REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2017-000280.

En fecha dos (2) de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (En apelación), interpuesto por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, titular de la cédula identidad E-82.254.434, debidamente asistido por el abogado Luís Alberto Guerra Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.437, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha trece (13) de julio 2017, en vista de la apelación interpuesta por el abogado Luís Alberto Guerra Rondón, inscrito en el instituto de previsión social para el abogado bajo el N° 179.437, actuando en su condición de apoderada judicial de la partes actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.

En fecha siete (7) de noviembre de 2017, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz de Faría.

En fecha siete (7) de noviembre de 2017, se le da entrada al referido expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y se ordena la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, el cual computará una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, se deja observa de una revisión de las actas procesales, que transcurrió un lapso considerable desde la fecha de admisión del recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado a quo, hasta el momento del recibo del presente expediente en esta Alzada, estima necesario en el caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar sin efecto parcialmente el auto de fecha 7 de noviembre de 2017, en lo que respeta a la “fijación del lapso para la fundamentación de la apelación, así como el término de distancia concediendo a los fines del mismo”.

En tal sentido se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez conste en actas la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendrá por notificado de la reanudación del procedimiento; posterior a lo cual, este Órgano Jurisdiccional fijará por auto expreso el lapso para fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, se deja constancia que se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Isabel Carvajal Pinto, oficio N° JNCARCO/1406/2017 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, oficio N° JNCARCO/1407/2017 dirigido al Fiscal General de la República, oficio N° JNCARCO/1409/2017 dirigido al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, oficio N° JNCARCO/1410/2017 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, oficio N° JNCARCO/1405/2017 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oficio N° JNCARCO/1408/2017 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha tres (3) abril de 2018, fueron recibidas resultas de comisión remitidas mediante oficio N° 3190-063 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha cuatro (4) de abril de 2018, se deja constancia que se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidente y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintisiete (27) junio de 2018, fueron recibidas resultas de comisión remitidas mediante oficio N° 2018-134 provenientes del Juzgado decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las mismas fueron agregadas al expedientes.

En fecha veintiuno (21) de noviembre 2023, se deja constancia se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra, asimismo se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

En misma fecha, fue agregada diligencia presentada por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 24.719, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Isabel Pinto, constante de un (1) folio útil.

En fecha veinticinco (25) de enero 2024, se deja constancia que se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra.

En fecha trece (13) de agosto de 2024, fue agregada diligencia presentada por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 24.719, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Isabel Pinto, constante de un (1) folio útil.

En fecha quince (15) de octubre de 2024, se ordena librar nuevamente boletas de notificación en virtud del lapso trascurrido y ordena nuevamente librar las notificaciones correspondientes. En misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio N° JNCARCO/1006/2024 dirigido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, oficio N° JNCARCO/1007/2024 dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y oficio N° JNCARCO/1008/2024 Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha dos (2) octubre 2025, se deja constancia que mediante acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en esta mima fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra, asimismo se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, se deja constancia que fue interpuesto recurso administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° RCA- 45-14 de fecha 14 mayo de 2014 interpuesto por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.254.434, asistido por el abogado Luís Alberto Guerra Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 179.437, respectivamente, contra la ALCALDÍA DE MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:

Que,“(…) Desde el primero (01) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) ocup[a] en calidad de subarrendataria, un inmueble signado con el Nº 11-85 ubicado en la carrera 2 del sector La Ermita, parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, Dicho inmueble consiste en una casa para habitación, y se encuentra edificado sobre un terreno ejido de la municipalidad de San Cristóbal según consta en contrato de arrendamiento de terreno ejido Nº 5.538, suscrito por la ya fallecida ciudadana, Isabel Rondón Valero. La relación arrendaticia de [su] persona con la sucesión Valero Rondón se prorrogó de manera sucesiva, y ha sido objeto de innumerables vicisitudes en virtud de que los referidos arrendadores se niegan a realizar las mejoras necesarias para mantener habitable el inmueble, hasta el punto de que en el año dos mil once (2011), el techo estaba en condiciones precarias y comenzó a caerse y lo mismo ocurrió con el adobe de las paredes, por lo cual, a fin de mantener la habitabilidad del inmueble, tuv[o]que solicitar realizar unas reparaciones y mejoras a [sus] propias expensas, hecho este que puede ser comprobado a través del justificativo de testigos presentado ante el Tribunal Segundo de los municipios San Cristóbal y Tarbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Con posterioridad a estos hechos, lo arrendadores se negaron a recibir el canon de arrendamiento, en virtud de lo cual nuevamente se acudió ante la jurisdicción a través del procedimiento de oferto real de pago a fin de consignar lo cánones de arrendamiento, obteniendo respuesta favorable en fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012) (…)” (corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…)Durante la vigencia de la relación arrendaticia, no solo [ha] realizado las mejoras mayores y menores necesarias para mantener la habitabilidad en la medida de [sus] posibilidades económicas, sino que también [ha] realizado la cancelación de los cánones de arrendamiento del terreno ejido ante la Alcaldía del municipio San Cristóbal, por cuanto los miembros de la Sucesión Valero Rondón no cancelaban los mismos desde cuatro (04) años antes de que comenzara a habitar el inmueble, con lo cual [ha] cancelado casi veinte (20) años en cánones de arrendamiento ejidales. De igual modo [ha] cancelado lo correspondiente por concepto de impuesto de inmuebles urbanos durante el mismo periodo de tiempo Pues bien, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), solicit[o] a la Alcaldía del municipio San Cristóbal que procediera a adjudicar[le] en arrendamiento la porción del terreno ejido que ocupa el inmueble que [tiene] en arrendamiento con la sucesión Valero Rondón, siéndole asignada el número de expediente RCA 11-113. Sustanciado el expediente y verificada la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento que mantenía la sucesión Valero Rondón con la municipalidad y que versaba sobre el terreno ejido, la División de Catastro procedió a dictar la resolución Nº CAL/RES 215-13, y en consecuencia declaro resuelto el contrato Nº 5.583 en la porción ocupada por el inmueble signado con el Nº 11-85, ordenando el rescate del terreno, la realización del avalúo de las mejores y el pago de las mismas. Dicha resolución [le] fue notificada a [su] persona, y con posterioridad, esto es, el diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), le es notificada al ciudadano Manuel Valero en representación de la sucesión Valero Rondón, quienes en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), proceden a presentar formal oposición al procedimiento de solicitud, y pese a ser a todas luces extemporánea, fue admitida por la División de Catastro. Luego de una sustanciación irrita, violatoria del derecho al debido procedimiento, sin control alguno y en franca contravención de los postulados legales que rigen la materia de ejidos, se dicta la resolución Nº CAL/RES 5-14, que da al traste con lo decidido anteriormente, con lo dispuesto en la Ordenanza sobre terrenos municipales', y que en nada se orienta con el fin de las normas legales ejidales al ordenar la restitución del contrato de arrendamiento suelto en la resolución Nº CAL/RES 215-13 (…)” (corchetes de este Juzgado Nacional).


