REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº. VP31-R-2019-000088

En fecha 18 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, (Apelación), interpuesto por el abogado Andrés Eduardo Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°188 .712, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRAY DAVID CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° V 11.865.290, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2019, por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial de las circunscripciones judiciales de los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando COORD/000724/2015 del 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de diciembre de 2019, se recibió en la Secretaria de este Juzgado Nacional, el presente expediente, misma fecha en que, visto que transcurrió un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del tribunal a quo, estimó necesario ordenar la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tuvo lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 24 de septiembre de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasigno la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón.

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, mediante oficio Nº 2042-14, de fecha 17 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual destaca la remisión de copias certificadas de la pieza de medida, en razón de resolver la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2014, interpuesto el abogado Andrés Eduardo Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°188.712, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRAY DAVID CUBILLAN, previamente identificado, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, bajo el N° 129, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró improcedente la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada.

En fecha 1 de diciembre de 2014, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha en la cual, la Coordinación de la Unidad de Recepción de las Cortes, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se dejó constancia que dicho expediente carecía de foliatura original, asimismo, el oficio de remisión estaba errado en cuanto la cantidad de los folios, siendo lo correcto 36 folios utilices y fue agregado un (01) folio de mas, para colocar el sello de recepción.

En fecha 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta la Corte, designando y pasando el expediente al Juez Ponente, a los fines de pronunciarse con relación a la apelación interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2014, la Corte dictó auto para mejor proveer en el cual se ordenó a la secretaria del Órgano Colegiado que librara oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicitándole que se necesitaba la constatación de las actas que cursan en el expediente y en los antecedentes administrativos, para poder realizar un pronunciamiento ajustado a derecho. Asimismo, ordenó a la Secretaria de la Corte, notificara a la contraparte, a los fines de que una vez consignado el expediente, pueda si así lo quisiera impugnar la documentación constante.

En 14 de enero de 2015, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practicara las respectivas notificaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la misma fecha se libraron los oficios N° 2915-0119, 2015-0120 y 2015-0121, dirigido al Juez de Distribución de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda previa distribución, al Juez Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 23 de abril de 2015, en el cual afirman que no se habían remitido las copias certificadas respectivas, en virtud de que la parte interesada no le había dado impulso procesal a las mismas, y en el despacho no contaba con los equipos de reproducción necesarios para tal fin.

En fecha 26 de mayo de 2015, una vez verificado que las partes se encontraban debidamente notificadas, se reasignó la Ponencia a la Juez Maria Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasarle el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se le pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de junio de 2015, la Corte dictó auto para mejor proveer, en donde se ordenó a la secretaria notificar a la contraparte del auto, con el fin de que fuese consignada la información solicitada.
En fecha 1 de julio de 2015, se dejó constancia de haber recibido el oficio N° 89-2015, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto al cual remitieron las resultas de la comisión, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 7 de julio de 2015, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. En la misma fecha se libró boleta por cartelera y oficios dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de julio de 2015, fue fijada en la Cartelera de la Corte, la boleta librada en fecha 7 de julio de 2015.

En fecha 28 de julio de 2015, fue retirada de la cartelera la boleta librada el 7 de julio de 2015.

En fecha 30 de julio de 2015, compareció el alguacil de la Corte, con el fin de exponer que el oficio dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), fue recibido, firmado y sellado el día 29 de julio de 2015.

En fecha 11 de agosto, se recibió en la Unidad del Recepción de las Cortes, escrito del abogado Jimmy Buysse, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.336, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por el órgano del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT).

En fecha 18 de noviembre de 2015, se deja constancia de haber recibido por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio N° 332-2015, de fecha 9 de octubre de 2015, adjunto al cual remitió las resultas de las comisión librada por la Corte, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se reasignó la Ponencia, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se le pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de febrero de 2019, la Corte Primera en o Contencioso Administrativo dictó sentencia bajo el N° 2019-0039, en la cual se pronunció incompetente para conocer el del recurso contencioso administrativo funcionarial, declinó su competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Administrativa de la Región Centro-Occidental y ordenó remitir el expediente al Juzgado competente.

En fecha 25 de septiembre de 2019, la Secretaria de la Corte Primera corrigió la foliatura del presente expediente, signado como el N° AP42-G-2014-000105, desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento catorce (114), ambos folios inclusive.

