REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2025-000097
En fecha veintidós (22) de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en Apelación), interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL NOGUERA, titular de la cedula de identidad V- 25.009.520, asistido por el abogado Osmán José Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 248.650, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha catorce (14) de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano José Manuel Noguera, titular de la cedula de identidad V- 25.009.520, asistido por el abogado Osmán José Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 248.650, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre de 2025, que declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se designó ponente a la Dra. Rosa Acosta.
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha primero (01) de octubre de 2025, el ciudadano José Manuel Noguera, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.009.250, asistido por el abogado Osman José Acosta Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 248.650, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con fundamento a las razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “(…) Se presenta ante usted ciudadano Juez el presente caso iniciado por parte de la Inspectoria del Control de la Actuación Policial (ICAP) en contra del funcionario Primer Oficial (CPNB) Noguera José Manuel, por la presunta comisión de una falta grave, es el caso que el funcionario nombrado fue denunciado por parte de la Ciudadana (sic) Arelys Colina por la presunta comisión de acoso sexual y laboral en su contra, ahora bien la ciudadana Arelys Colita denuncio estos hechos ante la fiscalía del Ministerio Publico. (...)”.
Que, “(...) Es el caso que en fecha 25 de mayo del 2024 se presentó ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) la Oficial (CPNB) Colina Arelys Regina, colocando una denuncia en contra del Primer oficial (CPNB) Noguera José Manuel, por cuanto la misma manifestó ser victima de acoso constante por parte del funcionario nombrado anteriormente y a su vez manifestó que el Primer Oficial (CPNB) Noguera José Manuel se extralimitaba en sus funciones como jefe ya que el mismo le realizaba llamados de atención y le colocaba a cumplir servicios inherentes a sus funciones como funcionaria activa de este cuerpo policial. En fecha 28 de Mayo (sic) del 2024 se dio inicio a la averiguación disciplinaria a iniciada en contra del Primer Oficial (CPNB) Noguera José Manuel. En fecha 28 de mayo compareció ante la oficina de la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial el Agente (CPNB) Roque Victor, de igual manera introdujo un informe de defensa en el cual hace referencia a cómo ocurrieron los hechos. (...)”.
Que, “(...) el caso que el procedimiento iniciado en contra del Primer Oficial (CPNB) Noguera José Manuel desde el principio ha estado viciado de nulidad ya que carece de elementos de convicción, ya que basto solamente la denuncia de la ciudadana agraviada para tomar tal decisión.
Es el caso que la entrevista realizada en fecha 28 de mayo del 2024 al Primer oficial (CPNB) Noguera José Manuel por parte de la Inspectoria Para el Control de la Actuación Policial fue realizada por el “Agente” Roque Víctor, ahora bien Ciudadano (sic) Juez es importante traer a colación la resolución N° 0090 de fecha 04 de Junio de 2019 la cual establece los grados jerárquicos dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el grado de agente no forma parte de dichos niveles
De igual manera es importante hacer mención ciudadano Juez que las pruebas presentada por parte de la Ciudadana (sic) denunciante carecen de medios probatorios suficientes para haberse producido la destitución del Primer Oficial (CPNB) Noguera José Manuel, si bien es cierto que si existió contacto por mensajería de Whatsapp entre ambas partes resulta irrisorio que el Primer Oficial (CPNB) Noguera José Manuel haya acosado a la ciudadana denunciante ya que en todo momento se trató de una conducta consensuada entre ambas partes. (...)”.
Que, “(...) Es el caso ciudadano Juez que el hecho o conducta atribuida al funcionario incurso en el presente acto les fue atribuida como una falta grave según se puede evidenciar en las actuaciones realizadas por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), ahora bien según lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 77 el cual establece las competencias de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, la presente ley no establece que dicha unidad tenga competencia para el manejo de las faltas graves, ya que la citada ley en su artículo 79 establece las competencias de la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales y en el numeral 1 establece que su Competencia es determinar indicios sobre la Comisión de hechos constitutivos como faltas graves o delitos cometidos por el personal del cuerpo de policía nacional. Por lo que [estarían] frente a un acto realizado por una unidad incompetente extralimitándose de sus funciones. (...)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) Es el caso ciudadano Juez que la calificación jurídica aplicada al presente caso fue exacerbada ya que la inspectoria del Control Para la Actuación Policial (ICAP) manejo la investigación como una falta grave previsto en el Articulo 102 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ahora bien dicho numeral establece que es causal de Destitución y se considera falta grave hechos que afecten la prestación del servicio policial y que el hecho afecte la credibilidad de la Institución. (...)”.
