Exp.Nº50.174


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS fue presentada por el abogado en ejercicio CESAR DÁVILA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.511, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil CLUB DEL COMERCIO, inscrita ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 19 de junio de 1.939, bajo el N° 264 y siguientes, tomo 30, protocolo 10, en inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J070044950, en contra del ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.765.979; este Juzgado, le da formal entrada, ordena la formación y numeración del respectivo expediente.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del libelo de demanda, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se hace necesario precisar que la demanda descrita fue presentada en la oficina receptora de documentos en fecha 07 de noviembre de 2025, siendo la misma distribuida y recibida por este despacho en la misma oportunidad. No obstante, es el caso que transcurridos tres (03) días de despacho desde su recepción, el apoderado judicial que la suscribe no ha comparecido a los fines de estampar su firma autógrafa ante la Secretaría de este Juzgado, situación que impone un análisis exhaustivo de las normas adjetivas que regulan la presentación y formalización de los escritos judiciales.
A tal efecto, resulta imperativo traer a colación el contenido de los artículos 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen la formalidad de la suscripción del escrito para su eficacia jurídica.
Artículo 107 “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.”

Artículo 187 “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”

De las citadas disposiciones se desprende que la atribución conferida al Secretario del Tribunal es la de dar fe pública de la comparecencia de la parte y de la autenticidad de la firma estampada en el escrito o diligencia, siendo la firma autógrafa el requisito que consuma la manifestación de voluntad procesal, dotando al documento de la necesaria certeza y eficacia jurídica. Así pues, un escrito, y especialmente un libelo de demanda que inicia un proceso, es considerado un mero proyecto o borrador hasta tanto no sea debidamente suscrito por el apoderado judicial o la parte, constituyendo esta formalidad la prueba fehaciente de la autoría y la asunción de las responsabilidades inherentes al acto procesal.
En este sentido, y en atención a la omisión del apoderado judicial de la parte demandante de formalizar con su firma el libelo de demanda presentado, resulta aplicable el principio de celeridad y economía procesal contenido en el artículo 10 eiusdem, el cual señala:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Dicha norma, al imponer al Juez el deber de proveer lo conducente en un lapso máximo de tres (03) días, tiene su razón de ser en la eliminación de prácticas dilatorias en beneficio de la celeridad en la administración de justicia. Así, ante la ausencia de un lapso específicamente tipificado en la Ley Adjetiva Civil para la formalización del escrito de demanda mediante la firma, la aplicación supletoria del artículo 10 ibidem resulta forzosa, estableciendo un término prudencial y perentorio de tres (03) días de despacho para que la parte complete el acto procesal.
En consecuencia, habiendo fenecido el lapso de tres (03) días de despacho sin que el apoderado judicial de la parte accionante acudiera a estampar su firma, el libelo de demanda carece de la formalidad esencial requerida por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo despoja de toda eficacia jurídica y lo convierte en una acción inexistente ante la Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, esta sentenciadora no puede pasar por inadvertido que el apoderado judicial de la parte actora no acompañó con su demanda el instrumento poder que acredita su representación a los fines poder verificar en la oportunidad de firmar la demanda (si hubiera acudido) si efectivamente se encuentra facultado para incoar la acción, así como tampoco acompañó al libelo los instrumentos fundamentales de la pretensión de su representada (el contrato de compraventa, los contratos complementarios y la transacción cuya cláusula resolutoria se exige con la presente acción) como lo requiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco hizo uso de alguna de las excepciones contempladas en dicha norma, pues i) no indicó en el libelo la oficina o lugar donde se encontraban los documentos; ii) no resulta materialmente posible que los contratos y la transacción que dan origen a la acción de resolución sean de fecha posterior a la interposición de la demanda; y iii) tampoco resulta lógico que alegando que la parte accionante suscribió dichos contratos con el demandado, se manifieste con posterioridad que la accionante no tenía conocimiento de su existencia.
En ese orden de ideas, resulta preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC. 000847 de fecha 14 de diciembre de 2017, a través de la cual ha establecido la consecuencia jurídica de esta omisión al señalar:
“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
(…Omissis…)
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).”

Así pues, este criterio jurisprudencial resulta aplicable al caso sub iudice, pues la omisión de consignar los contratos que conforman la base documental de la pretensión de resolución, unido a la imposibilidad de encuadrar el caso en alguna de las excepciones del artículo 434 eiusdem, acarrea indefectiblemente la pérdida de la oportunidad procesal para presentar tales documentos de conformidad con dicha norma y por tanto la inadmisibilidad de la acción, pues, el instrumento fundamental es esencial, no solo a los efectos de fundamentar la pretensión que se incoa, sino también para que el operador de justicia pueda entrar a revisar la cualidad de las partes intervinientes, constituyendo tal revisión un deber oficioso del juez que deja de ser factible si no se presentan los contratos objeto de la demanda a fin de constatar quienes integran la relación jurídica material. Y así se establece.
En derivación, con base a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en atención a las dos causales de inadmisibilidad concurrentes, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS fue incoada por la asociación civil CLUB DEL COMERCIO, en contra del ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, por la falta de formalización del libelo mediante la firma autógrafa dentro del lapso procesal aplicable y por la omisión de consignación de los instrumentos fundamentales de la pretensión de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS fue presentada por el abogado en ejercicio CESAR DÁVILA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.511, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil CLUB DEL COMERCIO, inscrita ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 19 de junio de 1.939, bajo el N° 264 y siguientes, tomo 30, protocolo 10, en inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J070044950, en contra del ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.765.979; en virtud de las razones expresadas en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 160-2025, en el expediente signado con el No.50.174 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO