En virtud del escrito presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, suscrito por los abogados en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.779 y 46.422, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandante MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, ya identificadas en actas, y la abogada PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.788, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandante MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, plenamente identificada en autos, mediante la cual expusieron lo siguiente:
“…el demandado promovió una prueba y ahora se niega injustificadamente a evacuarla por lo que su negativa a evacuarla y falta de colaboración en la búsqueda de la verdad traerá como consecuencia que el Juez debe sacar la conclusión que su prudente arbitrio le aconseja y actuar de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, LA PARTE ACTORA, por nosotros representada, SI TIENE INTERÉS en la evacuación de la prueba que el demandado pretende desistir, por considerar que el medio probatorio es útil, necesario y pertinente al mérito de la causa.
…de conformidad con el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a la ciudadana Juez se declare Incompetente por la Materia para seguir conociendo de la presente causa por Fraude Procesal, y envíe este expediente Nº 59.526 al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el tribunal competente para conocer de este juicio, para ser acumulado al expediente 3980-2022, y ser conocido el proceso por Fraude Procesal por un Juez accidental o suplente ya que la Juez provisoria Dra. Emilia Acurero emitió pronunciamientos al fondo en la causa donde se cometió el Fraude Procesal.”
Ahora, este Tribunal previo a resolver hace el siguiente análisis:
Los artículos 28 y 59 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez Venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la Jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional dictó Sentencia en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, con ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableciendo:
“En virtud de la circunstancia precedentemente precisada, resulta necesario significar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia estas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
La acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, se considera que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos (vid. Sentencia de esta Sala nº 1557/2001).
Esta Sala ha determinado que para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una conexión o continencia, así como también que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos: i) cuando estos no estuvieren en una misma instancia; ii) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos; iii) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; iv) y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas (vid. Sentencia de esta Sala nº 3311/2005.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis legal y jurisprudencial expuesto ut supra, observó que la parte actora solicita que la presente cause sea acumulada al expediente 3980-2022, causa por Fraude Procesal cursando por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto los actores exponen que la misma ya se ha emitido pronunciamiento al fondo en la causa, siendo que los requisitos necesarios para que proceda la acumulación es que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una conexión o continencia; igualmente, se prohíbe la acumulación en los procesos en los que cuales se den los siguientes supuesto: I) Cuando estos no estuvieren en una misma instancia; II) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos; III) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; y IV) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
En ese contexto, este Tribunal observando que la causa por Fraude Procesal del expediente Nº 3980-2022, interpuesta por ante un Tribunal de Municipio, no cumple con los requisitos para la procedencia de la acumulación, siendo que ambas causas no se encuentran en una misma instancia, así como se aprecia de los alegatos de la parte actora que en la misma ya se ha emitido un pronunciamiento al fondo; por lo tanto, esta Sentenciadora declara Improcedente la acumulación de la causa solicitada por la parte actora. Así se decide.
Por otro lado, esta Juzgadora aprecia que la parte actora expuso que tiene interés en la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.723.619, de este domicilio, donde se ordenó oficiar al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remitiera copia certificada del expediente signado con el Nro. 3980-2022; y por cuanto el mencionado demandado desistió de la prueba, es por lo que este Tribunal de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, que establece que una vez que una prueba es admitida legalmente en un proceso judicial, ya no pertenece a la parte que la presentó, sino al proceso en sí mismo, siendo que la parte actora ha manifestado su interés en la evacuación de la misma, es por lo que se concede un lapso de ocho (08) días para que la parte actora trámite lo correspondiente a la referida prueba de informes, a partir de la presente resolución. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de ACUMULACIÓN interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO y PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES, plenamente identificados en autos.
2. Se Concede un lapso de ocho (08) días para que la parte actora trámite lo correspondiente a la referida prueba de informes, a partir de la presente resolución.
3. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los dieciocho (18) del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y público el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/NTH/jr/jg
Resolución. No.__181___