En fecha 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Administrativa de la Región Centro-Occidental, a los fines de dar cumplimiento a al referida sentencia.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 1 de julio de 2014, el abogado Andrés Eduardo Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°188.712, actuando en nombre y representación del ciudadano FRAY DAVID CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.865.290, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “[e]n fecha 01/04/2014 (sic). [su] representado fue notificado del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° SANT/2014/002496 de fecha 27/03/2014 (sic), emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le impone medida de destitución del cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo Grado 04 (sic), adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que,”[d]el acto administrativo recurrido, se lee en primer lugar las consideraciones sobre la competencia que detenta la Gerencia General de Servicios Jurídicos, para opinar sobre la procedencia o no de la destitución de los funcionarios públicos del SENIAT, así como de la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hace el articulo 130 de la Providencia Administrativa N° 0866, de fecha 13/10/2005, contentiva de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que, “[c]on ocasión a la competencia atribuida, procedió la emisora del acto recurrido a destituir a [su] representado del cargo público que ostentaba, por considerar que estaba incurso en las causales que a esos efectos están contenidas en los artículos 1 y 2, en concordancia con el articulo 86, numerales 2,4 y 6 del (sic) de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Agregó que, “[s]e denunció en el escrito de descargo presentado en fecha 02/12/2013 (sic) e inserto a los folios 181 al 127 (ambos inclusive) del expediente administrativo respectivo; que en las actuaciones practicadas se le imputó [su] representado, la presunta comisión establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en los numerales 2°, 4° y 6° del articulo 86, de cuyo contenido se evidencia que son las faltas graves a las reglas del servicio que ameritan destitución, producto del incumplimiento de las obligaciones que legalmente le están impuestas, según lo establecido en los numerales 1° y 2° del articulo 33, ejusdem; formulación de cargos esta a la que concluye por los siguientes supuestos hechos a saber,
• Supuesta tramitación irregular de un lote de 652 formas SIR-RIF-07 (sic) desde el mes de agosto hasta el mes de octubre de 2012, correspondiente a personas jurídicas, realizadas con la clave y usuario de [su] representado, sin cumplir con el procedimiento establecido y sin estar autorizado para ello.
• Que igualmente se observó que un gran número de RIF fueron tramitados con menos de un minuto de diferencia entre cada uno, siendo que el tiempo que se requiere para ello es superior.
Que se percató que el día 13/08/2012 (sic), presuntamente tramitó 16 RIF jurídicos en la sede, desde las 4:21 hasta 4:35pm.”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Afirmó que, “[l]a referida denuncia, se hace pues se pudo evidenciar que dentro del contenido del escrito de formulación de cargos la Gerencia se limitó a señalar de manera genérica, mas sin embargo aun cuando señala la supuesta pluralidad de actuaciones practicadas que comprometen la responsabilidad de [su] representado, no precisa en que y cuales son esas actuaciones.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “[e]n efecto, con lo expuesto queda evidenciado que el acto de formulación de cargos contenido en el documento referido, está investido de nulidad absoluta, por cuanto de su contenido no fueron señalados los elementos de convicción que fueron considerados a esos efectos; de manera de poder hacer una relación concatenada de los hechos investigados, esto es cuales son los elementos de juicio que la llevaron en esta fase del procedimiento, a concluir que la supuesta conducta desplegada por [su] representado, era subsumible en la norma sustantiva que se le imputó”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[e]n este orden, al no señalar cuales eran los elementos de juicio que comprometían su responsabilidad administrativa, la recurrida en esa fase del proceso, incurrió en el vicio de inmotivación, a la luz del articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma la cual impone el deber ineludible de motivar todo acto administrativo, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad absoluta; consecuencialmente, quebrantó la garantía constitucional prevista en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que, “[d]e un análisis concatenado de estas actas, se desprende que: (i) [su] representado no participo en el operativo de fecha 13/08/2012 (sic) realizado en el Consejo Comunal Negro Primero II; (ii) que en fecha [su] representado permaneció en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; (iii) que la forma SIF N° 05059195, inutilizada para la emisión del RIF de la contribuyente LV Internacional, C.A., no esta listada dentro de los asignados en las distintas fechas se rehicieron a [su] representado; (iv) que la forma SIF referida le fue asignada para un operativo especial al funcionario Douglas Bravo (…)”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Agregó que, “(…) [a]hora bien Ciudadana Juez, de observarse que en el auto de admisión de pruebas de fecha 21/01/2014 (sic) (folios 505 y 506 del expediente administrativo); nada dijo la recurrida sobre las mismas, no hizo ningún pronunciamiento obviando flagrantemente su admisión; lo cual constituye un vicio procedimental que atañe directamente el debido proceso (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Afirmó que, “(…) [d]el contenido del acto administrativo recurrido se evidencia que existió por parte de la administración un silencio de prueba, lo que equivale a una flagrante violación de la garantía fundamental e inviolable en todo proceso, como lo es el de la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que, “[a]hora bien ciudadana Juez, aunado a lo expuesto, en el numeral IV del acto administrativo objeto de este recurso, relativo a las Consideraciones para Decidir, la recurrida señala que en el caso de marras, se ha efectuado un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente disciplinario, valorando todas las documentales, así como las declaraciones informativas rendidas ante el Órgano Instructor.(…) Sucede que esa afirmación no se corresponde con las actas, ya que ellas consta la existencia de una serie de pruebas documentales y testimoniales incorporadas al expediente y por ende pertenecen al proceso en función del principio de la comunidad de las pruebas, sobre las cuales se debió hacer pronunciamiento expreso, independientemente del valor que se le atribuyera, de manera de poder establecer la real ocurrencia de los hechos (…)”(Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) [t]al como se indicó, la situación planteada evidencia que la recurrida incurrió en el vicio de silenció [sic] de pruebas, el cual se produce cuando quien dicta una providencia administrativa o una sentencia, ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.(…)”(Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que,”(…) [e]n efecto, estatuye el artículo 398 del Código Procedimiento Civil, que dentro del lapso allí indicado, se providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; lo cual se debe entender como deber básico de la administración de recibir las pruebas propuestas y de producir las pruebas solicitadas”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
