EXP. Nro.: 59.526
PARTE ACTORA: MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.484.535 Y v-29.955.825, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRACIANO BRIÑEZ y MARIA CEPEDA POLANDO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 21.779 y 46.422
PARTE DEMANDADA: ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.070, de este domicilio.
JUICIO: FRAUDE PROCESAL
MOTIVO: RECUSACIÓN
I
De la admisibilidad y tempestividad:
En virtud del escrito de Recusación presentado en mi contra en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.516.557, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa de FRAUDE PROCESAL en contra den ciudadano ABRAHAN SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.723.619, expone que, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la recusación no tienen carácter taxativo, del mismo modo expuso que realizó dos denuncias por ante la Inspectoría General de Tribunales, en la cual una se refiere al presente proceso, a su decir por violentar el derecho a la igualdad y la estabilidad del proceso judicial y el mal manejo administrativo según lo esgrimido por el aludido profesional del derecho, aunado al hecho que alega existe parcialización a favor de la parte demandada lo cual niego en esta oportunidad por cuanto mi única gestión como Administradora de Justicia, no es más que garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso de los justiciables, así como otorgar siempre una tutela judicial efectiva, que se aplica de forma imparcial y equitativamente a todos los justiciables que acuden por ante este Honorable Tribunal que represento.
Asimismo, establece el recusante que en cuando al desistimiento de la prueba de informe por la parte demandada contenida en el folio 101 de la pieza No. 3 del expediente 59.526, a su decir, que este Tribunal no intimó a la parte demandada a prestar colaboración material para pagar el fotocopiado, fundamentando ello en los artículo 502 y 505 del Código de Procedimiento Civil argumentando nuevamente la parcialidad en este sentido, puesto que a su decir se debía intimar a la parte promovente, situación que es de aclarar no aplica al presente caso, sino lo referente en cuanto al Principio de Comunidad de la Prueba, que establece que las pruebas pertenecen al proceso, y cualquiera puede hacerlas valer.
Asimismo hace referencia, a una decisión de fecha 04 de agosto de 2025, en la cual se ordenó notificar a la parte actora del desistimiento de la prueba realizado por el demandado, concediendo un lapso de tres (03) días contados a partir de sui notificación para que expusiera lo que a bien tenga, sobre el desistimiento, siendo notificada en fecha 17 de septiembre y posteriormente en fecha 21 de octubre la parte actora expuso su parecer como consta en las actas.
Aunado a ello esgrime que este Tribunal no se pronuncia sobre lo planteado por la parte demandada, solo ataca a la parte demandada, hecho que resulta ser absolutamente falso y carente de asidero jurídico, por cuanto en su oportunidad correspondiente se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que estableciera esta si tenía interés en la evacuación de la prueba de informe desistida por la parte demandada, a lo cual la parte actora, expuso si tener interés en la evacuación de la misma, lo cual en virtud del principio de comunidad de la prueba, es a esta quien correspondía la evacuación del oficio remitido.
En otro punto hace referencia a que en un error involuntario en la transcripción de las fechas, expone a su decir que ya se tenía realizada esa decisión, argumento que resulta totalmente desacertado de toda realidad jurídica, por cuanto dicha decisión que menciona es de fecha 06 de noviembre de 2025, en ocasión a la solicitud de incompetencia y la acumulación en el Juzgado de Municipio, consignada por el mismo abogado recusante en fecha 21 de octubre de 2021, por lo que mal podría este Tribunal predecir el futuro y tener desde el 18 de septiembre de 2025, lista una resolución que fue solicitada en fecha 21 de octubre de 2025. Lo que si se evidencia de actas en que dicha resolución fue decidida en fecha 06 de noviembre de 2025, como se evidencia del asiento diario correspondiente bajo el No. 11 que es el único que le otorga validez y certeza absoluta de la fecha de decisión, es por lo que ante tal argumento osado y en franco detrimento contra la administración de Justicia, esta Juzgadora se reserva ejercer todas las acciones tendientes por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, de seguir el abogado recusante en tan censurable conducta, por lo que se insta a actuar con probidad y el debido decoro ante la Majestad de Justicia que este Tribunal representa.
