REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2025-000022
En fecha 02 de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de una acción calificada como recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA ROSILA GARCÍA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.461.065, debidamente asistida por los abogados Víctor Ángel Godoy Frenellin y Daniel Jesús Ramírez Benavides, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 274.020 y 273.963, en contra del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 14 de octubre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta y seguidamente, se ordenó pasar el expediente a fin de pronunciarse sobre la competencia en el presente asunto.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de octubre de 2025, la ciudadana María Rosila García Portillo, debidamente asistida por los abogados Víctor Ángel Godoy Frenellin y Daniel Jesús Ramírez Benavides, ambos plenamente identificados ut supra interpuso “recurso contencioso administrativo funcionarial”, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que, “(…)Se demuestra de copia fotostática del Nombramiento, por el cual se me designo como Auditor Aduanero y tributario (grado 99) en fecha 19 de Marzo de 2025, y que acompaño marcado con la letra "A" que a partir del referido momento ingrese a trabajar y a desempeñar funciones como Auditor Aduanero y tributario, cumpliendo con todas y cada una de las funciones inherente a dicho cargo lo cual puede ser demostrado a este despacho según los parámetros exigidos por la mencionada institución que servirá para que el ciudadano Juez se encuentre suficientemente ilustrado para verificar los vicios que producirá la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 15 de Agosto del año 2.025 dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), JOSE DAVID CABELLO RONDON, venía desempeñando en esta institución mediante el cual se me destituyo de conformidad y según oficio Nro. 004307 y cuyo contenido completo del Acto Administrativo sancionatorio, de efectos particulares y lesionados de mis derechos subjetivos y personales e intereses legítimos y directos, acompaño en original marcado con la letra "B", así como también la notificación defectuosa del mismo suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y digo que la misma es defectuosa y por consiguiente no produce ningún efecto debido a que la misma no ha llenado los extremos legales ni "formales" que establece el articulo 73 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo y que acompaño marcado con la letra "C".
A partir de mi ingreso a la Institución Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), goce de estabilidad, cumpliendo en todo momento con las funciones y labores encomendadas e incluso en mi record de conducta, se evidencia que no tengo ni he cometido una falta, haciendo la remoción inmediata de mi trabajo, sin explicación alguna por parte de dicha oficina, siendo removida sin cumplir los parámetros legales, de tal manera ciudadano Juez, que en este caso quiero hacer hincapié en este alegato en mi favor ya que esta es la prueba más "idónea" para establecer las conductas buenas o malas en mi desenvolvimiento como agente aduanero y tributario ya que ello contribuye a lograr demostrar que el Acto Administrativo por el cual se me destituyó, es ilegal, por incurrir en falso supuesto, en vicio de formas y de fondo y en violación de normas procedimentales y legales en donde se debe guardar la debida proporcionalidad a la discrecionalidad del funcionario que dicto al Acto Administrativo, es decir, que el presente alegato sobre mi conducta contraviene y desvirtua la fundamentación jurídica en la que se soportó la autoridad administrativa para destituirme de mi cargo como Auditor Aduanero y tributario, ya que es obvio que de acuerdo a lo señalado en mi record de conducta, no he cometido faltas, por consiguiente no puede ser posible que se me haya condenado para fundamentar mi destitución sin ningún tipo explicación, sin motivos ni derecho a dar mi versión de lo sucedido, de tal manera que esto significa que el funcionario que dictó el Acto Administrativo de efectos particulares por el cual se me destituyo de mi cargo como Auditor aduanero y tributario, en la parte dispositiva del mismo, incurrió en el vicio de ultrapetita que no es otro vicio que el vicio de incongruencia de la decisión que es utilizado en derecho civil sobre con una garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49- Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 1º se desprende que la misma también fue defectuosa por ambigua y contradictoria al extremo de producir confusión que a la vez trae como consecuencia la de producirme una indefensión a mis intereses legítimos, subjetivos y directos.