Señaló, “(…)Violación al procedimiento de solicitud de contrato de arrendamiento por admisión de una oposición extemporánea; Como se señaló anteriormente, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), solicit[o] a la Alcaldía del municipio San Cristóbal que procediera a adjudicar[le] en arrendamiento la porción del terreno ejido que ocupa el inmueble que tengo en arrendamiento con la sucesión Valera Rondón, siéndole asignada el número de expediente RCA 11-113, a cuyos efectos procedi[o] a consignar todos los recaudos necesarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ordenanza sobre terrenos municipales, la solicitud se tramito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 y siguientes de la referida ordenanza, siendo practicada la notificación a través de publicación en presa, dada la imposibilidad de notificar personalmente a los integrantes de la sucesión Valero Rondón. Durante la etapa probatoria la Administración procedió a practicar las inspecciones necesarias, constatando que el inmueble era ocupado por [su] persona, y que pese a los esfuerzos realizados, la construcción no estaba en las condiciones requeridas. Aunado a ello, quedo plenamente comprobada la existencia del subarrendamiento con lo cual se hacía procedente la resolución del contrato de arrendamiento Nº 5,583 por infracción de lo dispuesto en el artículo 26 de la ordenanza que regula los ejidos; pronunciándose al respecto en la resolución Nº CAL/RES 215-13 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). Dicha resolución es notificada a Manuel Valero en representación de la sucesión Valero Rondón, quienes en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), proceden a presentar formal oposición al procedimiento de solicitud, y pese a ser a todas luces extemporánea, fue admitida por la División de Catastro. Ahora bien, respecto a esto vale acotar que la oposición es una figura que se presenta en los procedimientos que versan sobre terrenos ejidos, y que tiene como finalidad resguardar los derechos que tiene el arrendatario del ejido a los terceros, dado que en dichos procedimientos una persona diferente del arrendador solicita a la exclusión, inclusión, anexión o fraccionamiento Administración la resolución, fusión. Del contrato de arrendamiento dicha figura, eminentemente garantista, le permite a todo aquel que tenga interés directo y legítimo en el procedimiento, intervenir en el mismo, presentando los alegatos y medios probatorios que considere necesarios, a fin de resguardar sus derechos, en virtud de que una resolución de la Administración podría enervar o disminuirlos (…)”(corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Así, pues, la figura de oposición está concebida dentro de los ítems procedimentales como una suerte de contestación a los argumentos explanados por el solicitante, y en consecuencia ha de arribarse o la conclusión lógica de que dicha figura solo es admisible en el curso del procedimiento, y antes de la terminación del mismo a través de la respectiva resolución. La oposición pues, se desarrolla luego de la notificación que se realiza al titular del contrato de arrendamiento, a fin de que este pueda presentar los descargos pertinentes y promover los medios probatorios, para posteriormente evacuar dichos medas probatorios y que la Administración tome una decisión con fundamento en lo explanado por los intervinientes. Obsérvese, pues, que sin ánimo de revivir la ya desfasada tesis de los actos cuasi jurisdiccionales, los procedimientos ejidales se caracterizan por tener una suerte de "partes" en conflicto, y una Administración que debe resolver la controversia analizando los intereses de dichas "partes", y a la vez en resguardo del interés general que protegen dictar una decisión acorde con las necesidades sociales, las normas legales y resolviendo los planteamientos de los intervinientes en el proceso. Y siendo así, dicho en dicho procedimiento debe guardarse especial celo en que la Administración actué en forma imparcial, o cuando menos, en resguardo el interés general, y en este orden de ideas ha de respetar los procedimientos legalmente establecidos, siguiendo cada una de sus fases. En línea con lo anterior, hay que comprender que la figura de la oposición, y se insiste en ello, solo es admisible dentro del procedimiento, una vez consumada la notificación, pues solo antes de que la Administración emita un acto que cause estado y resuelva la controversia, es que tendría sentido. Sobre esto se insiste tanto, porque en el caso de marras se observa que la Administración subvierte el procedimiento, viola el principio de preclusión de los lapsos, y en una actuación que no deja de causar estupor y asombro, procede a admitir una oposición planteado con posterioridad a la resolución que puso fin al procedimiento (…)”

Alegó, “(…) Efectivamente, un análisis del expediente permite ver lo siguiente: El procedimiento se inicia en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) se notifica a través de publicación en prensa dada la imposibilidad de realizar la notificación personal; en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) se dio el vencimiento del lapso para formular la oposición; en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) feneció el lapso de evacuación de pruebas y en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) se dicta la resolución Nº CAL/RES 215-13. La oposición fue formulada en fecha primero (01) de septiembre de dos mil trece (2013), es decir, luego de terminado el procedimiento, luego de haberse dictado un acto que causa estado, y previa preclusión de todo lapso de formulación de alegatos o promoción de pruebas, por lo cual la aludida oposición ha debido ser declarada extemporánea por cuanto ya había precluido todo lapso para presentarla. A esta conclusión ha debido arribar la Administración con fundamento en lo establecido en el artículo 40 de la Ordenanza sobre terrenos municipales, pues en él se estipula un lapso de diez (10) hábiles para formular la oposición, una vez que se ha verificado la notificación, y dado que la notificación se practicó a través de publicación en prensa, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece, entonces el lapso de oposición transcurrió íntegramente durante los días veintitrés (23), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), treinta (30) de mayo, uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04) y siete (07) de junio de dos mil trece (2013) sin que fuera presentado escrito alguna. Al admitir la oposición planteada fuera del lapso establecido, la Administración infringió el artículo 40 de la Ordenanza sobre terrenos municipales, con lo cual incurrió en subversión procedimental; pero más aún, al admitir la oposición se desvirtuó la finalidad de dicha institución, por cuanto ya se había tomado una decisión al respecto. Haciendo una transpolación a fin de ilustrar la situación, lo que la Administración permitiósería el equivalente a presentarse a contestar una demanda en sede judicial, cuando ya se ha dictado sentencia, la misma se encuentra firme y se está en fase de ejecución, con lo cual ya no tiene sentido alguno admitir dicha contestación, y se infringiría el item procedimental establecido. y solo para resaltar las consecuencias jurídicas del vicio de desviación de procedimiento que posee la resolución impugnada, me permito citar una muestra de la línea jurisprudencial que mantiene al respecto la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia: …(Omisis)… (…)”.



