En virtud de la demanda presentada por la ciudadana LINA ELENA PELEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.802.075, domiciliada en la población de santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.822, domiciliado en esta ciudad y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, mediante el cual alega:
Que ha venido poseyendo de forma legítima, pacifica, pública, ininterrumpida, no equivoca y con verdadero animo de dueña, desde el 02 de enero de 1984, un inmueble conocido como playa LAS PALMERAS, ubicado en el Sector las Salinas de Santa Fe, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara de Estado Zulia, el referido inmueble media doscientos veinte metros lineales (220 mts.), por cada uno de sus lados Este y Oeste y ciento dieciocho metros lineales (118 mts.) por cada uno de sus lados Norte y Sur, y tenía los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de Clodo Orangel Rodriguez; Sur: propiedad que es o fue Pablo Villafañe; Este: el Lago de Maracaibo y por el Oeste: la carretera que conduce de Maracaibo al Moján. La parcela que viene tiene las siguiente medidas y linderos: Norte: ciento dieciocho metros (118 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Luis Navarro (antes Clodo Orangel Rodriguez), Sur: ciento treinta y seis metros con cuarenta centimetros (136,40 mts.), linda con El Cañito, intermedio con el Puerto Carbones del Guasare; Este: doscientos veintiocho metros (228 mts.), y linda con Las Salinas Santa Fe, intermedias con la antigua carretera que conduce de Maracaibo al Moján.
Dicho inmueble le pertenece a los querellados según consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno con Funciones Notariales de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Guajira del Estado Zulia, de fecha 19 de diciembre de 1973, bajo el No. 61, Protocolo 1°, Tomo 2 del cuarto trimestre, propietarios que se encuentran fallecidos.
Que asumió la posesión del inmueble y comenzó a desarrollar actividades de turismo y recreación, estando embarazada de 9 meses, construyo las primeras enramada para el alquiler a turistas, los días feriados y de descanso laborales, fin de semana, vacaciones escolares y decembrina, vendiendo comidas y otros alimentos preparados, a partir de ahí nunca dejó de trabajar, cuidar, vigilar y darle mantenimiento A La Playa Las Palmeras, levantando cercas medianeras con palos y alambres de púa, para delimitar la parcela de terreno y determinar el espacio de lo que es de ella, ante los propietarios de las demás playas vecinas, pagando los recibos de electricidad, los cuales se encontraba a nombre de otra persona, tramitaba los permisos de funcionamiento, todo durante más de 40 años, edificando mejoras y bienhechurías consistentes en un restaurante, salas sanitarias, vestuarios, vivienda, depósitos, cinco rompeolas y doscientas ochenta (280) enramadas.
Todo producto de su esfuerzo diario, con dinero de su propio peculio, contratando mano de obra de lugareños, hechos que se desprenden de los permisos, procedimientos, administrativos, gubernamentales, reconocimientos y otros instrumentos, circunstancias que se demuestran a través del justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estad Zulia, de fecha 24 de febrero de 2025.
Que sobre la mencionada parcela ha venido manteniendo interrumpida y pacíficamente, a la vista de todos, durante 40 años, posesión legítima, continua y pacífica, la cual nunca fue interrumpida, reclamada o pactada por dueño alguno, lo cual es un hecho público, conocido y notorio por las comunidades de la población de santa Cruz de Mara, de la Parroquia Ricaute del Municipio Mara.
Que el 19 de diciembre de 2024, los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GARCIA LUENGO, CRISISTOMO GARCIA MOLERO, ANGELA JOSEFINA GARCIA CAMBAR, GUSTAVO ENRIQUE GARCIA GARCIA y LUIS EMIRO VILLALOBOs MUÑOZ, todos identificados en actas, actuando en conjunto con familiares y otras personas, utilizando vehículos, subrepticiamente en la oscuridad de la noche en horas de la madrugada, interrumpieron violentamente, rompiendo y fracturando las vallas de acceso, colocando troncos y los vehículos atravesados para impedir con amenazas y violencias mi ingreso y despojarla tal cual sucedió del inmueble que ha sido su hogar donde además que durante todo este tiempo ha venido desarrollando la actividad turística de venta de comida típica lo que es sustento su sustento y de su familia .
A razón de lo sucedido solicito la intervención de los funcionarios adscritos al grupo # 17 del 3er pelotón de la dirección de acción especiales de la dirección general contra inteligencia militar (DGCIM), quienes hicieron acto de presencia conminaron a los mencionados ciudadanos a desocupar y retirarse del lugar, quienes hicieron caso omiso del llamado hecho por los funcionarios, con la excusa de ser propietarios para Io cual presentaron unos documentos de propiedad.
Hechos totalmente falsos ya que ha sido ella quien ha venido ocupando y explotando a lo largo del tiempo la playa Las Palmeras, he mantenido ante las autoridades el ejercicio como representante de la playa.
Es el caso que desde la fecha referida no ha podido volver a tomar posesión legitima de la playa.
En fecha 7 de febrero de 2025, solicito ante el junado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara' Alrnitante Padilla y Guajira del Estado Zulia, una inspección judicial a los fines de dejar constancia de las condiciones de la playa, a cuyo titular no le permitieron el acceso al inmueble por la entrada principal, por lo que se ingreso por la parte posterior, dejando constancia que abrió el restaurante con sus llaves y que las construcciones y edificaciones estaban sufriendo daños por falta de mantenimiento durante esos dos meses que ocurrió el despojo según lo explano el perito autorizado por el tribunal.
Posteriornente, acudió a la defensoría del pueblo, para denunciar la situación de la cual fue víctima, siendo acompañada por la delegada hasta la playa Las Palmera impidiéndoles el acceso por el comandante Reyes de DGCIM, quien manifestó que por instrucciones del Fiscal Superior la playa estaba cerrada, según se evidencia del acta de actuación de la Defensoría, de fecha 13 de febrero de 2025, emitida por la Defensoría del Pueblo, delegación del Zulia, se dejó constancia que el 21 de febrero de 2025, mediante actos arbitrarios y sin cumplir con legalidad y competencia de los órganos del estado que le acompañaron, las personas continuaron su acción de despojo del inmueble, cuando se presentaron e ingresaron nuevamente al inmueble grabando videos que luego publicaron por las redes sociales, impidiendo ejercer el derecho de poseedora legitima.
Todo ha sido producto de una serie de actos tendientes a apoderarse con violencia grupal e incluso institucional, por cuanto se subrogan derechos hereditarios que nunca ejercieron, sino a partir de unos tres (3) años hasta la fecha cuando iniciaron actos intimatorios en su contra, amenazando, con persecución psicológica, violencia fisica y verbal, que se han derivado en el uso de las instituciones del estado para aplicar terrorismo administrativo, policial y judicial, mintiendo diciendo que era una cuidadora de la propiedad, luego que era arrendataria y finalmente una invasora, lo cual es totalmente falso.
Por todo lo anteriormente expuesto, la querellante acude a solicitar la tutela judicial efectiva de los derechos de su representada, para que de conformidad con lo establecido en los artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se le restituya los derechos posesorios de los que fue despojada.
A tales efectos, se debe acotar que el artículo 699 del Código de Procedimiento
Civil consagra que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.”(Negrita del Tribunal).
DEL ANALISIS

No obstante, está Juzgada debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma transcrita, que la medida de secuestro en el interdicto tiene una naturaleza o condición como la de una medida preventiva, lo que deriva de un procedimiento especial, el cual nace para conjurar una situación de manera preventiva, lo que se puede inferir de la ley que establece que se debe caucionar para que provenga la restitución del inmueble, siendo el juez solidariamente responsable en la insuficiencia de la garantía, en caso que sea inocua al momento de que implique afectada el cumplimiento de la misma, ahora bien, por tratarse de una medida cautelarla cual debe ser examinada tal cual como una medida cautelar, si bien no cumple con los extremos que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), si debe consumar lo exigido en la norma demostrando la perturbación o despojo, el cuanto al secuestro a pesar que es más liberatorio el accionante debe demostrar la despojo, tal como lo ha indicado el reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto se observa:
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. N° 2001-000504, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, indicó:
El juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal "
En la misma se señala como regla general que para el decreto de cualquier medida, deben ser analizados los extremos exigidos el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo y encontrando pruebas suficientes o pruebas promovidas, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, lo que indica que el Juez está facultado a hacer un análisis de todos los elementos probatorios consignados por la pane actora a fin de poder establecer si es procedente la medida de secuestro que otorga el legislador cuando el actor manifiesta la imposibilidad de constituir la caución que viene a garantizar la indemnización de un posible daño que se le pueda causar a la demandante con el decreto de la medida en este tipo de procedimientos. Lo que indica en el artículo en comento, es claro al establecer que le está atribuido a los jueces apreciar y analizar que estén cubiertos todos los extremos de ley a fin de poder decretar o no dicha medida.
En consecuencia, siendo la presunción grave del derecho reclamado y el peligro del riesgo manifiesto, requisitos indispensables para el decreto de las medidas, pasa este Juzgador a examinar el cumplimiento de los extremos de procedencia de la presente solicitud de secuestro:
A tales efectos, se debe acotar que el artículo 699 del código de Procedimiento Civil consagra que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.”(Negrita del Tribunal).


Por ende, este tribunal evaluando la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, se desprende que el accionante probará al juez que fue despojado de la cosa, y en caso de no tener un aval suficiente para caucionar, puede solicitar el secuestro siempre y cuando las pruebas aportadas manifiesten la presunción grave.
Ahora bien, en el caso bajo análisis en el cual solicitan el secuestro (medida) considerada como tutela cautelar (restitución) tiene lugar siempre que el querellante demuestre que fue despojado; y, en el caso bajo estudio el que preste la caución que fije el tribunal, como lo ordena el artículo 699 ejusdem, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

La misma norma señala como regla general que para el decreto de cualquier medida, deben ser analizados los extremos exigidos como el riesgo, así como también le esta facultado al Juez hacer un análisis de todos los elementos probatorios consignados por la parte querellante a fin de poder establecer si es procedente la medida de secuestro que otorga el legislador cuando el actor manifiesta la imposibilidad de constituir la caución que viene a garantizar la indemnización de un posible daño que se le pueda causar al querellado con el decreto de la medida en este tipo de procedimientos.
Ahora bien, puesto que el artículo 699 del Código Adjetivo Civil es claro al establecer que le está atribuido a los jueces apreciar y analizar que estén cubiertos todos los extremos de ley a fin de poder decretar o no dicha medida. Siendo la presunción grave del derecho reclamado, requisitos indispensables para el decreto de la medida, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas junto al escrito libelar, a los fines de determinar el cumplimiento de los extremos de procedencia de la presente solicitud de secuestro:

DE LAS PRUEBAS:
 Justificativo de testigo ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2025.
 Justificativo de Testigo ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de septiembre de 2024.
 Carta Aval expedida por la Dirección de Catastro y Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, de fecha 19 de junio de 2024
 Denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Mara
 Constancia de la Comuna Indígena Santa Inés, de fecha 10 de octubre de 2023
 Copia simple del registro mercantil de la sociedad mercantil PARRILLERA PLAYA LAS PALMERAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha 26 de abril de 2023, tomo No. 130-A, No. 6.
 Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF)
 Constancia de Residencia, emanada del registro Civil del Municipio Mara del Estado Zulia
 Constancias del Cuerpo de Bomberos del Municipio Mara
 Actas de Inspección del Cuerpo de Bomberos del Municipio Mara
 Copia simple de Acta de Actuación Defensoríal emitida por la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia.
 CD
 Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de febrero de 2025.
 Copia simple de Constancia de residencia emitida por Dirección de Catastro y DPU de fecha 16 de octubre de 2007
 Certificación de solvencia del Instituto Autónomo del Municipio Mara del Estado Zulia de fecha 15 de enero de 2025.

CONSIDERACIONES:

De valoración a las documentales aportadas se desprende que emanan de organismos públicos, Es por lo que de conformidad a lo estipulado con el artículo 699 concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 de Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto gozan de fe pública.
Bajo esa tesitura esta juzgadora pasa al análisis los medios probatorios a los fines de comprobar el despojo tal como lo tipifica el mencionado artículo 699 esjudem, en tal sentido pasa al análisis de los instrumentales Justificativos de Testigos prueba por excelencia en el proceso, e Inspección Judicial.
En primer término evaluando el medio probatorio evacuando ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2024, los ciudadanos ARACELIS JOSEFINA GONZALEZ MORENO, EDGAR ANTONIO QUINTERO FERRER, JOSE DE JESUS BUSTO y ALEXANDER MATHIAS GUANIPA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.765.674, V-5.828.582, V-7.720.623 y V-6.805.575, respectivamente, manifiestan en el particular sexto lo siguiente:
SEXTO: Si les constan y como saben que ha sido despojada de mi posesión legitima por los ciudadanos LEONARDO GARCIA LUENGO, GUSTAVO GARCIA LUENGO, CRISOSTOMO GARCIA LUENGO, ABGELA GARCIA CAMBAR y LUIS VILLALOBOS, quienes violenta y arbitrariamente ingresaron al inmueble IDENTIFICADO CON EL NOMBRE PLAYA LAS PALMERAS, el 19 de diciembre del 2024 y el 21 de febrero de 2025, para impedirme el ingreso y mantenerme en posesión del referido inmueble.

A lo que los mencionados testigos declaran:
Si es cierto y me consta que la ciudadana LINA ELENA PELEY, ha sido despojada de su posesión legítima por los ciudadanos LEONARDO GARCIA LUENGO, GUSTAVO GARCIA LUENGO, CRISOSTOMO GARCIA LUENGO, ABGELA GARCIA CAMBAR y LUIS VILLALOBOS, quienes violenta y arbitrariamente ingresaron al inmueble identificado con el nombre de Playa Las Palmeras, el 19 de diciembre del 2024 y el 21 de febrero de 2025, para impedirme el ingreso y mantenerme en posesión del referido inmueble.

Además fue evacuado Justificativo de Testigo ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2024, mediante el cual los ciudadanos y RAFAEL SEGUNDO RONDON y ANTONIA ATENCIO DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.869.379 y V-6.885.273, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, de lo que se funda del estudio al referido instrumento lo siguiente:
TERCERO: Dirán los testigos si saben y les consta que si durante este tiempo que habito el inmueble, he sido perturbada o molestada.

Del examen anterior a particular transcrito los testigos contestaron:
“Si, por el conocimiento que tengo, se y me consta que la ciudadana LINA ELENA PELY, nunca ha sido perturbada en su posesión por persona alguna” (Subrayado del Tribunal)

En relación a la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, está juzgadora, de la exploración a los particulares SEXTO y SEPTIMO, lo explanado por el ejecutor:
6° Se sirva dejar Constancia si dentro del mismo o su alrededor se encuentran trabajadores o personas laborando o que laboraron a la orden de la Ciudadana LINA ELENA PELEY.
SEXTO PARTICULAR: El Tribunal pasa a efectuar e inspeccionar y proceder a dejar constancia con ayuda de los expertos juramentados, que si se encuentran personas que laboran para la ciudadana LINA ELENA PELY y se anexa firma de los mismos.(Subrayado del Tribunal)
7° Se sirva dejar Constancia, si la puerta de ingreso y del lugar donde se practica el expendio de comida o restaurante, presenta signos de haber sido abierta con violencia o si presenta alguna fractura para su ingreso y daños a su estructura física.
SEPTIMO PARTICULAR: El Tribunal pasa a efectuare inspeccionar y proceder a dejar constancia con ayuda de los expertos juramentados, que no presenta ningún signo de violencia y se evidencio como abrieron dicha entrada con sus respectivas llaves. (Subrayado del Tribunal).

Pasa este Tribunal a la valoración de los instrumentos probatorios y por excelsitud lo cual apunta a la conclusión de forma conjunta, que la querellante no probo el despojo del inmueble objeto de litigio, lo que nos señala que el aseguramiento concreto de las resultas del proceso, no implica hacerse valer una posesión para obtener una ejecución (medida) adelantada de la sentencia; lo que busca dicho aseguramiento en el cumplimiento del principal el cual sustenta el papel del Estado en la vida cotidiana; el cual radica en la satisfacción jurídica de los ciudadanos acorde a la existencia de un Estado de Derecho; en el cual a través de la no satisfacción de las expectativas de los particulares estaría poniendo en juego su legitimidad y pondría en duda las razones de su existencia; con respecto a la fenomenología de la medida cautelar nominada de Secuestro; nos señala Jiménez Salas citado por Ortiz-Ortiz; sobre el secuestro lo siguiente:

“la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlos, en manos de un tercero a favor de quien resulte triunfador”.