En este sentido observo al Tribunal; que como funcionaria, tengo el derecho constitucional de saber y enterarme cuales son los cargos o motivos por los cuales se me removió del cargo, (articulo 49 Ordinal 1º Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela-); para así de esta manera poder diseñar la estrategia en la que fundamentaré mi defensa; y ante tal circunstancias de imprecisión no pude definir cuál fue la causal u ordinal que se me imputa por los hechos ocurridos, de manera que allí se presenta otro vicio de forma que a la vez incide sobre el fondo en franca violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa ya aludida.
Ahora, todo administrativista que conoce de este tipo de procedimiento disciplinario, sabe, que la decisión final a producir en la formación de la voluntad del órgano, tiene que estar estrechamente vinculada en los cargos formulados al administrado; sin embargo, le observo al Tribunal que no obstante habiéndoseme notificado de la destitución sin explicación y motivación alguna, en la parte dispositiva del Acto Administrativo de efectos particulares por el cual se me destituyó. Pues no existe otra explicación para producir una decisión de esta naturaleza, ya que hasta el momento no sé a ciencia cierta por cuál hecho es el que se me destituya y que tampoco diferencia la parte dispositiva del Acto Administrativo de efectos particulares por el cual se me destituyo y estas irregularidades e ilegalidades constituyen verdaderos vicios de inmotivación del acto, de forma y de fondo que permiten deducir que dicho Acto Administrativo es anulable, por incurrir en el presente supuesto denunciado, en vicios de indefensión, de las garantías al debido proceso, en ultrapetita al decidir y fundamentar la decisión final en falsos supuestos y en situaciones que no fueron planteadas y por las cuales no se me formuló cargos, asi se están violando los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo ante narrado he acudido ante su competente autoridad a los efectos de Ejercer como en efecto ejerzo recurso de Nulidad Por Ilegalidad Del Acto Administrativo de Efectos Particulares, adoptado y dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la Resolución número 004307 de fecha: 15/08/2025 Notificada en fecha: 18/08/2025. Dicho Recurso también encuentra su fundamentación Jurídica en que el acto Administrativo aqui impugnado, el Procedimiento Legalmente establecido para ello tal y como lo establece el articulo 19 ejusdem, siendo además de ello deficiente en cuanto a su formulación pues no cumple los Principios de Exhaustividad de la Resolución y de autonomia en el sentido de que no se vale asi misma no especifico en forma detallada y pormenorizada el porqué de la destitución y para colmo de males no aparecen especificados en el texto de la Resolución en consecuencia el administrado se encuentra en un Estado de Inseguridad Jurídica porque no puede verificar cual fue el hecho o causa de la mencionada destitución.
CAPITULO II
DEL VICIO A LOS PRINCIPIOS DE LA PROPORCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
(…)El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una de las limitaciones a la discrecionalidad que tiene la Administración Pública para dictar sus Actos Administrativos, pues así establece, que cuando una disposición legal o reglamentaria deja alguna medida o juicio de la autoridad competente, la misma deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia. Esto significa que todo acto de la administración debe ser manifiestamente razonable, es decir, que encuentre su justificación en precepto legales, hechos, conductas y circunstancias que lo causa, ya que esta razonabilidad de la actividad administrativa, responde al debido proceso de verificación de los hechos que lo justifican y la apreciación objetiva que debe valorarlos, es decir, que debe haber una relación lógica adecuada y proporcional entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin (Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 21-03-84).
CAPITULO III
DE LOS DEMAS VICIOS QUE AFETAN LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y QUE A SU VEZ PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA
Atendiendo a la naturaleza Jurídica de la sanción de DESTITUCION, que afecta a la esencia misma de la Carrera en Gerencia Tributaria y que actúa contra el derecho Básico de los funcionarios, cual es la estabilidad, se puede afirmar que las causales de destitución de los funcionarios Público, previstas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la función pública, lo cual tiene que existir un procedimiento el cual no se llevó a cabo. De esto se desprende que solo es factible su procedencia en los casos taxativamente especificados en la norma jurídica, tal sanción debe reserva para casos o faltas graves, pues como entraña un rompimiento definitivo de la relación existente entre una persona y la Administración Pública, la misma no puede ser impuesta sino en casos de faltas muy graves; porque de lo contrario se incurre en exceso que llegan hasta la arbitrariedad, como en efecto asi sucedió.