Agregó, “(…) Violación al derecho a la defensa por ausencia del control de las pruebas; La resolución aquí impugnada, es producto de una serie ítem procedimentales viciados producto de la inasistencia de [su] persona a fases del proceso que se desarrollaron al amparo de la irrita admisión de la oposición formulada y que trajo como resultado que la Administración tomara una decisión no ajustada a su deber de imparcialidad y violentando frontalmente el debido procedimiento, en efecto, el procedimiento de solicitud de arrendamiento, como se señaló anteriormente, se desarrolló normalmente desde su nacimiento, hasta su terminación primigenia el día dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), cuando se dictó la resolución Nº CAL/RES 215-13. Sin embargo, con posterioridad a la admisión de la oposición planteada extemporáneamente, el procedimiento se desarrolló de forma atípica, desconociendo la naturaleza del mismo, y realizando todas las actuaciones a espaldas de [su] persona, como solicitante, y desconociendo el interés legítimo, actual y directo que poseía en el procedimiento al que [su] solicitud dio inicio (…)”(corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) Así, pues, se observa que luego de haberse dictado un acto que causa estado, en el cual la Administración reconoció que los integrantes de la sucesión Valero Rondón habían violado lo dispuesto en los articulo 26. 73. 126 y 127 de la Ordenanza sobre terrenos municipales, y en consecuencia resolvió el contrato que mantenía con dicha sucesión, y luego de transcurrido un lapso considerable de tiempo, es que se viene a admitir la oposición, sin practicar notificación alguna a [su] persona que era parte integrante del procedimiento que se desarrollaba, más aun, la Administración se presta para admitir la oposición y evacuar medios de pruebas promovidos por los integrantes de la sucesión Valero Rondón, sin control alguno, quebrantando la imparcialidad que debía guardar la Administración en el curso del procedimiento, y decidiendo solo con fundamento en lo que expresaba una de las partes (…)”(corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) De haberse notificado la admisión de la oposición y en esto se insiste, que era un deber ineludible de la Administración por cuanto la estadía a derecho se había perdido con la emisión formal del acto, y más aún, cuando en dicha etapa era inadmisible oposición alguna, se habría controlado la prueba y se habría arribado a la conclusión de que lo alegado por las testigos poseía incongruencias y hechos falsos, que la Administración, con su actuar ilícito y negligente, no observó, Por ejemplo, obsérvese que en la declaración de la testigo Ana Victoria Guerrero Vázquez, en la cuarta pregunta aparece la siguiente: “4 Diga la testigo si sabe cuál es el lugar de residencia actual de los Ciudadanos Miembros de la Sucesión Rondón Valero? RESPONDIO: Si, ellos viven en la carrera 2 entre calles 11 y 12 el número si no me acuerdo del número, en la misma cuadra mía”. En idéntico sentido se expresa la testigo Flor de María Medina Varón, en la cuarta pregunta: “4-Diga la testigo si sabe cuál es el lugar de residencia actual de los Ciudadanos Miembros de la Sucesión Rondón Valero? RESPONDIO: Bueno ellos son vecinos míos que viven al lado de la casa por la carrera 2 entre calles 11 y 12 el número creo que es 11-85”. Se transcriben estas declaración por lo siguiente Ambas testigos insisten y son categóricas en afirmar, que los miembros de la sucesión Valero Rondón habitan en la cuadra donde se encuentra el terreno y las mejoras objeto de la controversia, sin embargo dicho hecho no es cierto. A esta conclusión se arriba por cuanto uno de los miembros de la sucesión, esto es, el ciudadano Carlos Enrique Valero Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V-1.548,147 se encuentra fallecido según se evidencia de sencilla búsqueda realizada en la base de datos del Registro Electoral Permanente que posee el Consejo Nacional Electoral. Así mismo, dicha base de datos arroja como resultado que el ciudadano Fernando Valero Rondón no reside en el lugar que señalan las testigos, sino en el estado Sucre. Como se observa, hay incongruencias entre la que declaran las testigos y la realidad (…)”