Que, “(...) Dentro de los fundamentos de derecho también es importante hacer mención a la nulidad de los actos practicados por parte de la Inspectoria Para el Control de la Actuación Policial por cuanto los mismos presentan errores de formas y de fondos y los mismos fueron admitidos por parte del consejo disciplinario dictando así una decisión que trajo consigo una destitución injusta en contra de este funcionario, de ello se desprende que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial omite el hecho que existió una denuncia previa por un tipo penal ante la fiscalía del Ministerio Publico, no remitiendo las actuaciones a la oficina competente para iniciar un proceso de investigación correspondiente por tratarse de un delito por lo cual la Inspectoria Para el Control de la Actuación Policial usurpa funciones de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales y para entender esto es importante hacer mención a lo establecido en el Artículo 77 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario Gaceta Oficial 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017 decreto Nº 2.728, el cual establece las competencias de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, de igual manera [hacen] mención al Articulo 79 ejusdem, el mismo hace referencia a las competencias de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales. El mismo en su numeral 1 establece que sus competencias son determinar indicios de delitos y faltas graves. Es por ello que [traen] a colación la Sentencia No 01448 de fecha 12 de Julio de 2021 emitida por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció: (...omissis...). (...)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(...) Ya para concluir [deben] hacer mención al derecho constitucional de la presunción de inocencia el mismo les fue vulnerado al funcionario hoy destituido en el presente caso ya que desde el principio los miembros del consejo disciplinario en la celebración de la audiencia les narraron hechos que no fueron realizados por él, a su vez realizaron una decisión sin tener la opinión no vinculante del ciudadano Ministro violando lo establecido en el Artículo 91 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario Gaceta Oficial 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017 decreto Nº 2.728, el mismo establece que el Ministro dispondrá de un lapso de cinco días hábiles para emitir una opinión no vinculante, evidenciándose en el presente caso que no existió esa opinión ni mucho menos se cumplió el lapso establecido en la ley. De igual manera se violo lo establecido en el articulo 93 ejusdem, el mismo establece que al quinto día hábil siguiente de recibida la opinión no vinculante del director del cuerpo de policía, el consejo disciplinario deberá emitir su decisión es el caso que riela en el presente expediente administrativo una decisión final la cual la misma emite una notificación de destitución al funcionarios nombrados UT SUPRA. Sin existir un pronunciamiento por parte del ciudadano director, motivo por el cual se solicita la nulidad absoluta del procedimiento por estar viciado, al violar lo establecido en el presente reglamento. Ahora bien de igual manera [hacen] mención que la relación laboral del Funcionario Primer Oficial (CPNB) Noguera José Manuel no ha cesado, es decir el mismo aún se encuentra activo en la nómina nacional, por lo tanto el mismo fue destituido por parte del concejo disciplinario. Sin existir una aprobación por parte del ciudadano director. Vulnerando el debido proceso y el derecho al trabajo del presente. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que, “(...) que sea admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo [solicita] que se a su vez sea decretado CON LUGAR, ya que la decisión no fue la adecuado violentándole unos de los derechos Constitucionales como los es Artículo: 87, toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptara medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
En tal sentido y de acuerdo a lo que antecede [solicita], con el debido respeto y acatamientos a sus decisiones apelo y muy respetuosamente la nulidad del acto Administrativo que se hace mención en el presente escrito y sea reintegrado el funcionario Primer Oficial (CPNB) Noguera José Manuel a su lugar de trabajo y sea reasignado su jerarquía inmediata.
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha siete (07) de octubre de 2025, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establecida como ha sido la competencia, corresponde a éste Juzgado revisar a admisibilidad de la querella funcionarial de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“...Articulo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podes ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la desde el día en que el interesado fue notificado del acto...”.
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de uns derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.
Asi pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2,002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló: (...omissis...)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
(...omissis...)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
(...omissis...)
Por su parte, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, dictó
Sentencia N’ 2024-0053 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, a través de la cual señalo:
(...omissis...)
Es decir, será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siendo y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzara a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el dia en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En tal sentido, una vez revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, asi como el cómputo que antecede, se evidenció el lapso transcurrido desde la notificación del querellante, esto es, desde el quince (15) de mayo de 2025, oportunidad en la cual fue notificado de la decisión emitida, hasta la fecha en la cual interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante esta Sede Judicial, a saber, el primero (01) de octubre de 2025, transcurriendo un total de ciento treinta y nueve (139) días continuos, considerando quien suscribe que transcurrieron con creces los tres (3) meses, conforme al contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional, declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso por haber operado LA CADUCIDAD y así se decide.