De estar plenamente seguro de la naturaleza de los cargos formulados, se me generaría lo que La Ley consagra de este modo la llamada "audiencia del interesado", que está dirigida a garantizarle al administrado la defensa a su posición jurídica, en procedimiento de carácter gravoso que puede determinar la imposición de una sanción (caso de autos).
La referida "audiencia del interesado es un deber de la autoridad administrativa competente o de Superior Jerárquico, cuya omisión determina la nulidad absoluta del acto resolutorio, por violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, por causar indefensión, tal como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la más autorizada jurisprudencia.
Esta circunstancia concluye el sentenciador vicia el procedimiento constitutivo del acto impugnado, por lo tanto, afecta la nulidad absoluta del acto definitivo producido en dicho procedimiento, así se declara.
La falta de audiencia del interesado para permitirle su defensa antes de la adopción de la medida destitutoria, habiéndose configurado para ella una típica indefensión que se pone en evidencia cuando se observa el procedimiento empleado". La audiencia del interesado, como actuación procedimental, es necesaria y esencial en los procedimientos denominados sancionatorios, por cuanto en estos casos la administración impone, mediante audiencia del interesado, formalmente a éste de la existencia de un procedimiento en su contra que tiene como causa una presunta actuación ilícita de éste, y que, al establecerse su veracidad, le acarrearía una sanción". Lo cual no pudo producirse ni comprobarse en el presente caso.
La esencia de la audiencia del interesado, como lo han destacado la S.P.A. del Tribunal Supremo de Justicia, y la C.P.C.A. en los fallos precedentemente citados, es garantizarle al interesado o interesados cuya posición jurídica pudiera verse afectada con la decisión final de un procedimiento iniciado de oficio, el derecho constitucional a la defensa (Articulo 49 C.R. B de V) y en particular el derecho a ser oído, a exponer pruebas y alegar razones; en otros términos, el derecho a participar o intervenir activamente en el procedimiento, para asegurar ese irrenunciable derecho inherente a la esencia del Estado y de la sociedad civil, en un régimen democrático y de derecho: la defensa de la posición jurídica del ciudadano en todo estado y grado del proceso.
CAPITULO IV
DE LOS DEMAS VICIOS QUE AFECTAN AL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VIA DE ACCION DE NULIDAD
Efectivamente dicho Acto Administrativo Sancionatorio de efectos particulares es violatorio de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: la de los artículos 49, 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionadas con las Garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad en el cargo, y el principio de la legalidad de los Actos Administrativos, el cual precisa el carácter sub-legal de la Actividad Administrativa, en la cual dicha actividad se desarrolla vinculada y sometida a la Ley. En este sentido la misma Constitución en su artículo 25 así lo establece cuando prevé "todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo", por consiguiente, al quedar demostrado que tales derechos fueron vulnerados, el referido acto por el cual se me destituyó del Cargo de Auditor Aduanero y tributario (grado 99), es nulo de Nulidad Absoluta y así debe ser declarado por este Tribunal.
En consideración a lo antes expuesto, señalo al tribunal los comentarios doctrinarios que sobre los efectos de la Nulidad Absoluta hace el tratadista y constitucionalista Allan Brewer Carías en su obra El Derecho Administración y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (colección estudios jurídicos N°. 16, Caracas 1.997 página 187); lo cual cita lo siguiente:
En primer lugar, el Acto Nulo de Nulidad Absoluta, no puede crear, ni producir ningún efecto, derecho u obligación, ni convertirse, por tanto, en firme. Sobre él, ha dicho la Corte Suprema (ahora Tribunal Supremo), en alguna sentencia, nada útil puede levantarse por lo que no puede establecer una obligación, ni crear ningún derecho Por eso se tienen como si nunca se ha dictado En segundo lugar, son actos esencialmente revocables (articulo 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En tercer lugar, se puede suspender los efectos en Via Administrativa (articulo 87 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En cuarto lugar, nunca puede ser convalidados (articulo 81 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En quinto lugar, los funcionarios que los ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa (articulo 139 de la Constitución Bolivariana de Venezuela).