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Manifestó que, “(…) [e]n este orden, ya sea que no hubo pronunciamiento sobre la admisión o rechazo de la prueba, ya sea que habiendo sido admitida y evacuada y el emisor del acto no se pronuncia sobre su eficacia probatoria o no, se materializa el vicio denunciado en flagrante violación del articulo 509 de Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: ´los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándote siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas (…)´”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “(…) [e]s importante aclarar previamente, que si bien es cierto que aun cuando nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha reiterado su criterio en relación a la improcedencia de a declaratoria de la falta de motivación y del falso supuesto, por cuanto si se alega este ultimo se esta significando que hubo motivación en cuyo caso se pudiera presumir el vicio de error de juzgamiento; no es menos cierto que la inmotivación supra denunciada, está referida al acto administrativo contentivo de la formulación de cargos que pudiera producir la nulidad del procedimiento; mas no de la Resolución N°SANT/2014/002496 de fecha 27/03/2014, objeto de este recurso; y sobre la cual se denuncia el falso supuesto en los siguientes términos (…).”(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) [s]e observa de las conclusiones de la recurrida, que son esas consideraciones las que toma para determinar que fue [su] representado quien tramitó los 16 RIF jurídicos en sede; no obstante, esas afirmaciones son contrarias a lo expuesto por la funcionaria YEXICA GOMEZ, quien fungía como Coordinadora de RIF para el día que ocurrieron los hechos (…)”(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que,”(…) [e]n exegesis de lo expuesto, lo cierto es que el certificado donde fue emitido el RIF de la Contribuyente LV. INTERNATIONAL C.A, (F-2000-07 N° 05059195), no aparece registrados entre los que se le asignaron a [su] representado, que el responsable de dicho certificado era el funcionario Douglas Bravo, que fue utilizado en el Consejo Comunal Negro I sector II según se evidencia del registro o relación que se realiza en los operativos y así lo afirmó igualmente la funcionaria YUSMELIZ ELENA FERNANDEZ ASTUDILLO (folios 17,19,19,20,46,47, 48, 162,163, y 164 del expediente administrativo) ”(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]n adición a lo expuesto, se debe considerar la documental contenida en los folios 74, 75, 76, 77 y 76 del expediente administrativo, denominada ´CONTROL DE ENTREGA DE CERTIFICADOS RIF CONSEJOS COMUNALES´, incorporada en las actas por la misma administración, y particularmente al folio 75 se lee las asignaciones hechas al funcionario Douglas Bravo en fechas 07/07/212 (sic) y 10/07/2012 (sic), entre cuyos seriales se encuentra el certificado N° 05059195. ”(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que,”[a]hora bien, siendo que con las declaraciones y documentales señaladas, se evidencia que dicho certificado nunca estuvo en poder de [su] representado Fray Cubillan, que el responsable del mismo era el ya señalado Douglas Bravo y que el mismo aparece como inhabilitado en la relación o registro de certificados utilizados en el operativo del Consejo Comunal Negro I sector II (independientemente a nombre de quien esté relacionado); resulta obligatorio preguntarse: ¿como entonces pretende la recurrida concluir que fue [su] representado quien procesó en sede el tantas veces señalado RIF de la contribuyente LV.INTERNACIONAL C.A., por el solo hecho que el día 13/08/2012 (sic) haya permanecido en la sede según el reporte de salida hasta las 4:47pm.? ”(Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que, “[l]o expuesto deja ver claramente que la recurrida esta haciendo conjeturas con fundamentos en hechos no acreditados en autos y en base a afirmaciones que no fueron depuestas por la funcionaria Yexica Gómez; lo cual evidencia la existencia del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, que produce la nulidad del acto administrativo recurrido y así pido sea declarado (…).”(Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) [l]a recurrida incurrió en el vicio de silenció de pruebas, el cual se produce cuando quien dicta una providencia administrativa o una sentencia, ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio (…)”(Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que, “(…) [t]anto la falta de pronunciamiento (admisión o rechazo de las pruebas de informes), como la falta de pronunciamiento sobre las documentales incorporadas en la fase de instrucción por la propia administración, y las documentales ´A´ (folios 276 al 469 del expediente administrativo), ´b´ (folios 470 al 492 del expediente administrativo) y ´C´ (folios 493 al 503 del expediente administrativo), así como las entrevistas producidas por la administración y las testimoniales promovidas por el hoy recurrente; evidencian el flagrante quebrantamiento de lo establecido en los artículos 398, 243.5, en concordancia con el artículo 509 que consecuencialmente producen el efecto del artículo 244, todo del Código adjetivo Civil, hacen evidente que en la recurrida impidió el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de [su] representado, en tanto, lo limitó a utilizar los medios adecuados, por el promovidos para desvirtuar la imputación de los cargos que le fueron imputados (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Delató, que “(…) [a]l dictar la decisión en los términos descritos en el numeral anterior, esto es, en flagrante violación de su constitucional derecho a la defensa, [su] representado forzosamente quedó afectado en el efectivo ejercicio de su derecho al trabajo, en tanto, lo retiraron del servicio donde se desempeñaba como trabajador de la administración Pública”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que “(…) [l]a destitución a la cual ha sido injustamente sujeto [su] representado en flagrante violación a su derecho al trabajo, forzosamente lo excluye del sistema de seguridad social público y de los sistemas de protección a la salud contractual, que como beneficio laboral, gozaba como funcionario dependiente de la recurrida; situación ésta que afecta directamente su derecho y el de su familia quienes tampoco pueden ser beneficiados de los servicios de los cuales [ha] sido excluido”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