IV DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Superior icts Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: COMPETENTE, para conocer el recurso interpuesto.
Segundo: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano JOSE MANUEL NOGUERA, titular de la cedula de identidad Ne V-25.009.520, debidamente asistido por el abogado OSMAN JOSÉ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.650, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARINA.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha trece (13) de octubre de 2025, el abogado Osman Acosta, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano José Manuel Noguera, ya identificados, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Manifestó que, “(...) Es el caso que en fecha primero de Octubre (sic) del 2025 el Ciudadano (sic) Noguera José Manuel introdujo un recurso contencioso administrativo en el cual solicitaba se revocara la decisión tomada por el consejo disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que tomaron una decisión exacerbada al realizar la injusta destitución del funcionario nombrado UT SUPRA. Así como también se violaron los protocolos de actuaciones por parte de los concejos disciplinarios afectando de manera directa la relación laboral del ciudadano José Manuel Noguera, motivo por el cual se interpuso dicho Recurso Contencioso Administrativo en contra de la Institución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Ahora bien Ciudadano Juez el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón declaro INADMISIBLE POR CADUCIDAD dicha solicitud por lo que dicho tribunal se basa para tal decisión que la acción interpuesta por el Ciudadano José Manuel Noguera, se realizó de manera extemporánea ya que al criterio del juzgador los lapsos procesales para interponer tal recurso se habían vencido, toda vez que el funcionario se dio por notificado en fecha 15 de Mayo (sic) 2025 y el presente recurso se introdujo en fecha 01 de Octubre (sic) de 2025, motivo por el cual el tribunal realizo los cómputos de los lapsos tomando la decisión que habían transcurridos 139 días continuos a partir del momento del cual el funcionario se dio por notificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (...)”. (Mayusculas del original).
(...omissis...)
Alego que, “(...) Ahora bien ciudadano juez que por medio de la presente es importante hacer mención que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón realizo los cómputos a raíz del momento en el que se da por notificado el Ciudadano José Manuel Noguera, realizándolo en días continuos pero lo que más llama la atención a esta defensa es que el Juzgado realizo la continuidad de los cómputos desde la fecha 15 de agosto al 15 de septiembre, toda vez que durante ese lapso se realizó el receso judicial, periodo que se le otorga por ley a todos los tribunales para que realicen un descanso laboral a todos los trabajadores que conforman el digno poder judicial.
Ahora bien resulta irrisorio que los lapsos siguieran corriendo durante ese periodo de tiempo ya que es evidente que al estar los tribunales en periodo de receso se suspenden las actividades judiciales. Es decir los tribunales están cerrados al público. (...)”.
(...omissis...)
Que, “(...) De igual manera es importante hacer mención en el presente escrito que el Juzgado Superior en lo contencioso administrativo del estado Falcón actuó de mala fe al colocar que el ciudadano José Manuel Noguera, se dio por notificado de la decisión donde se declaró INADMISIBLE la solicitud de recurso contencioso administrativo en fecha siete de octubre del 2025, ahora bien es el caso que se denota que dicho funcionario se dio por notificado en esa fecha resultando ser un hecho falso ya que el ciudadano antes nombrado acudió al Juzgado a fin de imponerse de tal decisión en fecha 08 de octubre del 2025 es decir a efectos de realizar el presente recurso de apelación [esta] dentro de los lapsos procesales conferidos por el ordenamiento jurídico vigente. (...)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) Ya para finalizar es importante hacer mención que el ciudadano José Manuel Noguera se encuentra activo a efectos de la nomina del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana según oficio emitido por el departamento de gestión humana del Centro de Coordinación Policial Estadal Falcón del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 08 de octubre del 2025. A su vez se puede evidenciar el estado de cuenta del Banco de Venezuela que el último pago de nómina realizado fue en fecha 30 de septiembre del 2025. Por lo cual es evidente que la relación laboral aún no ha cesado. (...)”.
Finalmente solicito, “(...) Por todo lo antes expuesto ciudadano juez [solicita] ante usted que sea admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo solicito que se a su vez sea decretado CON LUGAR. Ya que la decisión no fue la adecuado violentándole unos de los derechos Constitucionales como los es Artículo: 87, toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptara medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
(...omissis...)
