la resolución que homologue el mismo esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para su validez, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De acuerdo con la norma citada, son dos los requisitos que deben concurrir para que se tenga valido un convenimiento, los cuales a saber son: 1) tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y 2) que el juicio verse sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si se cumplen los extremos legales e incluso apreciar si realmente se está ante un acto de ese tipo.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, se evidencia del escrito de fecha 21-10-2025, en la cual la parte demandada ciudadano ÁNGEL DE JESÚS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.697.770, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido en el acto manifestó lo siguiente:
“.. Señor Juez actualmente cursa formal demanda contra mi persona incoada por la ciudadana NILA MARGARITA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.832, ante este digno Tribunal donde la ciudadana expresa que mantuvo una relación sentimental y de concubinato con el ya fallecido ciudadano ÁNGEL DE JESÚS POLANCO VILLAMIL, titular de la cédula de identidad 4.158.007, de lo cual pudo reconocer con certeza, que lo manifestado por la parte actora de todo lo alegado, es cierto y me consta que lo expresado en el libelo de la demanda en cada uno de los extremos que componen sus argumentos son verdaderos. Es por ello que amparado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano siendo la oportunidad procesal pertinente y como expresa la normativa jurídica en el referido texto. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente en todo o en alguna limitación y las razones, defensa o excepciones perentorias que creyeran conveniente alegar, siendo este el momento procesal para mi contestación manifiesto que CONVENGO EN ABSOLUTAMENTE EN TODO LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. …”
Así las cosas, para quien aquí suscribe, lo manifestado por la parte demandada comporta una verdadera manifestación de voluntad de convenir en la demanda incoada en su contra, a los efectos de poner fin al presente proceso, y siendo que este tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y que el presente juicio no versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR dicho convenimiento en los términos referidos. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil declara:
ÚNICO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el convenimiento Judicial celebrado en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, ha incoado la ciudadana NILA MARGARITA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.832, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.832, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por la parte demandada dándole el carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 161-2025, en el expediente N° 50.139, nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO
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