V
CONCLUSIONES

Delató, que, “[c]omo corolario de lo expuesto y en base al análisis que precede, se debe tener que los hechos ocurrieron en una forma distinta a como los aprecia la recurrida, y es importante señalar que durante todo el tiempo que [su] representada tuvo una relación de dependencia con la misma, se condujo de una manera proba y con irrestricto apego a las normas que orientaban sus obligaciones como funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria SENIAT). ”(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[t]ambién es cierto que el procedimiento disciplinario estuvo viciado, al igual que la Resolución N°SANT/2014/002496 de fecha 27/ 03/2014 (sic) e cuyo contenido se evidencian los vicios de violación al debido proceso, al legitimo derecho a la defensa, silencio de prueba, de falso supuesto y de derecho y vicios en la notificación que produce la ineficacia del acto recurrido; vicios en la notificación que produce la ineficacia del acto recurrido; vicios estos denunciados y que producen la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y así pido sea declarado por este Tribunal Superior Administrativo.”(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
VI
PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, competente en materia funcionarial; lo siguiente:

PRIMERO: Admita el Presente escrito por estar ajustado a derecho y haber sido presentado en tiempo hábil.

SEGUNDO: declare con lugar el Amparo Cautelar y por ende la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

TERCERO: Ordene a la querellada, la reincorporación de la accionante, a la nomina del SENIAT, y que se le incluya nuevamente como beneficiario de la póliza colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la que gozan los funcionarios adscritos a la organización
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CUARTO: Ordene las notificaciones de ley.

QUINTO: Requiera de la recurrida, remita la totalidad del expediente administrativo (Disciplinario) N°GRH/DRNL/2013-030, contentivo del procedimiento disciplinario produjo la Resolución N°SANT/2014/002496 de fecha 27/ 03/2014.

SEXTO: En la definitiva declare con lugar el presente recurso. ”(Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró “improcedente” la medida de amparo cautelar solicitada por el abogado Andrés Eduardo Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°188.712, actuando en nombre y representación del ciudadano FRAY DAVID CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.865.290, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el apoderado judicial del ciudadano Fray Cubillán en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio No. SNAT/2014-002496 de fecha 27 de marzo de 2014, por medio del cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria resolvió destituir al ciudadano Fray David Cubillán del cargo de Auxiliar de Servicios Grado 07 (sic), adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de efectos del acto impugnado por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Ver, sentencia No. 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris).

Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia No. 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvín Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgado a revisar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, en tal sentido, observa que:

Delató el apoderado judicial del ciudadano Fray Cubillán la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Fundamentó la citada denuncia en cuatro circunstancias concretas que pueden resumirse de la siguiente forma:
i) Que ´…en el Auto de admisión de fecha 21/01/2014, la recurrida por órgano de la División de Registro y Normativa Legal, omitió flagrantemente pronunciarse sobre las pruebas de informes que fueron promovidas…´.
ii) ii) Que ´…la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, el cual se produce cuando quien dicta una providencia administrativa o sancionatoria, ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio´.
iii) iii) Que ´…tanto la falta de pronunciamiento (admisión o rechazo de las pruebas de informes), como la falta de pronunciamiento sobre las documentales incorporadas en la fase de instrucción por la propia administración, y las documentales (…) , así como las entrevistas producidas por la administración y las testimoniales promovidas por el hoy recurrente; evidencian el flagrante quebrantamiento de lo establecido en los artículos 398, 243.5, en concordancia con el artículo 509 que consecuencialmente producen el efecto del artículo 244, todo del Código adjetivo Civil´.
iii) Que ´…se configura la violación al debido proceso, al momento en que la administración recurrida, en flagrante inobservancia al principio de exhaustividad, omite señalar, valorar o desestimar los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo respectivo, que sirvieron de fundamento a su decisión´.

Al respecto, se destaca que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por el actor, que el órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado. Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de la referida Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 06514, 00135 y 00019 de fechas 15 de diciembre de 2005, 29 de enero de 2009 y 12 d enero de 2011, respectivamente)

Ahora bien, de la lectura preliminar del texto del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio veintisiete (27) al treinta y siete (37) de la pieza principal, se observa prima face que si bien en el referido acto, no se hizo expresa mención respecto a todos y cada uno de los elementos probatorios aportados, de la lectura del mismo se observa que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sí apreció las pruebas cursantes en el expediente administrativo, concluyendo lo siguiente:

(…Omissis…)

Lo anterior, a criterio de quien suscribe resulta suficiente ab intio para establecer preliminarmente que el órgano administrativo no incurrió en el vicio de silencio de prueba denunciado. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la denuncia de quebrantamiento por parte del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de los artículos 243 numeral 5, 398, 509 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate. (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00042 y 01757 del 17 de enero de 2007 y 30 de octubre de 2007, respectivamente)

En consecuencia, no se verifica prima face de tal denuncia la presunción de buen derecho. Así se establece.

Por último, se desprende del texto del acto administrativo impugnado, que la Administración le dio al recurrente la oportunidad de alegar y probar lo que considerara necesario para su defensa -tal como lo manifiesta el apoderado judicial del querellante en su escrito al señalar ´que más allá de haber sido notificado de la apertura del procedimiento, de los cargos determinados y formulados, de habérsele permitido el acceso al expediente administrativo, de disponer de los medios probatorios pertinentes´ (folio 21).

Lo anterior, resulta suficiente para considerar en esta etapa cautelar, que el recurrente sí ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso, sin perjuicio del análisis que de dicho vicio se haga en la sentencia definitiva, en la cual se revisará detalladamente la legalidad del procedimiento disciplinario, toda vez que emitir un pronunciamiento en esta oportunidad al respecto, implicaría tocar el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

En referencia a la violación del derecho al trabajo, se destaca que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente. (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01693, 01574, 02184 y 01234 de fechas 18 de julio de 2000, 15 de octubre de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006, respectivamente)

Analizado el planteamiento expuesto por el apoderado judicial del actor, considera este Juzgado, que al haber sido destituida la accionante del cargo de Auxiliar de Servicio Grado 07 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, previa la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se estima que fueron garantizados sus derechos al debido proceso y a la defensa, permitiéndole en consecuencia exponer sus alegatos en favor de sus derechos e intereses, presume este Tribunal que la referida sanción fue impuesta por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria sin el ánimo de lesionar su derecho al trabajo y a una subsistencia digna y decorosa, sino en ejercicio de la potestad disciplinaria para la cual ha sido investido expresamente por la ley y conforme al principio de legalidad que rige toda la actividad administrativa; razón por la cual concluye este Juzgado que en el caso de autos no se configura la presunción grave de violación del derecho al trabajo delatado por el apoderado de la actora; sin perjuicio de que dicha transgresión constitucional sea determinada en la sentencia definitiva. Así se establece.

En cuanto a este punto, el apoderado judicial del actor señaló, que ´la destitución a la cual ha sido injustamente sujeto [su] representado, en flagrante violación a su trabajo, forzosamente lo excluye del sistema de seguridad social público y de los sistemas de protección contractual, que como beneficio laboral, gozaba como funcionario dependiente de la recurrida; situación ésta que afecta directamente su derecho y el de su familia quienes tampoco puede ser beneficiados de los servicios de los cuales [ha] sido excluido´.

En este sentido, este Juzgado considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

El sistema de seguridad social ha sido concebido por el Constituyente como universal, integral y de financiamiento solidario, ya que debe proteger tanto a las personas que contribuyan al mismo, como a las que no porque la ausencia de capacidad contributiva no puede ser motivo para excluir a las personas de esa protección.

Dicha sistema está integrado por un conjunto de subsistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección del mismo, dentro de los cuales se encuentran: 1) De Salud; 2) De Vivienda y Hábitat; y 3) De Previsión Social; que a su vez comprende los siguientes regímenes prestacionales: (i) Servicios Sociales al Adulto Mayor y otras categorías de personas; (ii) Empleos; (iii) Pensiones y otras Asignaciones Económicas; y (iv) Seguridad y Salud en el Trabajo. (Vid. Artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social). (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00016 del 14 de enero de 2009)

De conformidad con los razonamientos que anteceden, considera este Juzgado que de los documentos acompañados al libelo, no se evidencia prima face prueba o elemento probatorio alguno que permita, en un análisis preliminar de la causa, comprobar que el ciudadano Fray Cubillán se encuentra de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad del Estado de garantizar la seguridad social en sus ciudadanos, en virtud de esto se debe desechar el presente argumento. Así se establece.

A corolario de lo anterior, este Juzgado debe insistir en que la parte solicitante del Amparo Cautelar no logró demostrar en esta fase la violación de los derechos constitucionales mencionados, razón por la cual este Juzgado DECLA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado Andrés Eduardo Ibarra, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fray David Cubillán.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, mediante el cual, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró “improcedente” la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, y en tal sentido se observa:

El artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…)

7°- Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte recurrida. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Eduardo Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRAY DAVID CUBILLAN, ambos previamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, bajo el N° 129, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Eduardo Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°188 .712, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRAY DAVID CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.865.290, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, interpuesto contra la Resolución N° SANT/2014/002496 de fecha 27 de marzo de 2014. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los demandantes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día dieciocho (18) de diciembre de 2019, (Vid. Folio 130 de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, posteriormente, en base a lo expuesto se constata que ha transcurrido más cuatro (4) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, siendo que el acto procesal siguiente le correspondía a la parte recurrente, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional declara consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día dieciocho (18) de diciembre de 2019, fecha en la cual se ordenó librar boletas de notificación de la presente causa, se constató que ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Eduardo Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°188 .712, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRAY DAVID CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.865.290, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, interpuesto contra la Resolución N° SANT/2014/002496 de fecha 27 de marzo de 2014 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Eduardo Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°188 .712, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRAY DAVID CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.865.290, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, interpuesto contra la Resolución N° SANT/2014/002496 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3.- FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de septiembre de noviembre de 2014, por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ días del mes de _____________________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta.,



Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.

El Juez Vicepresidente.,



Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.



Rosa Acosta Castillo.



La Secretaria.



María Teresa de los Ríos.

Expediente Nº VP31-R-2019-000088
HCN/ gaq

En fecha __________________________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
La Secretaria.



María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2019-000088