Pasa este tribunal a hacer las siguientes observaciones:
Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento resulta imperioso para esta Operadora de Justicia, dejar constancia esta Operadora de Justicia que dicha situación no conllevó a una vulneración del derecho a la defensa de la parte actora, puesto que de dicha resolución de fecha 06 de noviembre de 2025, consta en el expediente que en fecha 10 de noviembre el abogado recusante, solicitó copia certificada entre ellas folio 115 y 116, que corresponden a la decisión de fecha 06 de noviembre de 2025, y subsiguientemente en fecha 11 de noviembre de 2025 y aún dentro de los cinco (5) días de ley correspondientes, ejerció su solicitud de Regulación de Competencia, lo cual evidencia fehacientemente, que en todo estado y grado de la causa se le ha garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como en especial el Principio de la Doble Instancia, por lo cual mal puede esgrimir que se le vulneró su derecho a la defensa ante la inexactitud de las fechas, por cuanto única y exclusivamente el diarizado de este Tribunal es el que le otorga la certeza jurídica de la fecha en la cual salió la decisión en cuestión.
Una vez expuesto el anterior fundamento es necesario pasar al estudio de la presente solicitud de recusación, resultando necesario para esta Operadora de Justicia, establecer que sobre la procedencia de la recusación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2006, Exp. 2006-1483, ha dejado sentado:
“…Así, para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben ser directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. N° 23 del 15 de julio de 2002)…”.
De otro modo, con relación a la oportunidad para presentar una recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”.
El artículo anterior dispone que la recusación debe intentarse hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa.
En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.
Con relación a lo tratado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, precisó lo que a continuación se cita:
“...el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro Juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los fundamentos judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales por el ejercicio de acciones, específicamente la proposición de la recusación…”
Ahora bien, cabe resaltar que la presente recusación no se ha basado en ninguno de los motivos legales contemplados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo el abogado recusante, que la jurisprudencia ha establecido que las causales para recusar no son en modo alguna taxativas, ahora bien, en cuanto a ello, esta Juzgadora procede a realizar los siguientes fundamentos:
Establece el abogado recusante, que existe parcialidad en la presente causa por cuanto ante el desistimiento de la prueba de informes realizada por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUAREZ, en fecha 29 de julio de 2025, en su condición de parte demandada en la presente causa, este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora en fecha 04 de agosto de 2025, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera respecto a la referida prueba de informe, siendo que en fecha 21 de octubre de 2025 fue notificado el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y en la misma fecha estableció lo siguiente “… Ahora bien, LA PARTE ACTORA, por nosotros representada, SÍ TIENE INTERÉS en la evacuación de la prueba que el demandado pretende desistir, por considerar que el medio probatorio es útil, necesario y pertinente al mérito de la causa, para que el Juez conozca la verdad y haga justicia y por las razones antes dichas manifestamos al Tribunal, en nombre de nuestras representadas, que LA PARTE ACTORA SÍ TIENE INTERES EN LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA promovida por el demandado en la incidencia de cuestiones previas que pretende desistir…”, es por lo que ante la manifestación expresa de hacer valer la mencionada prueba de informe desistida por la parte demandada, en la incidencia de cuestiones previas, y posterior manifestación expresa de hacer valer dicha prueba informativa este Tribunal en fecha 06 de noviembre dictó resolución concediendo un lapso de ocho (08) días de para que la parte actora tramite lo correspondiente en cuanto a la referida prueba de informes, lapso probatorio que corresponde a la incidencia de cuestiones previas que es de ocho (08) días. Es por ello, que mal podría incurrir esta Operadora de Justicia en alguna causal de recusación por cuanto lo único que se ha salvaguardado es el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto las pruebas una vez consignadas, son de proceso y las partes no pueden desistir de ellas sin la autorización de la otra, por lo que ante la manifestación de voluntad de la parte actora de hacer valer dicha prueba informativa desistida por la parte demandada, es a este quien le corresponde en virtud de principio de comunidad de la prueba, la evacuación de la misma, dado el interés que manifestó tener.