Que, “(…) De igual modo, la aludida sucesión promovió un elenco de elementos probatorios consistentes en documentos con los cuales pretendía demostrar que lo sostenido por [su] persona carecía de fundamento, siendo que dicha promoción era tan extemporánea como la aludida oposición, y al evacuarse y valorarse se cerceno a [su] persona el derecho de controlar y objetar los medios probatorio, presentando los argumentos respectivos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación del derecho al debido proceso, aplicable igualmente al procedimiento administrativo, expreso el deber que tienen los juzgadores de garantizar el debido control de las pruebas, por ser este derecho parte integrante del debido proceso. Así, pues, cuando a una de las partes se le niega el derecho a controlar las pruebas presentadas a través de una fase contenciosa, y las mismas se admiten y se valoran luego de concluida la fase controversial del procedimiento, el resultado del mismo está viciado de nulidad absoluta, pues se ha cercenado el derecho a la defensa: …(Omisis)… En el caso que nos ocupa, se observa que se promovieron, admitieron, valoraron y evacuaron pruebas, no tan Siquiera en etapa de tomar decisión, sino una vez que la decisión ya se había tomado, con la cual se vulnero la garantía del control de las pruebas y la Administración se parcializo groseramente, infringiendo incluso las mismas normas de la Ordenanza que ella estaba obligada a aplicar, tal como se señalara en las subsecciones siguientes, en virtud de lo cual, la resolución resultante de tan irrito procedimiento está viciada de nulidad absoluta por violación del principio de legalidad de las formas procesales, principio de preclusividad de los lapsos procesales, quebrantamiento del debido procedimiento administrativo por violación al derecho de control de pruebas, y además por haberse subvertido el procedimiento de solicitud de arrendamiento, todo lo cual pido sea declarado por este Tribunal (…)”(corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Vicio de ilegalidad por infracción del artículo 27 de la Ordenanza sobre terrenos Municipales; Señala el artículo 27 de la Ordenanza sobre terrenos municipales lo siguiente: …(Omisis)… En consonancia con lo transcrito, el artículo 127 de la misma ordenanza sostiene: …(Omisis)… Como se observa, dichas normas tienen por finalidad proteger lo que seria la razón de ser del otorgamiento de terrenos ejidos en arrendamiento, esto es, facilitar a personas que no se encuentran en una posición económica solvente, el acceso en condiciones preferenciales de parcelas en el casco urbano del municipio, a fin de que estos puedan solventar con relativa facilidad sus problemas de carencia de vivienda debido fundamentalmente a que los cánones de arrendamiento de los ejidos se fijan en condiciones preferenciales y a precios significativamente bajos. Siendo así, las normas contenidas en la ordenanza persiguen la protección de ese interés social con un celo particular, especialmente para evitar situaciones en las que personas inescrupulosas se aprovechen de la necesidad de otros y subarrienden los terrenos ejidos con fines comerciales, obteniendo una gran ventaja económica mientras continúan pagando un canon tan bajo a la municipalidad, todo lo cual es contrario a la finalidad del arrendamiento del ejido y atenta contra los postulados del Estado Social de Derecho. Como protección a la finalidad social del mantenimiento del arrendamiento de los terrenos ejidos, la norma plasmada en el articulo 127 de la Ordenanza sobre terrenos municipales sanciona con la resolución del contrato a aquellos beneficiarios de contratos que subarrienden los terrenos o que los destines a fines distintos a aquellos para los cuales les ha sido otorgado el contrato. Dicha sanción se dicta en ejecución de la prohibición establecida en el artículo 26 de la misma ordenanza, y la aplicación de ambas normas es de ineludible cumplimiento por parte de la Administración, que luego de verificar la existencia de un subarrendamiento debe proceder a resolver de pleno derecho el contrato, respetando los derechos que se tengan sobre las mejoras construidas con autorización de la municipalidad (…)” (corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no puede dejar de causa asombro, estupor y una profunda estupefacción el hecho de que la Administración, sin fundamento alguno y en un cambio de criterio por demás ilegal, va sobre sus propios pasas amparando la ilegalidad; y esto se puede decir con total fundamento, por cuanto no existe explicación alguna que logre justificar que en la resolución Nº CAL/RES 215-13. la División de Catastro compruebe que el inmueble este siendo subarrendado, no se encuentre en condiciones óptimas, y proceda a resolver el contrato, y luego en la irrita oposición formulada, los integrantes de la sucesión Valero Rondón se presenten a manifestar "Lamentablemente por cuestiones emocionales ante la muerte de nuestros dos progenitores nos vimos en la necesidad de alquilar solo una parte del inmueble y es así que en fecha nueve de Enero del año 1997 se suscribió contrato de arrendamiento al anterior concubina de la señora Ana Isabel Carvajal Pinto, el ciudadano Abdon Jesús Manrique Buitrago: documento autenticada par ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal quedando anotado bajo el Nº 63, Tamo 339, de los libros de autenticaciones de la mencionada Notaria, posteriormente el 25 de octubre 2004 suscribimos un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, quedando autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio San Cristóbal del estado Táchira con el número 61. tomo 167 de los libros de autenticaciones, vencido este contrato se suscribió uno nuevo con fecha dieciocho de julio 2005, quedando inserto con el Nº 51, tomo 94; luego se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento por la vía privada en fecha I de enero de 2010 con el concubino para ese momento de la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO el señor NIDZON VILLAMIZAR VILLAMIZAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula Nº E-84.394.119, civilmente habil y de este domicilio; así mismo en el año dos mil ocho nuevamente suscribimos contrato por la Notaria Segunda e San Cristóbal Estado Táchira Anexo "E"."(…)” (corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Como se observa, no es solo que la Administración sabia de la existencia de un subarrendamiento porque yo [él] manifest[o] durante el procedimiento, y que la Administración logró demostrarlo, sino que en la oposición irrita y extemporánea que formularon los miembros de la sucesión Valero Rondón, ellos mismos admiten la existencia del subarrendamiento, y además tienen el descaro de presentar como medios probatorios los contratos de subarrendamiento, Se pregunta quien suscribe ¿Es que a la Administración no le bastaban los hechos probados en el procedimiento que culmino en la resolución CAL/RES 215-13, esto es, la existencia del subarrendamiento para ver que procedía de pleno derecho la resolución del contrato de arrendamiento que mantenía la sucesión Valero Rondón? ¿Tampoco que la bastaban las declaraciones hechas por los miembros de la sucesión en su "oposición" para ver que estaban incursos en la prohibición establecida por el artículo 27 de la Ordenanza? ¿Acaso además de lo anteriormente señalado, no terminaban de formar convicción en la Administración lo establecido por los sucesivos contratos de arrendamiento y las declaraciones de los testigos írritamente admitidos, evacuadas y valoradas? ¿No se dio cuenta la Administración de que luego que el serrano ejido permaneció subarrendado durante diecisiete (17) años era de ineludible aplicación la sanción prevista en el articulo 127 de la Ordenanza sobre terrenos municipales? Al respecto es menester acotar que el cumplimiento de la Ordenanza sobre terrenos municipales no es una facultad para la Administración, sino una obligación, y que la inobservancia de las disposiciones contenidas en ella acarrea responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria, pues así lo dispone el articulo 128', por tonto, se insiste, la resolución del contrato que mantenía la sucesión Valero Rondón operaba de pleno derecho, y la Administración estaba en la obligación de rescatar el terreno ejido Como se observa, la resolución primigenia, esto es, la resolución Nº CAL/RES 215-13 estaba en pleno apego a la normativa vigente, pues la División de Catastro, al verificar la existencia de un subarrendamiento durante diecisiete (17) años, procedió a resolver el contrato con fundamento en los artículos 27 y 126 de la Ordenanza sobre terrenos municipales; sin embargo, con la resolución Nº CAL/RES 45-14, la Administración además de ir sobre sus pasos, se pone de espaldas al ordenamiento jurídico, desnaturaliza la finalidad del otorgamiento de terrenos ejidos en arrendamiento, premia a la sucesión Valero Rondón por violar la ordenanza municipal durante diecisiete (17) años y violenta frontalmente el contenido de los artículo 27 y 127 de la Ordenanza, con lo cual vicia su actuación de nulidad absoluta por incurrir en ilegalidad, de conformidad con lo establecida en el artículo 19, ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual pido sea declarado por este Tribunal (…)” (corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Vicio de ilegalidad por infracción de los artículos 73 y 126 de la Ordenanza sobre terrenos municipales, falso supuesto de derecho por indebida aplicación de norma y desviación de poder Señala el artículo 73 de la Ordenanza sobre terrenos municipales lo siguiente: …(Omisis)… De igual modo, el artículo 126 señala:…(Omisis)… De las normas anteriormente transcritas se deduce la existencia de una obligación para el arrendatario de todo terreno ejido, con las excepciones de ley, y la sanción ante el incumplimiento de esta obligación. En primer lugar, como en todo contrato de arrendamiento inmobiliario, el arrendatario obtiene el uso de un bien inmueble, en este caso una parcela de terrena propiedad de la municipalidad, a cambio del pago de un canon de arrendamiento bastante accesible y módico, y que debe ser cancelado trimestralmente ante una oficina receptora de fondos de la municipalidad, en segundo lugar, ante el incumplimiento de la obligación que tiene el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento, se establece como sanción la resolución del contrato cuando dicho incumplimiento se prolonga por más de cuatro (04) trimestres, advirtiéndose además, que dicha resolución opera de pleno derecho, previa comprobación de la insolvencia y sin necesidad de intervención judicial. Esta facultad de resolución del contrato le esta conferida a la Administración en virtud de que, a pesar de que es un contrato de arrendamiento y en apariencia pudiera el mismo considerarse de naturaleza civil, dicho contrato es un contrato administrativo, porque así lo dispone el artículo 16º de la Ordenanza sobre terrenos municipales, pero más allá de ello, porque dicho contrato reúne los requisitos de un contrato administrativo realización para satisfacer un interés de la sociedad Esta facultad de resolución del contrato le esta conferida a la Administración en virtud de que, a pesar de que es un contrato de arrendamiento y en apariencia pudiera el mismo considerarse de naturaleza civil, dicho contrato es un contrato administrativo, porque así lo dispone el artículo 16º de la Ordenanza sobre terrenos municipales, pero más allá de ello, porque dicho contrato reúne los requisitos de un contrato administrativo realización para satisfacer un interés de la sociedad (problemática de carencia de terrenos para edificar a precios accesibles), presencia de cláusulas leoninas a favor de la Administración, ausencia de equiparación entre los contratantes (la Administración actúa amparada en su ius imperium) - por lo cual, ante el incumplimiento del arrendatario, el actuar de la Administración está justificado (…)”


Que, “(…) En el caso que nos ocupa, se observa que la sucesión Valero Rondón mantuvo una Decisión (16) situación de reiterada insolvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento del terreno ejido, correspondiendo a [su] persona el pago de los cánones de arrendamiento del terreno ejido, mismo que realicé hasta cubrir la insolvencia' de veinte (20) años que mantenían los miembros de la sucesión, y como muestra de ello pose[e] los recibos de todos los conceptos cancelados, no solamente de los cánones sino además los impuestos inmobiliarios que correspondían al terreno La situación de insolvencia de los miembros de la sucesión fue plenamente verificada durante el curso del procedimiento de solicitud de contrato de arrendamiento, y tal hecho fue plasmado en la resolución Nº CAL/RES 215-13 emanada de la División de Catastro, ante lo cual se procedió a resolver el contrato de arrendamiento Nº 5.583 que mantenía la municipalidad con los miembros de la sucesión Valero Rondón, Tal insolvencia no encuentra justificación alguna, pues mientras los miembros de la sucesión se enriquecían ilícitamente a través del subarrendamiento que mantenían con [su] persona, dejaban de pagar los cánones de arrendamiento a la municipalidad, con lo cual hacían aún más ilegitima su actuación. Ahora bien, causa estupor a quien suscribe, que mientras la Administración, a través de su resolución Nº CAL/RES 215-43, pone cote a la situación irregular e ilícita que mantenían los miembros de la sucesión Valero Rondón, y muy acertadamente resuelve el contrato por insolvencia manifiesta, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 126 de la Ordenanza sobre terrenos municipales, luego da marcha atrás en la resolución Nº CAL/RES 045-14, y en un giro sorprendente pasa a premiar a los miembros de la sucesión regresándoles el contrato de arrendamiento, pese a haberse mantenido en situación de insolvencia comprobada y manifiesta, con lo cual la Administración violenta frontalmente el contenido del aludido artículo 126 (…)” (corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Quien suscribe, pese a incontables esfuerzos académicos e investigativas, no encuentra solución alguna a la interrogante de cual fue la motivación que llevo a la Administración a convertirse en infractora de las normas a las que ella es la principal llamada a cumplir, pues si se observa el escueto contenido de la resolución impugnada, se observa que ninguna de las dos normas citadas como fundamento de Derecho, permiten arribar a la conclusión de que el arrendatario puede impunemente dejar de cancelar los cánones, en efecto, convendría preguntarle a la Abogada Claudia García Chacón, Jefe del área legal de Catastro, ¿En qué modo puede inferirse del artículo 115 de la Constitución, que el arrendatario puede incurrir en insolvencia frente al municipio, defraudar el interés general, lucrarse ilícitamente subarrendando el ejido, y no ser sancionado con la resolución del contrato de arrendamiento? Más aun, convendría aclararle a la referida Jefe legal de catastro, que dicha norma constitucional prevé el derecho de propiedad, pero que en el caso de los ejidos no es el arrendatario quien posee dicho derecho sino el municipio, y que dicho derecho lo ejerce conforme a la normativa legal que regula el uso y goce de los terrenos municipales, y con arreglo a las condiciones que tales normas se establece. En consecuencia, incurre en un error bastante lamentable y en un grotesco falso supuesto de derecho por indebida aplicación de norma al pretender amparar la actuación, por demás ilícita de la Administración al darle cobijo y protección a la violación de las normas ejidales vigentes en el municipio que cometen los beneficiarios de los contratos de arrendamiento de los terrenos municipales. Ahora bien, siguiendo con la argumentación referente a la base legal de la resolución impugnada, encontramos que la segunda norma sobre la que se apoya el referido acto es la consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que como ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, es una de las normas que consagran la potestad de autotutela de la Administración; potestad esta, que permite a la Administración corregir sus propios errores cuando los actos que ha dictado incurren en vicios de anulabilidad o nulidad absoluta, y que además permite revocar los actos administrativos que no generen derechos a los particulares, pero haciendo la debida acotación de que dicha facultad se constituye como medio de corrección de abusos e ilegalidades, no como amparo de actuaciones perniciosas, ilegales, inconstitucionales, e ilegitimas. Por tanto, volvemos a preguntarnos ¿Cómo es que la Administración camufla bajo la revocación en ejercicio de autotutela, la violación de los artículos 73 y 127, y levanta una resolución mediante la cual había comprobado la infracción en que incurrió el arrendatario, premiándolo por su incumplimiento ilegítimo? ¿Cómo es que utiliza la autotutela, no como un medio de garantizar el cumplimiento de la ley, sino como una fachada de mampostería para encubrir y solapar las actuaciones ilícitas de los virsinistrodes beneficiarios del beneficio que se otorga con la adjudicación en arrendamiento de un terreno ejido? ¿No le da pena a los funcionarios de la Administración usar un medio de resguardo de la legalidad en detrimento de los intereses del municipio al cobijar y alcahuetear conductas irritas de las infractores de las normas municipales? (…)”



Que, (…) La autotutela se concibió como un medio para evitar arbitrariedades, pues en un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, la Administración Pública es 120, 10 (19) la principal llamada a respetar la Constitución y las leyes, y en consecuencia dicha herramienta se concibió para que ella ajustara sus actuaciones al marco jurídico vigente y garantizara el respeto a los derechos de los administrados, y el resguardo del interés general. No puede concebirse entonces que la autotutela se use con fines distintos, y que bajo ella se toleren situaciones violatorias de las normas contractuales, legales y constitucionales, y menos aún, que bajo la excusa del ejercicio de la autotutela se pretenda dar protección a los infractores a través del levantamiento de actos apegados a Derecho y que generan consecuencia establecidas en las leyes, previa sustanciación de un procedimiento en el que se han cumplidos todas las garantías, Utilizar la autotutela con fines distintos a los establecidos por el legislador, y contrarios a los principios constitucionales que rigen la buena administración para dar paso a actuaciones de resguardo a violaciones legales no es otra cosa que incurrir en el vicio de desviación de poder, por cuanto la Administración se aparta del fin para el cual fue dictada la norma, y por ende se tergiversa el elemento teleológico de la misma. Respecto a este vicio, la jurisprudencia patria ha manifestado lo siguiente:…(Omisis)… Así, pues, siempre que un acto administrativo sea dictado con un fin distinto a la norma, se estará en presencia del vicio de desviación de poder, y dado que este vicio afecta al elemento causa del acto administrativo, la sanción de mismo no puede ser otra que la declaratoria de nulidad absoluta. Mírese desde donde se miro, la actuación de la Administración al levantar el acto administrativo representado por la resolución Nº CAL/RES 215-13, y dictar la resolución Nº CAL/RES 045-14 en contravención de los postulados a las normas establecidas en los artículos 73 y 127 de la Ordenanza sobre terrenos municipales, ocurrió en los vicios de ilegalidad, falso supuesto de Derecha por indebida aplicación de norma y desviación de poder: todos ellos, sancionados con la nulidad absoluta del acto, y así pido que sea declarado por este Tribunal (…)”

Finalmente solcito, “(…) En mérito de todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal Primero: Admita la presente demanda de nulidad de actos de efectos particulares y le dé tramite a través del procedimiento establecido en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Ordene la citación y notificación de las ciudadanos Sindico Procurador Municipal y Alcaldesa del municipio San Cristóbal. Tercero: Previa sustanciación del proceso, y a través de sentencia definitiva, declare la nulidad absoluta de la resolución Nº CAL/RES 45-14 de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrito por la abogada Claudia García Chacón, Jefe del Área Legal de Catastro, y el Ingeniero Carlos Fonseca, Jefe de la División de Catastro.


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha (5) de junio del año 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, identificado ut supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, contra la resolución RCA 45-14, de fecha 18/02/2014, emitida por el Jefe de Área Legal de catastro y por el jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
De la legitimación ad causam: Los terceros interesados alegaron que, la recurrente no tenía cualidad de arrendataria y no tenía cualidad para solicitar contratos de arrendamiento ante la Alcaldía ni para demandar la nulidad. En este sentido, con el fin de ilustrarse sobre la legitimación para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, este Árbitro Jurisdiccional, estima conveniente invocar lo expresado por el Máximo Tribunal de la República: …(Omisis)… (Sala Político-Administrativa, sentencia del 30/01/2007, Exp: Nº 1996-12775, sentencia Nº 00121).

Al respecto tenemos, para intentar el recurso contencioso administrativo de, nulidad de efectos particulares, como lo es el caso bajo análisis; el Legislador exigió la tenencia de un interés calificado, esto es, que sea legítimo, personal y directo. Legítimo, dado que el referido interés no debe ser contrario a derecho, Personal, porque el recurrente debe alegar el interés a título propio y no en beneficio de un tercero. Directo, se refiere a la circunstancia que los efectos del acto impugnado deben dirigirse de forma inmediata al recurrente.

Llama la atención en quien aquí dilucida que, si bien, la recurrente alegó actuar como ocupante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ejidal Alcaldía Nº 5.538; y a pesar de que ella en fecha 05/03/2013 consignó por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, la solicitud de arrendamiento de terreno ejido; dicho pedimento sólo fue decidido expresamente por la Municipalidad en el pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración, contentivo en la Resolución Nº CAL/RES 045-14, y es este acto administrativo contra el cual se propuso el presente recurso de nulidad.

Entonces, este Árbitro Jurisdiccional considera, que la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO cumple con los requerimientos establecidos por el Legislador para considerarse con legitimidad activa, dado que:

• Posee el interés legitimo, por ser la destinataria del acto recurrido; y,

• Posee el interés directo, en razón a que los efectos del acto recurrido están dirigidos de forma inmediata a la recurrente.

Lo anterior, hace colegir en quien aquí dilucida que, la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO ostenta el interés calificado exigido por el Legislador para intentar este recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares.

En consecuencia, la defensa de falta de cualidad o legitimatio ad causam, debe ser declara sin lugar. Y así queda determinado.

Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los vicios alegados de la siguiente manera: Defensas de la recurrente Indicó la parte recurrente que, la oposición planteada el día 01/09/2013 por la sucesión VALERO RONDÓN, en el procedimiento administrativo debió ser declarada extemporánea. Que al ser admitida dicha oposición por la Administración, se subvirtió del procedimiento, además de que se le violó el derecho a la defensa. Que al verificar la Administración que el inmueble estaba subarrendado debió proceder a la resolución del contrato de arrendamiento con dicha sucesión y proceder a rescatar el terreno ejido. Que la Administración debió resolver el contrato de arrendamiento con la sucesión por insolvencia, y al no efectuarlo se subsumió el falso supuesto de derecho por la indebida aplicación. De la norma, pues se protegió la violación de normas ejidales. Que cuando in autotutela tiene fines distintos a los establecidos por el Legislador como resguardo a violaciones legales, era incurrir en la violación por desvió de poder.

Al respecto, el Tribunal de las actuaciones que conforman esta causa verificó:
(…Omisis…)

De la oposición extemporánea Indicó la recurrente que la oposición planteada por la Sucesión VALERO RONDON, debió ser declarada extemporánea por la Administración.

Al respecto el Tribunal observó, una vez que se notificó a un solo miembro de la Sucesión VALERO RONDON, sobre el contenido de la Resolución Nº CAL/RES 215-13, mediante la cual se dejó sin efecto el contrato de arrendamiento ejidal Nº 5.538. Posteriormente, los miembros de la Sucesión VALERON RONDON, plantearon el recurso de reconsideración contra la resolución emitida, y no como mal lo alegó la parte recurrente e igualmente lo consideró la Administración
Municipal, que denominación dicha actuación como una oposición.

En consecuencia, la defensa sobre que la Sucesión VALERON RONDON, formuló una oposición extemporánea contra un procedimiento sustanciado y terminado; siendo lo correcto por el Principio lura Novic Curia y del mismo contenido del escrito contentivo de la referida actuación, comporta es el ejercicio del recurso de reconsideración. A tal efecto, no se subvirtió el procedimiento ni hubo violación del derecho a la defensa, pues la interposición de ese recurso no amerita notificación alguna; sino que, una vez ejercido el recurso, el órgano ante el cual se interpone debe decidirlo según lo dispuesto en el artículo 152 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, Y así queda establecido.

De la resolución del contrato de arrendamiento ejidal

Alegó la recurrente; Que al verificar la Administración que el inmueble objeto estaba subarrendado debió proceder a la resolución del contrato de arrendamiento con dicha sucesión y proceder a rescatar el terreno ejido. Que la Administración debió resolver el contrato de arrendamiento con la sucesión por insolvencia, y al no efectuarlo se subsumió el falso supuesto de derecho por la Indebida aplicación de la norma, pues se protegió la violación de normas ejidales. Que cuando la autotutela tiene fines distintos a los establecidos por el Legislador como el resguardo a violaciones legales, era incurrir en la violación por desvío de poder.

En el caso de marras, quien aquí dilucida estima que, el acto administrativo impugnado se deriva del procedimiento administrativo de resolución del contrato de arrendamiento Nº 5.538, a pesar que la Administración Municipal lo calificó como "Procedimiento Administrativo de Recuperación de Terreno Ejido". Esto, en rozón de que, el procedimiento de resolución de contrato ejidal, y el procedimiento de rescate o recuperación del uso del terreno ejido, se emplean para circunstancias distintas [Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 02/09/2003, publicado el 03/09/2003, sentencia Nº 01344, Exp. Nº 1999-15893). En el procedimiento administrativo llevado por la Alcaldía, no existe auto donde se ordene paralizar el procedimiento de solicitud de arrendamiento; así como tampoco consta, que se hubiese emitido un auto acumulando los procedimientos de resolución y de rescate. Aunado a lo anterior, el Tribunal observó de las actuaciones que conforman el expediente administrativo que, la solicitud de arrendamiento formulada por la recurrente fue agregada al "Procedimiento Administrativo de Recuperación de Terreno Ejido"; pero las actuaciones efectuadas en dicho procedimiento, están dirigidas a la denominación del procedimiento de resolución de contrato. Esto, puede conllevar a confusión e incertidumbre.

El procedimiento administrativo de resolución del contrato de arrendamiento Nº 5.538, fue aperturado con fundamento en los artículos 17, 126 (falta de pago derechos fiscales y cánones) y 127 (no cumplimiento de disposiciones) de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales. En dicho procedimiento, en principio, mediante la Resolución Nº CAL/RES 215-13, del 18/07/2013, se dejó sin efecto solo con respecto a la porción de terreno con el inmueble signado con el Nº Cívico 11-85, el contrato de arrendamiento ejidal Nº 5.538, y además, la Alcaldía indicó asumir nuevamente la titularidad y posesión del terreno. No obstante, con posterioridad, esto es, el 18/02/2014, la Administración Municipal emitió la Resolución Nº CAL/RES 045-14, a través de la cual: Declaró con lugar la oposición planteada por la Sucesión VALERO RONDÓN, y declaró sin lugar la solicitud de arrendamiento interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO.

Entonces, nos encontramos en presencia de un procedimiento donde su objeto es un terreno ejido, para lo cual se debe señalar que, los terrenos ejidos son de propiedad municipal, tienen una función social y son inalienables e imprescriptibles, pudiendo ser objeto de arrendamiento o venta siguiendo los procedimientos legales previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en las Ordenanzas Municipales respectivas.

En tal razón, es necesario verificar lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales sobre el procedimiento de resolución de arrendamiento de terreno ejido. Al respecto, el artículo 27 de dicha ordenanza establece:

(…Omisis…)


En el caso bajo estudio, quedó evidenciado que, el inmueble controvertido fue otorgado en arrendamiento por la Alcaldía, el día 25/09/1991, a favor de la ciudadana MATILDE ISABEL RONDON DE VALERO [hoy extinta). Y también resultó comprobado que, en los años: 2004, 2005 y 2008, el ciudadano MANUEL ANTONIO VALERO RONDON, con cédula de identidad Nº V-4.203.437, integrante de la Sucesión VALERO RONDÓN: otorgó mediante contratos de arrendamiento autenticados, a la aquí recurrente ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, el inmueble controvertido destinado a local comercial. Y fue precisamente la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, quien en fecha 05/03/2013, peticionó por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se le concediera el inmueble en calidad de arrendamiento, pues ya venia ejerciendo su condición de inquilina desde el año 2004.

Así las cosas, sobre la base de lo dispuesto en el articulo 27 up supra transcrito, no le estaba dado a la Sucesión VALERO RONDÓN disponer en todo o en parte el inmueble otorgado en arrendamiento por la Alcaldía a su causahabiente MATILDE ISABEL RONDON DE VALERO (hoy fallecida); pues, al materializarse esa conducta va en contravención con una normativa con carácter de Ley (Sala Político Administrativa, fallo del 11/05/2000, Sentencia Nº 01090, expediente Nº 0121). Ello, dado que, las ordenanzas municipales forman parte de la normativa que desarrolla la organización y funcionamiento de los órganos a nivel local, cuya finalidad es la continuación de la función pública. Entonces, si las ordenanzas municipales poseen el carácter de leyes, éstas deben ser de obligatorio acatamiento tanto por la ciudadanía como por los mismos Órganos del Poder Público Municipal. Asi, la Administración esta obligado a hacer uso de la potestad en la forma y oportunidad en que el ordenamiento jurídico lo exige, sin que pueda disponer de ella a su libre voluntad (Sala Política-Administrativa, fallo del 01/12/2010, publicado el 02/12/2010, sentencia N° 01 2321)

Ahora bien, si la Administración Municipal verificó que, el inmueble cuyo arrendamiento ejidal fue otorgado en principio a la ciudadana MATILDE ISABEL RONDON DE VALERO (hoy extinta), quien dejó como herederos a la denominada Sucesión VALERO RONDON; estaba siendo ocupado o usado por una persona ajena a la vinculación contractual, quien pretendía subrogarse la condición de inquilina, Y, si aunado a lo anterior, la alcaldía comprobó que, la persona a la cual le fue asignado el contrato de arrendamiento ejidal, o sus herederos de ser el caso, no habitaban el inmueble; debió aperturar el procedimiento de rescate o recuperación del uso del terreno municipal, contenido en el Capitulo VIII, Sección 1. Ocupación Ilegal, Y una vez, recuperado o rescatado el terreno ejido, la Administración Municipal debió tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de arrendamiento y la condición de la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO.

El Tribunal es de la convicción que, el destinatario del contrato de arrendamiento ejidal Nº 5.538, en principio, la ciudadana MATILDE ISABEL RONDON DE VALERO (hoy fallecida), quien luego dejó como herederos a la denominada Sucesión VALERO RONDÓN: asumieron deberes y obligaciones derivados de dicho vínculo contractual, siendo uno de estos, lo relativo a la prohibición del subarrendamiento.

Asi pues, hubo una desnaturalización del contrato de arrendamiento ejidal Nº 5.538, otorgado por la Municipalidad de San Cristóbal, a favor de la ciudadana MATILDE ISABEL RONDON DE VALERO (hoy fallecida), quien luego dejó como herederos a la denominada Sucesión VALERO RONDÓN. Pues, se materializó el subarrendamiento sobre las mejoras o bienhechuras construidas sobre el mismo lote de terreno ejido, objeto del contrato Nº 5.538; siendo suscrito dicho contrato de subarrendamiento únicamente por el ciudadano MANUEL
ANTONIO VALERO RONDON (miembro de la Sucesión VALERO RONDÓN), a favor
de la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO.

De igual manera, es preciso indicar que, si bien, la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO como ocupante de un inmueble ejido, tenía la opción de peticionario en arrendamiento por ante la Administración Municipal, No obstante, la Alcaldía luego de comprobar que la ocupación era ilegal, ya por existir sobre el mismo inmueble una concesión en arrendamiento previa, o de verificar la no ocupación del o de los destinatarios del contrato de arrendamiento ejidal otorgado a otro destinatario previamente; mal podía tramitar la solicitud de arrendamiento del mismo terreno ejido planteada por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO; debiendo en todo caso la Administración Municipal haber suspendido dicho trámite, o haberlo acumulado de manera expresa al procedimiento que luego aperturó por resolución del contrato de arrendamiento Nº 5.538.

Aunado a lo que precede, el Tribunal observó que, ante la denuncia Y solicitud de arrendamiento de terreno ejido planteada por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO: la Alcaldía manifestó haber tramitado el procedimiento denominado incorrectamente como "Procedimiento Administrativo de Recuperación de Terreno Ejido", siendo realmente apertuado el procedimiento administrativo de resolución del contrato de arrendamiento Nº 5.538. Este iurisdicente ratifica que, ANA ISABEL CARVAJAL PINTO configuró en una persona extraña a la vinculación contractual que mantenía la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en principio, con la ciudadana MATILDE ISABEL RONDON DE VALERO (hoy extinta) y luego con la Sucesión VALERO RONDON; subsumiéndose la ocupación, permanencia y uso del inmueble por parte de la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO en una ocupante ilegal.

Sobre todo lo anteriormente esgrimido, el Tribunal estima que, los planteamientos formulados por la parte recurrente contra el acto administrativo conformado por la Resolución Nº CAL/RES 045-14, de fecha 18/02/2014: no tuvieron la procedencia para la emisión de un fallo a su favor. Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida tener que declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

Para colegir, este Árbitro Jurisdiccional a sabiendas que, si bien, no es objeto de litis, la validez y eficacia de los contratos de arrendamiento del inmueble que también fue objeto en el contrato de arrendamiento ejidal Nº 5.538. Empero, se permite hacer referencia de que, en la vinculación contractual habida entre MANUEL ANTONIO VALERO RONDON (miembro de la Sucesión VALERO RONDÓN), y ANA ISABEL CARVAJAL PINTO; no se verificó que el primero de las personas mencionadas, hubiese actuado en nombre y representación de los demás miembros de la Sucesión VALERO RONDÓN.


Vulneración de derechos en vía administrativa
Contra la Sucesión VALERO RONDON

El Tribunal no desea pasar por desapercibido de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, se evidenció que, luego de celebrado el contrato de arrendamiento ejidal Nº 5.538, de fecha 25/09/1991, suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la ciudadana MATILDE ISABEL RONDON DE VALERO: ésta falleció el 02/12/1991. Acontecimiento que conllevó al origen de la Sucesión VALERO RONDON, integrada por los ciudadanos: ALEJANDRO, FERNANDO, GILBERTO y MANUEL A. VALERO RONDON, con cédulas de identidad Nros. V-1.524.407, 1.909.788, V-3.538.131, y V-4.203,437; y en representación del de cujus CARLOS ENRIQUE VALERO RONDON, los ciudadanos (hijos): SHAMIRA ISABEL. KARELIS MATILDE, CARLOS ENRIQUE, GLEIMER MAIRETH y GREISI MARIANNI VALERO ROJAS, con cédulas de identidad Nros. V-10.155.426, V-10.161.142. V-10.173.615, V-14.348.086, y V-15.989.340.

Ahora bien, aun cuando la Administración Municipal inició el 26/04/2013, el procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento ejidal Nº 5.538; ante la iniciativa formulada por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, quien adujo ser la ocupante de las mejoras o bienhechutías construidas sobre el lote de terreno ejido y por lo cual solicitó se le concediera dicho Inmueble en arrendamiento. Este jurisdicente observó que, hubo ausencia u omisión de la notificación de todos los integrantes de la Sucesión VALERO RONDON. Lo anterior, hace que se reproduzca el criterio asomado por el Máximo Tribunal de la República, de la manera siguiente:

(…Omisis…)
[Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fallo de fecha 09/03/2011, publicada el 10/03/2011, sentencia Nº 00305) (Subrayado del Tribunal). Por su parte, la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Jurisdiccional, ha establecido:

(…Omisis…)
[Sentencia del 08/10/2013. Exp: Nº 12-0481} [Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, el procedimiento administrativo es un mecanismo garantista para el ejercicio del Derecho a la Defensa, que Implica el deber de Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier la procedimiento, con la finalidad de que expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos (Sala Político Administrativa, fallo del 18/07/2000, Exp. Nº 13131).

En el caso de marras, el Tribunal evidenció que, la Administración Municipal omitió la notificación de todos los integrantes de la Sucesión VALERO RONDON, con ocasión de la apertura del procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento ejidal Nº 5.538. Ello, configura una franca violación de los Principios Constitucionales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Por ende, es forzoso concluir para quien aquí dilucida, tener que declarar la nulidad del procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento ejidal Nº 5.538, aperturado contra la ciudadana MATILDE ISABEL RONDON DE VALERO (hoy fallecida) y contra la Sucesión VALERO RONDON; contrato que tiene por objeto el inmueble signado con el Nº 11-85, ubicado en la carrera 2 del sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal. Y a tal efecto, se declara la nulidad de:

• La Resolución Nº CAL/RES 215-13, de fecha 18/07/2013, suscita por el Jefe del Área Legal de Catastro y por el Jefe de la División de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal; mediante la cual: Se dejó sin efecto, solo con respecto a la porción de terreno con el inmueble signado con el Nº Cívico 11-85, el contrato de arrendamiento ejidal Nº 5.538. Y donde la Alcaldía indicó asumir nuevamente la titularidad y posesión del terreno (fs. 180 al 185,exp. administrativo).

• La Resolución Nº CAL/RES 045-14, de fecha 18/02/2014, emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro y por el Jefe de la División de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal; a través de la cual: Se declaró con lugar la oposición planteada por la Sucesión VALERO RONDÓN, y se declaró sin lugar la solicitud de arrendamiento interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO (fs. 12 al 16, exp. administrativo). Y así se establece.

IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, decide lo siguiente:

Primero: SE DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad o legitimatio o- causam de la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, defensa opuesta por terceros intervinientes.

Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, contra la Resolución RCA 45-14, de fecha 18/02/2014, emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro y por el Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Causa en la cual hubo la participación de terceros intervinientes, esto es, la Sucesión VALERO RONDON, integrada por los ciudadanos: ALEJANDRO, FERNANDO, GILBERTO y MANUEL A. VALERO RONDON, y en representación del de cujus CARLOS ENRIQUE VALERO RONDON, los ciudadanos (hijos): SHAMIRA ISABEL, KARELIS MATILDE, CARLOS ENRIQUE, GLEIMER MAIRETH y GREISI MARIANNI VALERO ROJAS.

Tercero: SE DECLARA LA NULIDAD del procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento ejidal Nº 5.538, aperturado contra la ciudadana MATILDE ISABEL RONDON DE VALERO (hoy fallecida) y contra la Sucesión VALERO RONDON; contrato que tiene por objeto el inmueble signado con el Nº 11-85, ubicado en la carrera 2 del sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal. Y a tal efecto, se declara la nulidad de:

• La Resolución Nº CAL/RES 215-13, de fecha 18/07/2013, suscita por el Jefe del Área Legal de Catastro y por el Jefe de la División de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal; mediante la cual: Se dejó sin efecto, solo con respecto a la porción de terreno con el inmueble signado con el Nº Cívico 11-85; el contrato de arrendamiento ejidal Nº 5.538. Y donde la Alcaldía indicó asumir nuevamente la titularidad y posesión del terreno

• La Resolución Nº CAL/RES 045-14, de fecha 18/02/2014, emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro y por el Jefe de la División de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal; a través de la cual: Se declaró con lugar la oposición planteada por la Sucesión VALERO RONDÓN, y declaró sin lugar la solicitud de arrendamiento interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO.




-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Luís Alberto Guerra Rondón, apoderado judicial de la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, contra la decisión de fecha 5 de junio del año 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.


Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:


“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, contra la decisión de fecha 5 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, Así se declara.-
-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente recurso administrativo en apelación interpuesto por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, debidamente asistida por el abogado Luís Alberto Guerra Rondón, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 5 de junio del año 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha trece (13) de agosto de 2024, este Juzgado Nacional, hace constar que:

“(…) fue recibida diligencia presentada por el abogada Francy Coromoto Berrera Chacón, inscrita en el instituto de previsión social para el abogado bajo el numero N° 24.719, apoderada judicial de la ciudadana Ana Isabel Carvajal Pinto, en donde manifiesta lo siguiente: “En virtud de que hubo la designación de los nuevos Jueces del mismo, solcito a su competente autoridad, se aboque al conocimiento de la causa a fin de continuar la tramitación del procedimiento para que procedan a dictar sentencia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a favor de [su] mandante ya que [han] esperado años por ella, en consecuencia existe un gran interés procesal de que se haga justicia (…)”


De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el trece (13) de agosto de 2024, (Vid. Folio noventa y cinco (95) de la Pieza Segunda del expediente Judicial), fecha en la cual se fue agregada la actuación de la parte recurrida, han transcurrido más de un (1) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el trece (13) de agosto de 2024, fecha en la cual se fue agregada la actuación de la parte recurrida, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Luís Alberto Guerra Rondón y Francy Coromoto Berrera Chacón, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

TERCERO: FIRME la sentencia de fecha 5 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Luís Alberto Guerra Rondón y Francy Coromoto Berrera Chacón, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,




ARISTÓTELES CICERON TORREALBA


LA JUEZA NACIONAL




ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)





LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2017-000280
RA/rd.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS