REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000185
En fecha 03 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO EMILIO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-7.610.228, asistido en dicho acto por el Abogado, Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.523, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Tal remisión obedeció al oficio N° 688-2017, emanado del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Emilio Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.268, antes plenamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 52-2011 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011).
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma fecha, se le dio entrada al expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2017, se constato que fue recibido en la Secretaria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito de fundamentación a la apelación presentado en la misma fecha por el abogado Gustavo Emilio Abreu, antes plenamente identificado, actuando en su propio nombre y representación.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2017, se expuso que, visto que en fecha 02 de agosto de 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado escrito la parte interesada en la misma fecha, se dejó constancia que a partir de la fecha del auto, inclusive, se dio inició al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2017, se dejo constancia de que, en fecha 10 de agosto de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se expuso que, por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas y, como quiera que mediante acta levantada en esa misma fecha se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, dando cumplimiento a los lineamientos contenidos en la circular N° PRES-TSJ-CJ/N° 0001/2017, de fecha 7 de abril de 2017, emanada del Presidente de la Comisión Judicial Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez; de igual manera, visto que mediante acta de fecha 26 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta Guerrero como Jueza Nacional Temporal. Asimismo, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se le reasignó la ponencia a la Jueza Dra. Keila Urdaneta Guerrero.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, se dejó constancia que, visto que en la presente causa venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Urdaneta Guerrero, para que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2018, se constato que, mediante acta N° 44 levantada en fecha 29 de enero de 2018, la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida según acta N° 45 de esa misma fecha, la Junta Directiva de este Órgano Colegiado de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Bencomo, Jueza Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Faria, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Asimismo, transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasaría el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dicté la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2025, se expuso que, mediante Acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en ésta misma hora, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se le reasignó la ponencia al juez Dr. Aristóteles Torrealba.
En fecha 29 de julio de 2025, este Juzgo Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia bajo el Nº 337, en la cual se ordenó la notificación de la parte recurrente, al ciudadano GUSTAVO EMILIO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-7.610.228, a los fines de que manifieste su interés en la continuación de la causa, y de ser este el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma, y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2025, se dejó constancia que, visto que por sentencia de fecha catorce (29) de julio de dos mil veinticuatro (2025), se ordenó la notificación de la parte recurrente, al ciudadano GUSTAVO EMILIO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-7.610.228, a los fines de que manifieste su interés en la continuación de la causa. Asimismo, se acordó librar boleta de notificación a la parte querellante, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano GUSTAVO EMILIO ABREU, y en esta misma fecha, se fijó en la cartelera de este Juzgado.
En fecha 12 de agosto de 2025, se fijó por cartelera de este Juzgado Nacional la respectiva boleta de notificación y el 13 de octubre de 2025, se retiró la misma y en esa misma fecha este Juzgado Nacional se reconstituyó otorgándole a las partes cinco (5) días de despacho para recusar si fuera el caso.
Por nota de secretaría, se expuso que, el día 13 de octubre de 2025, fue retirada de la cartelera de este Tribunal, la boleta fijada en fecha 12 de agosto de 2025, para notificar a al ciudadano GUSTAVO EMILIO ABREU, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anterior, observó este Tribunal que la parte interesada (apelante) no manifestó interés en continuar con el presente proceso es por lo que, se ordenó practicar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristoteles Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2025, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de los días de despacho transcurridos, suscrita por la Secretaría de este Juzgado Nacional, Abogada María Teresa De Los Ríos mediante el cual se certificó que, “(…) desde el día catorce (14) de julio exclusive 2025 transcurrieron los diez (10) días de despacho, así: trece (13), catorce (14), septiembre: dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), veintitrés (23), veinticuatro (24), treinta (30), octubre: uno (01), dos (02), y se pasó el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba.”
-I-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.
Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida Falcón y Zulia.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Zulia, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano GUSTAVO EMILIO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-7.610.228, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, se pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta pérdida del interés sobre la presente causa.
Este Juzgado Nacional observa que mediante la sentencia de fecha 29 de julio de 2025, se ordenó notificar a el ciudadano GUSTAVO EMILIO ABREU, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta.
De la exhaustiva revisión de este expediente judicial se observó del folio 207 de la pieza principal, que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025, se fijo en la cartelera de este Juzgado Nacional la boleta de notificación para el ciudadano GUSTAVO EMILIO ABREU.
Ahora bien, visto que la parte demandante, el ciudadano GUSTAVO EMILIO ABREU, a pesar de haber sido debidamente notificado no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestaciones de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2025, en la que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó notificar a el ciudadano GUSTAVO EMILIO ABREU, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de aproximadamente seis (06) años, la cual se extiende desde el 12 de diciembre de 2018, sin que esta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
Asimismo, tras este Juzgado Nacional practicar las notificaciones correspondientes para que la parte recurrente manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, se dejo constancia por nota de secretaria de fecha 14 de octubre de 2025 (ver folio 235 de la pieza II) que, venció el término de diez (10) días de despacho, a los que se refiere la boleta fijada en fecha 12 de agosto de 2025, por lo que este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-
En virtud de los antes expuesto se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de abril del año 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRIUS BENJAMIN y se declara FIRME el acto administrativo de efectos particulares No. R00001742 de fecha 9 de marzo de 2008, dictada por el Dr. Leonardo Atencio Finol, en su condición de Rector de la Universidad del Zulia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de abril del año 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Se declara FIRME el acto administrativo No. R00001742 de fecha 9 de marzo de 2008, dictada por el Dr. Leonardo Atencio Finol, en su condición de Rector de la Universidad del Zulia.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente N°: VP31-R-2017-000185
AT/mm
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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