REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000430
Recibida como fue la presente causa, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIÉLITA IDROGO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.608.220, asistida en este acto por el abogado Jorge de Jesús Aguiar Mármol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.051, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, en virtud de la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz Faria y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista, conjuntamente se ordenaron las notificaciones de las partes para la reanudación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 30 de junio de 2013, visto el acto dictado en fecha 17 de mayo por este juzgado nacional se libraros las notificaciones correspondientes a las partes.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se dejó constancia del recibo de las resultas de comisión libradas a la parte actora en la cual se observa haber cumplido con lo ordenado.
En fecha 8 de mayo de 2017, se dejó constancia del recibo de las comisiones provenientes del tribunal Décimo Quinto de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en la cual se expresa haber cumplido las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de mayo de 2017, este juzgado nacional dejó constancia de haber verificado la notificación practicada a la ciudadana Mariélita Idrogo Oviedo, parte querellante en el presente caso, en la cual se observó qué, quien recibió la mencionada notificación no se encuentra facultado para ello, ya que no se encuentra poder alguno que lo acredite como representante de la parte, por lo que se ordenó la notificación de la parte nuevamente.
En fecha 7 de diciembre de 2017, se recibieron resultas de las comisiones de notificaciones debidamente cumplidas.
En fecha 1 de agosto de 2023, se reconstituyó la junta directiva de este órgano colegiado de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2023, visto que venció el lapso para dictar sentencia este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2024, este Juzgado Nacional ordeno notificar mediante boleta a la ciudadana Mariélita Idrogo Oviedo, a fin de que la misma manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa.
Por auto de fecha 30 de julio de 2025, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de la ciudadana Mariélita Idrogo Oviedo, dando cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2024.
En fecha 24 de septiembre de 2025, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Mariélita Idrogo Oviedo, asimismo se dejó por sentado la incomparecencia de la parte actora a manifestar su interés realizando el cómputo de los días establecidos en la sentencia antes mencionada, y se ordenó pasar el expediente a la juez ponente Dra. Rosa Acosta.
ÚNICO.
Visto la presente causa, la parte actora solicitó en su escrito libelar la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 001/2005 emanado del Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 5 de agosto de 2005, asimismo reclamó la reincorporación al cargo de secretaria del tribunal de protección de niños niñas y adolescentes y consecuentemente el pago de los beneficios laborales entre los cuales se observa que indicó: sueldos dejados de percibir bonos otorgados por el poder judicial, aguinaldos y bonificación de fin de año, intereses sobre antigüedad, beneficios establecidos en la convención colectiva, bono vacacional y bono de alimentación, todo ellos conjuntamente con la respectiva indexación y con la correspondiente experticia complementaria del fallo.
En ese sentido, fundamentó su petición con una serie de alegatos entre los cuales se observa: incompetencia del funcionario para dictar el acto administrativo, indicando que el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no gozaba de la competencia para destituir o remover al personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura indicando que no existe una norma que le otorgara la mencionada facultad, que el acto administrativo se encontraba viciado de falso supuesto y que la ley establece que para el supuesto establecido en el acto administrativo se establece una sanción mas no una destitución.
En el mismo orden de ideas quien aquí juzga observa que, el juzgado a quo se pronunció declarando parcialmente la solicitud realizada por la parte actora en el presente asunto, ordenando la reincorporación de la ciudadana Marielita Idrogo Oviedo al cargo de secretaria del tribunal de Protección del Niño Niña Y adolescentes en el Estado Lara, ordenando una amonestación por parte de la dirección ejecutiva de la magistratura hacia la parte querellante en el presente asunto según lo contemplado en el artículo 83 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, se observa que el juzgado a quo basó su decisión en principio declaró improcedentes los vicios alegados por las partes en la querella interpuesta e indicó que debió la administración aplicar una sanción mas leve que no implicara la destitución del cargo de la referida funcionaria.
Ahora bien, se aprecia que la controversia quedó planteada de la siguiente manera, la parte solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de una serie de beneficios laborales, de lo cual el juzgador de primera instancia le concedió la reincorporación al cargo y negó los salarios dejados de percibir y la serie de beneficios solicitados en la solicitud planteada.
En este sentido, considera este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Región Centro Occidental en aras en de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de cumplir con la labor jurisdiccional en el presente asunto, en base a lo normado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estimando necesario solicitar a la parte querellada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la información pertinente a saber, si efectivamente los pagos demandados en la presente causa fueron ciertamente pagados a la parte actora en la presente querella, de ser el caso consignar remitir a este Juzgado Nacional los soportes correspondientes al los pagos realizados, esto a fin de evitar condenar el pago de beneficios que ya hubieran sido cancelados en su momento.
Por tal motivo, ORDENA OFICIAR a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho mas el término de la distancia correspondiente a seis (8) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la respectiva notificación, CONSIGNE LA INFORMACIÓN SOLICITADA SOBRE LOS PAGOS DEMANDADOS, a los fines de emitir una decisión ajustada a derecho, salvaguardando el derecho a la defensa de las partes y brindando la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y LÍBRESE OFICIO CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE
ARISTÓTELES TORREALBA.
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA VIRGINIA ACOSTA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2016-000430
RA/jjchs
En fecha ________________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2016-000430
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