Ahora bien, el otro punto al que hace referencia, es al error involuntario de transcripción en el que se estableció en la resolución de fecha 06 de noviembre de 2025, en su parte dispositiva la fecha “dieciocho (18) del mes de septiembre de 2025”, ahora bien el argumento esgrimido de mala fe por el abogado recusante se basa en que al ser de fecha anterior a la asentada en el diario, ésta ya estaba lista con anterioridad, no obstante resulta imperioso en este momento dirigirnos a las actas procesales, en las cuales se evidencia, que en fecha 21 de octubre de 2025, el abogado en ejercicio, hoy abogado recusante GRACIANO BRIÑEZ, solicitó la incompetencia de este Tribunal y la acumulación con el Juzgado Séptimo de Municipio, y es la mencionada solicitud, que conlleva al pronunciamiento de la resolución antes mencionada de fecha 06 de noviembre de 2025, por lo cual existe una imposibilidad tanto material como jurídica de materializarse lo que al abogado recusante alega, por cuanto es imposible que exista una resolución de fecha 18 de septiembre de 2025, de una solicitud de fecha posterior siendo esta de 21 de octubre de 2025, en virtud de lo antes expuesto es que dicho argumento resulta totalmente infundado e incluso ofensivo contra la Majestad de la Justicia y el cargo que represento como Jueza de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que siempre he llevado de conformidad y en total apego a las leyes y principios generales del derecho que integran el sistema de justicia, así como el derecho a la defensa de los justiciables sin ningún tipo de discriminación alguna, por cuanto mi objeto no ha sido más que garantizar la justicia en un Estado de Derecho, y en estricto apego a la leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, pasa esta Operadora de Justicia, a pronunciarse sobre admisibilidad de la recusación planteada, haciendo para ello previas las siguientes consideraciones como antecedentes del presente caso:
Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (negrillas del tribunal).
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
“…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En atención a la no apertura de la incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, en fecha 19 de mayo de 2003, expuso:
“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación…”.
Por los razonamientos expuestos, esta juzgadora se considera suficientemente facultada, como Jueza recusada, para analizar la admisibilidad o no en cuanto a los requisitos de exigibilidad de la de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues dependiendo de la decisión a tomar, podría no ser necesario un pronunciamiento sobre el fondo de la misma.
En virtud de ello la recusación formulada en mi contra por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, suficientemente identificado, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio de Fraude Procesal, en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, es que dicha recusación se encuentra totalmente infundada y no se apega a lo estipulado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se encuentra basada en una causa legal así como en ninguna otra que pueda considerarse causal de recusación, por cuanto en todo estado y grado del proceso mi único objetivo como Administradora de Justicia es velar por la correcta aplicación de las leyes y las decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
II
De la Fundamentación Legal:
En virtud de ello establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa…” (Negrillas del Tribunal).
Es el caso que, tal causal, resulta totalmente infundada, pues no es cierto que de las actuaciones que he llevado a cabo en este proceso en el cual se me ha recusado, motiven circunstancias que fundamenten alegar, como en efecto alega el recusante, que me encuentro incursa en alguna causal de recusación, pues no poseo parcialidad alguna respecto de los litigantes, siendo mi único objetivo como Operadora de Justicia y garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, el aplicar el justo derecho, tal y como fue dictaminado en la resolución de fecha 06 de noviembre de 2025, es estricto acatamiento al Principio de Comunidad de la Prueba, garantizando de igual forma y con ello el principio y la garantía de la doble instancia, es por lo que, lo expuesto y narrado por la recusante, no tiene fundamento en causa legal alguna. En ese orden de ideas, se exhorta al aludido profesional del derecho a actuar con probidad y ética en el ejercicio de la abogacía, por cuanto en todo momento del proceso siempre ha sido tratado con el respeto, profesionalismo y valores morales que merece cada justiciable en los distintos procesos que conforman el sistema de justicia venezolano. Así se declara.
III
Dispositivo
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Muy noble y Leal ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA,
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 59.526, signada con el No. _197__-25
LA SECRETARIA,
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg.