REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EXPEDIENTE Nº VB31-X-2025-000004
En fecha 24 de septiembre de 2025, mediante auto se ordenó tramitar la inhibición planteada por la Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo en fecha 1 de octubre de 2025, actuando en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar (en apelación) interpuesto por la abogada Wendys Vargas Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.777, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GARRIDO YÉPEZ Y ORELVIS ANTONIO LUCENA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V. 19.727.784 y V. 20.323.326 respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).
En fecha 13 de octubre de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Helen Nava a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En fecha 1 de octubre de 2025, la abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Nacional del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, planteó su inhibición para conocer de la causa signada con el alfanumérico VP31-R-2019-000047, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Ampara Cautelar (en apelación), interpuesto por la abogada Wendys Vargas Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.777, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GARRIDO YÉPEZ Y ORELVIS ANTONIO LUCENA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V. 19.727.784 y V. 20.323.326 respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) En el día de hoy, miércoles primero (01) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), quien suscribe la Abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, actuando en [su] condición de Jueza Nacional del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proced[e] a levantar la presente acta a los fines de manifestar [su] INHIBICION para conocer del asunto signado con el número VP31-R-2019-000047, contentivo de la apelación contra un Recurso de Amparo, interpuesta por la abogada WENDYS VARGAS MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 173777, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GARRIDO YEPEZ y ORELVIS ANTONIO LUCENA TORREALBA, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), por cuanto en fecha 21 de enero de 2019, dict[ó] sentencia interlocutoria como Jueza Temporal, en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en la causa KE01-X-2019-00001, la cual fue objeto de apelación en fecha 19-02-2019, y es lo que se ha de decidir en la presente causa, en aras de garantizarle a las partes el derecho constitucional de ser Juzgado por un Juez imparcial y en virtud que fue quien suscribe quien emitió opinión sobre el amparo cautelar solicitado es por lo que de conformidad con el articulo 42 numeral 5y (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estim[ó] prudente INHIBIR[SE] de conocer la presente causa, dado que la situación planteada con anterioridad podría influir en [su]imparcialidad durante la tramitación del recurso, todo de conformidad con los artículos 42 numeral 5 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Articulo 42: de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)
6.- Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio…”.
Articulo 43: los funcionarios o funcionarias auxiliares de justicia a quien sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
De los artículos anteriormente citados se evidencia que los funcionarios del poder judicial deben inhibirse por cualquiera de las causales establecidas, asimismo el Juez debe en el ejercicio de su función preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por Jueces imparciales. Es pertinente mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 2.140 de fecha 7 agosto de 2003, estableció que:
…Omissis…
Dentro de este contexto, se define la inhibición como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón a los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia; sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el articulo 42 eiusdem, en tanto la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Así pues, siendo que por encima del ministerio jurisdiccional de esta juzgadora, está el deber de garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y expresar con sus ejecutorias la garantía de un juez imparcial. Y como quiera que la circunstancia delatada, se adecua al supuesto de hecho establecido en el numeral 5 del artículo 42 eiusdem, es razón suficiente para INHIBIR[SE] de seguir conociendo el presente recurso de amparo (en apelación).
Finalmente solicit[a] que la presente inhibición sea admitida y tramitada conforme a derecho.
Déjese transcurrir el tiempo necesario para que las partes manifiesten o no el derecho al allanamiento tal como lo prevé el articulo 45 eiusdem.
En consecuencia, una vez transcurridos (sic) el lapso establecido, fórmese cuaderno separado de inhibición, encabezándolo con la copia certificada de la presente acta, a los fines de reconstituir el Juzgado Nacional Accidental y convocar el respectivo Juez Suplente. Déjese copia certificada de la presente acta en el copiador de inhibiciones de esta Sala. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. En Maracaibo, estado Zulia, al primer día (01) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025)…”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional establecer la competencia para conocer de la inhibición planteada en fecha 1 de octubre de 2025, por la abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Nacional del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto se observa que el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales, señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno. ”.
Asimismo, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la Justicia.”.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental como órgano Colegiado.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Conforme a los criterios previamente desarrollados, dado que este Juzgado Nacional, es un Órgano Colegiado, el conocimiento de las incidencias de Inhibición o Recusación de los conjueces le compete al Presidente o Presidenta del Órgano Colegiado según la Jerarquía del Juez que se Inhibe, es decir, a la Jueza Helen Nava Rincón, razón por la cual, en razón de la materia, el grado y el territorio este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer sobre la incidencia por motivo de la inhibición planteada. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 1 de octubre de 2025, por la abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Nacional Suplente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón de las siguientes consideraciones:
La inhibición: “es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad”. (González Pérez, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.).
En el caso de autos, la Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Nacional del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, planteó su inhibición para seguir conociendo de la causa signada bajo el N° VP31-R-2019-000047, contentivo de la apelación contra un Recurso de Amparo, interpuesta por la abogada Wendys Vargas Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.777, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GARRIDO YEPEZ y ORELVIS ANTONIO LUCENA TORREALBA, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), por cuanto, “(…)en fecha 21 de enero de 2019, dict[ó] sentencia interlocutoria como Jueza Temporal, en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en la causa KE01-X-2019-00001, la cual fue objeto de apelación en fecha 19-02-2019, y es lo que se ha de decidir en la presente causa, en aras de garantizarle a las partes el derecho constitucional de ser Juzgado por un Juez imparcial y en virtud que fue quien suscribe quien emitió opinión sobre el amparo cautelar solicitado es por lo que de conformidad con el articulo 42 numeral 5y (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimo prudente INHIBIR[SE] de conocer la presente causa, dado que la situación planteada con anterioridad podría influir en [su] imparcialidad durante la tramitación del recurso, todo de conformidad con los artículos 42 numeral 5 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.(…)”
De igual manera se observa que la juez solicitante fundamentó su inhibición en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala: “(…). 5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa. (…)”
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que los funcionarios y auxiliares de justicia a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 analizado, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Ahora bien, analizada como ha sido el acta de inhibición, se observa que la Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Nacional del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, planteó su inhibición para conocer la causa principal en virtud de haber dictado sentencia interlocutoria como Jueza Temporal, en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en la causa KE01-X-2019-000001, siendo en su actualidad objeto de apelación, razón por la que dicha situación “(…) podría influir en [su] imparcialidad durante la tramitación de la recurso (…)”.
Respecto a lo anterior, considera este Juzgado Nacional que la declaratoria de la Juez Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Nacional del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sobre la imposibilidad de conocer de un asunto bajo esa perspectiva, le imposibilita garantizar la imparcialidad en sus actuaciones y se configura en causal suficiente para declarar lo solicitado, con fundamento en los artículos analizados ut supra y en franca tutela de los derechos y garantías previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “[t]oda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 1 de octubre de 2025, por la Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Nacional del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia SE ORDENA convocar a un Juez Suplente a los fines de reconstituir el Juzgado Nacional para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la incidencia de inhibición planteada en fecha 1 de octubre de 2025, por la abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Nacional del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar (en apelación) interpuesto por la abogada Wendys Vargas Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.777, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GARRIDO YÉPEZ Y ORELVIS ANTONIO LUCENA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.727.784 y V- 20.323.326 respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).
2. CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 1 de octubre de 2025 por la abogada Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Nacional del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3. Se ORDENA convocar al Juez Suplente correspondiente nombrado por la Comisión Judicial a los fines de reconstituir el presente Órgano jurisdiccional para conocer de la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
La Secretaria.
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VB31-X-2025-000004
HN/.gaq
En fecha _____________________________( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria.
María Teresa de los Ríos.
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