En otro orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en que las medidas preventivas, son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, considera esta Juzgadora que los elementos de pruebas aportados por la parte actora generan suficientes incertidumbre jurídica, considerando que existe contradicción con lo alegado respecto al despojo y lo probado, circunstancias determinadas por entes públicos y militares (DGCIM), a través de los cuales se estima que la acciónate tiene personas que laboran por su orden y cuenta, por otro lado el Tribunal ejecutor que practico la inspección dejó constancia que la ciudadana LINA ELENA PELEY, abrió las instalaciones con su llave, que dichas infraestructura no presento signos de violencia.
Por las siguientes razones, no pretendiendo está sustanciadora emitir pronunciamientos que involucren o fijen un criterio que interese o importe la posesión deducida por la referida querellante respecto del inmueble que identificó en su escrito de demanda, encuentra conveniente no extenderse del análisis profundo y jurídico valorativo sobre el restante material probatorio exhibido con tal propósito; sólo se atiene al plexo en cuanto a la certeza sobre la total ausencia de elementos que arrojen la ocurrencia del despojo, pruebas estas que en su conjunto sucumben por las omisiones resaltadas y por ende no traen convicción del acto de despojo haya sido perpetrado por la parte querellada que indica la parte querellante, ni las condiciones de clandestinidad o violencia que involucran estos actos de tal naturaleza, toda vez que como se señaló los testigos aportados para tales fines nada dedujeron sobre estos aspectos elementales o básicos pero influyentes en el Decreto de Protección Posesoria que se le requirió a este Tribunal, así como, la inspección judicial que constato que no hubo signos de violencia, entrando la accionante con su llave al recinto.
De forma que, en apego a la labor de análisis realizado por disposición de la norma contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la interesada demostrado a la jueza la ocurrencia del despojo, y no encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar la protección posesoria que se pide.
Así claras las cosas, se deben extraer los indicios básicos para la determinación del acto del despojo, elemento fundamental zócalo sobre la cual se fijará la procedencia o no de la petición de protección posesoria que se ha postulado. Determinando que la accionante produjo al inicio de la demanda sólo elementos documentales que arrojan su condición de tenedora.
Observándose que la solicitud de medida, la representación judicial de la querellante se refiere a la acción a instaurar que solicitante carece de los recursos necesarios para poder cumplir con la caución fijada por este Tribunal, alegando que sus ingresos dependen de la asignación fijada por el ejecutivo nacional a través de la bonificación de amor mayor, por lo que expone la imposibilidad evidente y manifiesta de cumplir con la garantía, solicitando se decrete medida de secuestro, más no va referida a la cautela de secuestro solicitada con fundamento a la pretensión de desalojo, por tanto, concluye esta Operadora de Justicia no se encuentra habilitada para el análisis de la providencia cautelar de secuestro solicitada. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, declarado como ha sido que este Juzgado no se encuentra habilitado para el análisis de la providencia cautelar, considerando que la interesada no demostró la ocurrencia del despojo, no encontrando está suficientes pruebas para decretar el secuestro, esta Juzgadora se niega la medida de secuestro solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa, y realizada un análisis de actas; esta Juzgadora observa que no existen argumentos de hecho ni medios probatorios para presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo estos requisitos indispensables para proceder al decreto de la medida de secuestro que consagra el artículo 699 del Código Adjetivo Civil, es por lo que este Sustanciador NIEGA la medida preventiva de secuestro.- Así se decide.
Respecto a la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO A LA POSESION, esta Juzgadora concluye que al haberse determinado preliminarmente que la cautelar de secuestro no procede, mal puede continuarse el procedimiento, pues para que proceda la citación debe necesariamente haberse ejecutado la medida, tal como lo indica el encabezamiento del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado…”

Por lo que, la consecuencia lógica de negar la medida (secuestro) era la inadmisibilidad de la querella, pues no cumplía los extremos de ley para abrir el contradictorio, por ende al darse continuidad al juicio interdictal, se incurre en un desorden procesal, pues se subviene normas procesales, cifrando esperanzas al querellante de que puede triunfar en la definitiva, cuando lo verdaderamente cierto es que si preliminarmente no generó la presunción grave del derecho reclamado, lo que conllevaría un desgaste jurisdiccional, dando trámites a un proceso que claramente estaba terminado.

Es por lo que este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en aras de preservar la integridad del cuerpo normativo que define las reglas comunes del procedimiento civil en, bajo la premisa de no quebrantar el derecho y que las pretensiones de los particulares no sea contrarias al orden publico ni mucho menos a alguna disposición expresa en la ley declara, INADMISIBLE, la presente acción interdictal intentada por la ciudadana LINA ELENA PELEY, identificada en actas.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, por no cumplir los extremos contemplados en el artículo 699 de la norma adjetiva, sobre la playa LAS PALMERAS, solicitada en la presente acción.
• INADMISIBLE, la querella interdictal intentada por la ciudadana LINA ELENA PELEY, en contra de los ciudadanos LEONARDO GARCIA LUENGO, GUSTAVO GARCIA LUENGO, CRISOSTOMO GARCIA LUENGO, ABGELA GARCIA CAMBAR y LUIS VILLALOBOS, identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTIUNO__ (__21___) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. KATTY B. URDANETA G LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES H.
Resolución No__196____.-

KUG/ma