En sexto lugar, el particular puede resistirse a los efectos del acto y oponerse a su cumplimiento.
En séptimo lugar, los vicios de tales actos, son vicios de orden público, y por tanto proceden de pleno derecho.
De consiguiente ciudadano Juez, considero que estos alegatos son motivos suficientes para que proceda de pleno derecho a declarar la inexistencia y Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares por el cual se me destituyó. y si estos alegatos no le son suficientes, continúo observando al Tribunal la otra serie de vicios que lo hacen anulable.
CAPITULO V
DEL VICIOS QUE PRODUCEN LA NULIDAD RELATIVA A DICHO ACTO ADMINISTARTIVO
El aludido Acto Administrativo objeto del presente recurso Contencioso Administrativo, no solo adolece de vicios de Nulidad Absoluta, por lo cual no produce ningún efecto; sino que es tan irregular e ilegal, que trae consigo una serie de vicios en su contenido y fundamentación que lo hace anulable, así tenemos:
1).- La notificación defectuosa, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la forma y los requisitos de cómo debe practicarse tal notificación, y en el presente caso, la misma no llena tales extremos, porque en ella no se encuentra el texto integro del Acto y al no cumplir con esta formalidad no produce ningún efecto, es decir, no es eficaz, 2).- Violación al principio Administrativo de la proporcionalidad, que a su vez constituye el limite al poder discrecional de la administración, señalados en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Este principio de la Proporcionalidad de los Actos Administrativos, que establece que el Acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, debe tener la debida adecuación con los supuestos de hechos que constituyen su causa Es decir, el acto debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos; en primer lugar, todo Acto Administrativo debe tener una causa o motivo identificado en los supuestos de hechos, por tanto, no puede haber acto administrativo sin causa y sin supuesto de hecho En segundo lugar, que debe haber adecuación entre lo decidido y para que ello sea cierto, es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. El Acto, por tanto, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario Esto implica que los actos no pueden partir de falsos supuestos, sino que deben partir de supuestos probados, comprobadas y adecuadamente calificados.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“PRIMERO: Que declare la Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares adoptado en mi contra por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) JOSE DAVID CABELLO RONDON; de fecha 15de Agosto del 2.025, y posteriormente notificado de manera defectuosa el día 18 de agosto del mismo año, y por ese Acto Administrativo se me Destituye del cargo de Auditor Aduanero y tributario (grado 99), a partir de la fecha antes indicada: con cuya decisión se violaron mis derechos constitucionales ilegales que precedentemente indique.
SEGUNDO: Que este Tribunal en la Sentencia definitiva que produzca, sobre el Recurso de Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo tantas veces mencionado con el que me destituyó del cargo de Auditor Aduanero y tributario (grado 99), ya señalado, ordene el restablecimiento de la situación Jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia decidida y:
a.- Ordene la incorporación o reincorporación del suscrito, al cargo de Auditor Aduanero y tributario (grado 99), adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
b.- Ordene cancelarme el sueldo que haya dejado de percibir desde mi destitución del 18 de agosto del 2.025, hasta mi total incorporación: fundamentándome en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo mi sueldo actual de Bs: 384,25.
