En virtud del escrito presentado por el ciudadano LEONARDO JOSE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.827.097, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio LEXY GONZALEZ PRINEDA y CESAR ORLANDO DÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 25.347 y 29.511, en el presente juicio por Cobro de Bolívares por vía de Intimación, en contra de la ciudadana MAYRA CAROLINA MOLINA BAEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-17.682.976, de este mismo domicilio, a los fines de solicitar en la presente oportunidad prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles de su propiedad, de conformidad en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que dichas normal procesales, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible en dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se verifica el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmueble o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presente el instrumento a que se refiere el artículo el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
Establece, que en virtud a esos elementos, se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de bienes inmuebles propiedad de la demandada por el doble de la suma reclamada en el libelo de demanda de VEINTINUEVE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 29.000), que a los efectos del tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela del promedio ponderado resultante, en la suma de DOSCIENTOS DECIESISEIS PUNTO TRES CÉNTIMOS (BS. 216,3), lo que equivale a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETANTE Y DOS MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (BS.6.272.700), al duplicarse representa DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS 12.545.400),
Que el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles propiedad de la ciudadana MAYRA CAROLINA MOLINA BAEZ, deberá recaer sobre una parcela de terreno distinguido con el número 10-73, y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Las Isletas de la Urbanización Camino de la Lagunita, Segunda Etapa situada con frete a la Carretera que conduce a la Concepción, Sector la Sibucara entre la calle 87C y Avenida 3E, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que le pertenece a la deudora demandada ut supra citada por documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 19 de junio del 2013, inscrito bajo el número 200976, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 41.21.6.13.707 y correspondiente al folio real del 2009
Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita de conformidad con los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre sobre una parcela de terreno distinguido con el número 10-73, y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Las Isletas de la Urbanización Camino de la Lagunita, Segunda Etapa situada con frete a la Carretera que conduce a la Concepción, Sector la Sibucara entre la calle 87C y Avenida 3E, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que le pertenece a la deudora demandada ut supra citada por documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 19 de junio del 2013, inscrito bajo el número 200976, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 41.21.6.13.707 y correspondiente al folio real del 2009, propiedad de la ciudadana MAYRA CAROLINA MOLINA BAEZ, en aras de salvaguardar las resultas de este procedimiento y que su ejecución no quede ilusoria hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2025, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 29.000,00), equivalentes para esa fecha en la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.098.120,00)
Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, esta Juzgadora en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasar a revisar el instrumento de la pretensión:
- Pagaré Comercial, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 29.000) de fecha 19 de junio de 2025
Ahora bien, en atención a las medidas solicitadas, resulta pertinente, indicar lo que establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados…”
En consecuencia, y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una (1) parcela de terreno distinguida con el No. 10-73, y la vivienda sobre ella construida del conjunto No. 10 (Las Isletas) de la Urbanización “CAMINO DE LA LAGUNITA”, Segunda Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el Sector La Sibucara, entre la Calle 87C y Avenida 1E, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, Código Catastral No. 231309U01008011007032. La referida parcela posee una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (86,40 m²) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos NOR-OESTE: en tres metros con sesenta centímetros (3,60 m), y linda con Calle 10-2; SUR-ESTE: en tres metros con sesenta centímetros (3,60 m), y linda con parcela 11-26; NOR-ESTE: en veinticuatro metros (24,00 m), y linda con parcela 10-74; y SUR-OESTE: en veinticuatro metros (24,00 m), y linda con parcela 10-72, La vivienda tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 m²), igualmente le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y su respectivos derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización “Camino de La Lagunita, Segunda Etapa” del 0,298% y del 1,02% sobre los derechos y cargas del Conjunto No. 10 (Las Isletas); todo de conformidad con lo establecido en el documento de parcelamiento, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, el día quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2.008), bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 7, dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha19 de junio de 2013, inscrito bajo el Número 2009.796, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.707 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. En el mismo sentido se ordena oficiar al Registro correspondiente así como SAREN Central. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la muy noble y leal ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ,
LA SECRETARIA

Abg. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria No.__200___-25, en el expediente No 59.653, y se libraron oficios Nos. ________-25 y ________-25
LA SECRETARIA.

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/jg