En tal sentido y de acuerdo a lo que antecede [solicita], con el debido respeto y acatamientos a sus decisiones apelo y muy respetuosamente la nulidad del acto Administrativo que se hace mención en el presente escrito y sea reintegrado el funcionario Primer Oficial (CPNB) Noguera José Manuel a su lugar de trabajo y sea reasignado su jerarquía inmediata. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el siete (07) de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jose Manuel Noguera, asistido por el abogado Osman José Acosta, identificados ut supra, contra el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana. Así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el abogado Osman José Acosta, en representación del ciudadano José Manuel Noguera, suficientemente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha siete (07) de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considerando lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto merece señalarse que los lapsos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo.
En este sentido, se considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Referente a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:
“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ pero se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno enfatizar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso que no admite interrupción, y se cuenta a partir del momento en que el funcionario sienta que se le están lesionando sus derechos subjetivos, es decir, desde el momento que se produzca el hecho generador del recurso, el cual de llegar a vencerse extingue la posibilidad de la tutela judicial que se quiere hacer valer.
Ahora bien, en el caso que se analiza es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, en las cuales se observa y destaca lo siguiente:
Riela inserto en el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal, acto administrativo de remoción identificado como expediente administrativo N° ID-FA-0058-24, suscrito por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos Policiales del estado Falcón, de fecha diez (10) de marzo de 2025, mediante el cual resuelve “(…) Segundo: se decide procedente la medida de destitución del funcionario policial investigado: Oficial Agregado (CPNB) Noguera José Manuel.(…)”. (negrillas del original).
Del recorrido procesal que antecede, destaca este Juzgado Nacional que desde la fecha de la notificación del acto administrativo de remoción, vale decir diez (10) de marzo de 2025, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha primero (01) de octubre de 2025, transcurrió más de tres meses para la interposición del recurso, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública ut supra mencionado.
De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado concluye que el lapso para interponer del recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses, y se evidencia que desde el día quince (15) de mayo de 2025, fecha en la cual el ciudadano José Manuel Noguera fue notificado del acto administrativo, por lo que se debe comenzar el computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de Procedimiento administrativo, constante en el folio cincuenta y seis (56) de la pieza principal, auto suscrito por la Secretaria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y hace constar desde “mayo: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; 31; junio: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 , 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; julio: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 , 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; 31; agosto: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 , 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; septiembre: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 , 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; octubre: 1.
De todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de (3) meses. En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional evidencia que desde el día primero (01) de octubre de 2025, fecha en la cual la querellante ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, habiendo transcurrido con creces el lapso de los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, contados a partir de la notificación de destitución como Oficial Agregado (CPNB), y por cuanto la institución de los lapsos procesales revisten un eminente carácter de normas de orden público este Juzgado Nacional en adminiculación con la jurisprudencia patria estima prudente distinguir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Pedro Alejandro Vivas González, en la cual se establece:
“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Dentro de este contexto, es importante precisar que el orden público está relacionado con categorías de derechos irrenunciables para los sujetos que intervienen en un proceso, es decir que dichos derechos no pueden ser relajados o pactados; con esto se busca garantizar la vigencia y finalidad de instituciones de rango constitucional, lo cual se traduce en una garantía al debido proceso, al derecho de acceso a la justicia tanto en sede administrativa como judicial.
La Sala Político-Administrativa del TSJ, en sentencia del 14 de julio de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la caducidad de la acción, con el siguiente razonamiento:
“De los autos consta que la resolución administrativa impugnada fue notificada al actor el 10 de enero de 2018. La demanda contencioso-administrativa fue interpuesta el 15 de marzo de 2019, es decir, más de un año después. El plazo para impugnar actos administrativos firmes es de noventa (90) días hábiles, contados desde la notificación o publicación del acto, según el artículo 10 del DRLOJCA. Al haber transcurrido un lapso considerablemente mayor, la acción ha caducado. La caducidad opera de pleno derecho y extingue la facultad de impugnar el acto. Por tanto, carece de validez la sentencia recurrida, que debió declarar la inadmisibilidad de la demanda por esta causa.” (Destacado de este Juzgado Nacional).
En consecuencia, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por el abogado Osman José Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.650, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Noguera, y por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia de fecha siete (07) de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Osman José Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.650, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Noguera, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Osman José Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.650, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Noguera contra la sentencia de fecha siete (07) de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
TERCERO: FIRME la sentencia apelada de fecha siete (07) de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE
ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
EXPEDIENTE N°: VP31-R-2025-000097
RAc/kr.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS
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