c.- Que declaré este Tribunal el derecho que tengo a reparación de daños y Perjuicios originados en responsabilidad al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por su actuación en el presente caso.”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Visto el escrito Libelar presentado por la ciudadana MARÍA ROSILA GARCÍA PORTILLO, parte demandante en la presente causa, asistida por los profesionales del derecho abogados VICTOR ANGEL GODOYY FRENELLIN Y DANIELL JESUS RAMIRES BENAVIDES, todos identificados autos, siendo esta la oportunidad para conocer, sustanciar y decidir el caso de autos, que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la Cuidad Maracaibo del estado Zulia, lo analiza bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario para esta Alzada mencionar el hecho que la Jurisdicción en el derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detenta los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar intereses jurídicos colectivos mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia perse es una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Tratando de profundizar al respecto, se define la competencia de la siguiente forma: “(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rangel-Romberg, Arístides (1992) Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo “I” Caracas Art. Pág. 298. (Destacado de este Juzgado Nacional)
Sumado a lo expuesto, es menester destacar que la competencia esta determinada por el ámbito de aplicación o por el ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio, o por la materia.
Dentro de este contexto, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por la Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se mencionó en párrafos anteriores en razón de la especialización de la materia, cuantía y territorio, división está que comprende la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en juicio que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
En adición a lo anterior, se acota que la competencia por la materia se refiere a la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios de la disputa, lo que implica disponibilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la incompetencia en razón de la materia, sea excluidas del monto que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar el camino procesal, y la competencia territorial la determina por la atribución de la facultad otorgada por el Órgano Jurisdiccional en razón de la ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia para conocer del presente asunto, procede este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad Maracaibo del Estado Zulia, revisar y analizar el contenido del escrito libelar, observando que, se trata de una Demanda Nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, interpuesta, por la ciudadana María Rosila García Portillo, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este sentido, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 1o dispone lo siguiente:
Artículo 1.-
“(…) Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia, de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo previsto en leyes especiales (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Dentro de este marco, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidadle bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, corresponde a este Juzgado Nacional, revisar su competencia para conocer del caso en concreto, esto es, la acción interpuesta, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo interpuesto por la ciudadana MARÍA ROSILA GARCÍA PORTILLO, asistida por los abogados Víctor Ángel Godoy Frenellin y Daniel Jesús Ramírez Benavides, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO), bajo los N° Nº 274.020 y 273.963, se evidencia que la hoy demandante pertenecía al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) específicamente adscrita a la región Zuliana lo cual se puede apreciar en su nombramiento de fecha 24 de marzo de 2025 el cual corre inserto en el folio trece (13) de la pieza principal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el numeral 3 referente a la materia establece lo siguiente:
Artículo 25, numeral 3
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre la base de anteriormente expuesto, se observa que la ley estableció la competencia para conocer las causas de esta índole a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción administrativa, en el mismo orden de ideas es menester destacar lo establecido en el artículo 24 ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual establece:
Artículo 24, numeral 5
(…) 5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 3 del artículo del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia
En el mismo orden de ideas, según lo expresado anteriormente se determina que en el artículo 25 de la ley de la Jurisdicción contencioso administrativo determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y de la misma forma en el artículo 25 se determina la competencia de los Juzgados Nacionales y observa quien aquí determina que las misma se excluyen entre si y que, la ley expresamente determina que para los asuntos como el caso de marras la competencia fue atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En tal sentido, resulta imperioso para este Juzgado Nacional, declarar su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de nulidad demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana María Rosila García Portillo contra el Servicio Nacional de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia se declina la competencia de la misma, por encontrase enmarcada en las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en tal sentido considera quien aquí determina que lo procedente es REMITIR el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Zulia, a quien corresponda por distribución. Remítase bajo Oficio el presente expediente contentivo de la causa, una vez trascurrido el lapso legal. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente Demanda de Nulidad, interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSILA GARCÍA PORTILLO, asistida por los abogados Víctor Ángel Godoy Frenellin y Daniel Jesús Ramírez Benavides, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO), bajo los N° Nº 274.020 y 273.963, contra el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia a Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Zulia, a quien corresponda por distribución.
TERCERO: Se ORDENA REMITIR , el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de su distribución para el posterior conocimiento de la causa.
Publíquese, regístrese. Remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.,
Helen del Carmen Nava Rincón.
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.
Rosa Acosta Castillo.
Ponente
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-N-2025-000022
RAC/jjchs
En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil veinticinco (2025). siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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