REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº. VP31-R-2025-000024
En fecha 30 de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, relacionado con la demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de inspección judicial, interpuesta por la ciudadana JEANI PAOLA CASTRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.679.563, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta en Gaceta Oficial N° 702 de fecha 9 de agosto de 2025, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.100, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA)
El 3 de noviembre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Jueza Helen Nava. En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÒN DE CONTRATO
En fecha 30 de octubre de 2017, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO conjuntamente con SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, contra la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA), en los siguientes términos:
Que “En fecha 26 de marzo de 2014, fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia contrato de cesión y traspaso por interés público de un lote denominado “lote A”, ubicado en el referido Municipio y celebrado entre el entonces Alcalde del Municipio San Francisco, ciudadano Omar Prieto y la Sociedad Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA), constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de marzo de 1999, bajo el N° 5, Tomo 12-A, representada en ese acto por su Presidente José Armando Jáuregui Durán, titular de la cédula de identidad N° 4.745.811. (…)”.
Que, “El referido inmueble, ubicado en la Urbanización la Portuaria, lote A, Avenida 9, entre calles 3 y 8, inmueble N° 3-303, parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, posee una extensión de ciento setenta mil seiscientos noventa y cinco metros cuadrados (170.695,00 Mts2), con los siguientes linderos generales: NORTE: con vía pública, calle 3; SUR: con vía pública, calle 8: ESTE: con división se parcela hoy propiedad de la Sociedad Mercantil Promociones Palma sola, C.A., N° 3-194; OESTE: con vía pública Avenida 9, todo según plano de mensura N° 14040052, ficha catastral N° 231704U01002015037001. El referido lote tal como se dejó constancia en el contrato originalmente es propiedad del Municipio San Francisco, según documento protocolizado en fecha 5 de marzo de 2014, asiento registral 2, matriculado con el N° 482.21.18.2.459, Folio Real del año 2016, 5 de marzo de 2014, bajo el N° 32, folio 167, Tomo 3, inserto bajo el N° 2013.809. (…)”.
Que, “El mencionado contrato, celebrado exclusivamente en aras del beneficio social y colectivo, se produjo para la construcción, por parte de la sociedad mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., del complejo habitacional “Brisas de mi Lago”, configurado por dos mil trescientos cuarenta (2.340) apartamentos, distribuidos en ciento diecisiete (117) edificios, incluyendo el urbanismo, cada uno de los servicios públicos: aguas negras y blancas, drenaje, tendido eléctrico, acceso de vehículos, zona de comercio y áreas comunes para el beneficio colectivo. Obra inscrita en el Registro Nacional de Proyectos de Constructores, Contratistas, Productores, Promotora y demás Organizaciones Civiles y no Gubernamentales, bajo el N° 305942625-14- N° 12”
Que, “La sociedad mercantil se obligó a cumplir con la obra en el lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la suscripción del documento, prorrogable por un lapso de seis (6) meses, y se acordó que, en caso de incumplimiento de lo pactado, el traspaso quedaría sin efecto alguno y se revertirá al Municipio el lote de terreno identificado, con todas sus adherencias, pertenencias y obras civiles que se encuentran sobre el lote de terreno, sin que surgiese la obligación por parte del Municipio del pago, compensación o indemnización. Igualmente, la sociedad mercantil acordó contratar una fianza de fiel cumplimiento a constituirse a favor de la Alcaldía del Municipio San Francisco y fueron pactadas las condiciones y circunstancias para el cumplimiento del contrato.”
Que, “En fecha 25 de abril de 2014, fue protocolizada ante la misma Oficina de Registro Público, una aclaratoria, bajo el N° 2014.249, asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el Nº 482.21.18.2.661 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, en la cual fueron subsanados errores de forma en la redacción del documento. (…)”.
Que, “En fecha 27 de junio de 2014, fue protocolizada ante la misma Oficina de Registro Público, una aclaratoria, bajo el N° 2014.249, asiento registral N° 3 del inmueble matriculado con el Nº 482.21.18.2.661 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, en la cual fueron establecidos varias modificaciones al acuerdo primigenio, entre los cuales destacan:
a) La división del inmueble en cinco (5) sub-lotes, denominados A1, A2, A3, A4 y A5, que se conformarían cada uno en unidades jurídico-económicas independientes, cuyas características individuales, medidas y linderos particulares se describen en documento de división, protocolizado en fecha 27 de mayo de 2014, inscrito bajo el N° 39, folio 187 del tomo 8 del protocolo de trascripción del 2014; b) la extensión del lapso de cumplimiento de lo pactado para un lapso de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento de cesión y traspaso, prorrogables inicialmente por seis (6) meses y, subsiguientemente por lapsos adicionales, al ser presentados informes técnicos que acrediten la necesidad y causas que los justificasen; c) las consecuencias del incumplimiento del contrato por parte de la sociedad mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA), en el sentido de que al revertirse la propiedad del inmueble por la referida causa, las bienhechurías adherencias y pertenencias fomentadas sobre el lote de terreno serian propiedad de la sociedad mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados, C,A. (INCOPRECA), sobre el cual estuviese constituida alguna obligación o garantía, y se mantendrían en vigencia las garantías sobre ellas constituidas, si las hubiere. (…)”.
Que, “En fecha 12 de septiembre de 2025, en virtud del incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de la Sociedad Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA) en el lapso pactado y en aplicación del Decreto N° 004-2025, de emergencia sanitaria, ambiental y social emanado del Ejecutivo Municipal y dictado en razón del siniestro acaecido en el Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 11 de septiembre de 2025, fue emitida por la Alcaldía Resolución N° 202-2005, en la cual se resolvió:
1) revertir el contrato de cesión y traspaso celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Francisco y la Sociedad Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA); 2) proceder a ocupar y tomar posesión de las obras, terrenos, adherencias y pertenencias que constituyen el referido complejo habitacional, que cuya cesión, venta, traspaso o hipoteca no conste en instrumento jurídico debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente a los efectos de proceder a tomar las medidas que permitiesen abordar de inmediato el desarrollo habitacional planeado; 3) se oficiase al Registrador Público del Municipio San Francisco de la referida decisión a los efectos de su protocolización; 4) notificar a la Sociedad Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA). (…)”.
Que, “En razón de lo anterior, procedemos a interponer la presente demanda por resolución de contratos a los fines de solicitar formalmente, la restitución de las obra, terrenos, adherencias y pertenencias que constituyen el referido complejo habitacional que cuya cesión, venta, traspaso o hipoteca no conste en instrumento jurídico debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente a los efectos de proceder a tomar las medidas que permitiesen abordar de inmediato el desarrollo habitacional planeado”
Que, “Solicitamos, igualmente, que sea remitido a este Órgano Jurisdiccional, por parte de la sociedad mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., los planos de mensura y la documentación que acredite el grado de desarrollo de la referida construcción, a los efectos de delimitar de manera precisa el inmueble objeto de la presente demanda y salvaguardar los derechos adquiridos por los ciudadanos, terceros, con respecto a la pretensión incoada y los inmuebles ya enajenados. En este mismo sentido y dirección, esta representación se reserva el derecho de solicitar, en la oportunidad legal correspondiente, las experticias o inspecciones a que hubiere lugar, para establecer las condiciones actuales del inmueble, así como la posibilidad de consignar, de propia cuenta, la referida información”
Que, “Como punto principal, se observa que el presente asunto versa sobre una demanda por resolución de contrato, interpuesta por la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil Ingeniería De La Construcción Y Prefabricados C.A., (INCOPRECA), el cual contiene las figuras de las cláusulas exorbitantes, reversión y rescisión unilateral como válidas, en derecho a la propiedad del Municipio San Francisco y de las políticas habitacionales desarrolladas por la referida autoridad municipal en aplicación de disposiciones de rango constitucional”.
Que, “En este sentido, resulta preciso traer a colación lo establecido por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las características esenciales de los contratos administrativos; a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos (Ver entre otras sentencia, la número 00126 del 04 de febrero de 2010)”
Que “Asimismo, en cuanto a la rescisión de los contratos administrativos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00119 publicada el 27 de enero de 2011, sostuvo lo siguiente:”
Que, “Con fundamento a lo antes transcrito, podemos destacar la especialidad de los contratos administrativos radica en el objeto y en el interés general, el cual, comúnmente, se encuentra en estrecha relación con los servicios públicos.
Ahora bien, resulta oportuno destacar la relevancia del contrato celebrado y sus dos aclaratorias, en aplicación del artículo 82 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:”
Que, “Así como el Decreto N° 004-2025 de emergencia sanitaria, ambiental y social emanado del Ejecutivo Municipal y dictado en razón del siniestro acaecido en el Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 11 de septiembre de 2025. El referido decreto autoriza a los órganos municipales competentes a dictar las medidas extraordinarias en materia presupuestaria, financiera y administrativa pertinentes a los efectos de manejar, solventar y restituir la situación material de los afectados por la emergencia. (…)”.
Que, “En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 numeral 2º, estableció la competencia de los Juzgado Nacionales para conocer:”
Que, “Por lo que el conocimiento de la presente demanda corresponde su conocimiento a los Órganos de la Jurisdicción el conocimiento y la resolución de la controversia, específicamente a al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”.
Que, “Establecido lo anterior, y en lo que se refiere al fondo del asunto, resulta menester realizar algunas consideraciones con respecto a los contratos celebrados por la administración pública. En primer lugar, tanto la doctrina como la jurisprudencia han realizado la distinción entre los contratos con carácter eminentemente civil, mercantil o laboral, por ejemplo, celebrados por los personas de derecho público que conforman a la administración en cualquiera de sus niveles, y los contratos celebrados por estos entes en el ejercicio y aplicación de la función pública que ejercen, de forma que se ha otorgado la denominación de contratos de naturaleza privada a los primeros y contratos administrativos o públicos a los segundos”
Que, “En segundo lugar, la forma de distinguir ambos tipos de contratos: en los contratos de naturaleza eminentemente privada, celebrados por la administración pública, se ve involucrado de forma específica el interés particular de los contratantes, sin que medie el interés general de forma directa, a la vez que en los contratos administrativos o públicos la finalidad de la negociación es la de “servicio público” y como tal, la administración actúa en el ejercicio de las competencias que le fueren otorgadas por la Constitución y las leyes en pro, de forma directa, del interés general”
Que, “Tal distinción se realiza a los efectos de determinar el régimen jurídico aplicable a la situación de hecho regulada. En los contratos de naturaleza privada resulta aplicable de forma general las disposiciones de derecho privado (de índole civil, mercantil o del trabajo, según sea el caso), mientras que en los contratos administrativos la ley ha desarrollado una serie de principios y formalidades necesarias para que se pueda materializar válidamente el acuerdo de voluntades. (Brewer-Carías, Allan. Contratos Administrativos, Contratos Públicos, Contratos del Estado. Segunda edición. Caracas, 2021)”
Que, “Ahora bien, en el presente caso, se evidencia en primer lugar la naturaleza administrativa del Municipio San Francisco como contratante (hoy demandante) y en segundo lugar se verifica que la negociación por parte de la referida Alcaldía con la Empresa Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA), tenía por finalidad la ejecución de una obra de interés público; como lo es la construcción de viviendas en el marco de lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna, ya trascrito”
Que, “Ello así, al establecerse la naturaleza administrativa o pública del contrato celebrado entre el Municipio San Francisco la Empresa Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA), resultan aplicables las figuras de las “cláusulas exorbitantes”, “reversión” y “rescisión unilateral”, que implican la potestad del Órgano de la Administración de dejar sin efecto unilateralmente el contrato en caso de incumplimiento de lo pactado en el lapso establecido, por parte de la sociedad mercantil, hoy demandada, tal como fue el caso”.
Que “como consecuencia de la resolución del contrato administrativo y sus dos aclaratorias, ya identificado en este libelo, celebrado entre el Municipio San Francisco del estado Zulia y Sociedad Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA), sean revertido al Municipio San Francisco del Estado Zulia, el lote terreno, con todas sus adherencias, pertenecías y obras civiles que se encuentran descritos en los contratos aquí mencionados”.
Finalmente solicito “De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos inspección judicial, a ser practicada en el inmueble objeto de litigio, ubicado en la Urbanización La Portuaria, Avenida 15 entre calles 3 y 8, parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1.-De la presencia o no de personas y empresas en el terreno.
2.-De la existencia o no de construcciones, edificaciones o estructuras de cualquier tipo.
3.-De la existencia o no de pancartas o avisos que indiquen alguna empresa que realiza la obra, del órgano o ente encargado de supervisarla, de la fecha de inicio y terminación de la misma.
4.-De cualquier otro hecho que sea señalado al momento de la práctica de la inspección.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta conjuntamente con solicitud de inspección judicial, ejercida contra la Sociedad Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA), y en tal sentido, se observa:
El numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70. 000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
De conformidad con la citada norma, las demandas que interpongan los municipios o autoridades distintas a la señaladas en el artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo-hoy Juzgados Nacionales-.
Al respecto resulta necesario para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, traer a colación lo establecido en la Resolución Nº 2022-0009 dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), la cual unificaron el valor de referencia para la determinación de la competencia por la cuantía, de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, de la siguiente manera:
Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
La resolución parcialmente transcrita establece la modificación de la competencia por la cuantía de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente el artículo 2 establece la competencia de los Juzgado Nacionales para conocer las demandas que excedan treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa en el folio 8 de la pieza principal, que el Municipio San Francisco del estado Zulia, cuantifica el valor de su demanda, por la cantidad de dieciocho millones, ochenta mil ochocientos bolívares (18.080.800 Bs), por daños y perjuicios ocasionados por la sociedad mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A (INCOPRECA).
Visto lo anterior, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha treinta (30) de octubre de 2025.
Que para la fecha de interposición la moneda de mayor valor según el cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela, es el euro, el cual ostentaba un valor de 258, 34bs por moneda.
Lo cual equivaldría según al monto demandado por la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, a sesenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho veces la moneda de mayor valor (69.988€), publicada por el Banco Central de Venezuela.
Visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda por resolución de contrato interpuesta por la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A (INCOPRECA). Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 31 lo siguiente:
Artículo 31: las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo establecido en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimiento de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia y el código de procedimiento civil.
En este sentido el juez, en virtud del principio de iuranovit curia y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para calificar la pretensión del mismo ya que este conoce el derecho.
En torno a ello se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 318 dictada en fecha 28 de febrero 2007 (caso: fontana pourtry, parking c.a cuando señala lo siguiente:
“Como se expresó la calificación jurídica que haga la representación judicial de la quejosa no puede ser vinculante para el juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho. Por tanto, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado no puede determinarse la competencia, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de donde se origina la actividad lesiva”. (…)
En efecto, aun cuando la requirente de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues, ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral. Por otro lado, se insiste, la sola invocación o delación de específicas violaciones a derechos constitucionales no debe circunscribir la actividad del juzgador en cuanto a la determinación del juzgado competente, por cuanto es el operador de justicia quien debe, con atención al principio iura novit curia, otorgarle la calificación jurídica a la pretensión que haya sido deducida, con sujeción a los hechos que sean expuestos por las partes; en otras palabras, para la correcta determinación del tribunal competente el sentenciador debe ponderar, en cada caso concreto, las circunstancias fácticas de las cuales se derive la supuesta injuria constitucional (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio este confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de justicia en sentencia dictada el 30 de junio de 2009 bajo el numero 00961.
“Asimismo, atendiendo a la finalidad del contencioso administrativo como lo es el restablecimiento de situaciones jurídicas-subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, la Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 1° de febrero de 2006 (Vid también en este sentido, Sent. N° 02106 del 27/9/06), ha interpretado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción. Asimismo, se estableció que en esta jurisdicción debe garantizarse la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma.”
En base a los criterios que antecede, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece los requisitos que deben contener las demandas:
Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
2.- Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3.- Si alguna de las partes fuese personas jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Como puede observarse de la disposición antes transcrita, es obligación del demandante identificar el domicilio procesal de la demandada e indicar un correo electrónico, si lo tuviere, asimismo si la misma es una persona jurídica deberá indicar la los datos relativos a su creación o registro.
En este sentido, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman la presente demanda, no se observa lo siguiente: en libelo de demanda consignado por la ciudadana abogada Jeani Paola Castro González, no se establece el domicilio procesal, así como tampoco se acredita su legitimación activa para actuar, por cuanto si bien es cierto, el libelo de demanda establece: “ actuando con el carácter de Sindica Procuradora del Municipio San Francisco del estado Zulia, según Gaceta Oficial Nro. 702, de fecha 09 de Agosto de 2025, (anexa “A”), esta Gaceta no fue consignada con el libelo, por lo que resulta imperioso que la parte proceda a consignar el documento que acredita su legitimación activa, es decir, la gaceta que ella hace referencia donde conste su designación como Sindico Procurador, del Municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.
Adicionalmente, se evidencia de la disposición antes transcrita, la obligación del demandante de identificar el domicilio procesal de la demandada e indicar un correo electrónico, si lo tuviere y si es una persona jurídica la demanda deberá indicar los datos relativos a su creación o registró.
En el libelo de demanda la parte accionante no ha identificado, el domicilio de la compañía demandada, requisito necesario para efectuar las citaciones o notificaciones a que hubiere lugar, ni el domicilio procesal de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA), pero tampoco indico la información referente a su creación y registro en el Registro Mercantil, ni señalo quien es su representante legal actual, así como tampoco acompaño las Actas de Registro de Comercio, que lo fundamente, por lo cual debe procederse a subsanar tales omisiones y así se decide.
El precitado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa señala lo siguiente:
El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
4.-La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones
5.- Si lo que se pretende es la indemnización de los daños y perjuicio, deberá indicarse el fundamento de su reclamo y su estimación.
En cuanto al objeto de la demanda, se observa de la lectura del libelo que fue interpuesta una DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, conjuntamente con SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, establecida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario para este Juzgado Nacional, establecer que la DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en el capítulo II, sección primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procedimiento en primera instancia, demandas de contenido patrimonial, mientras la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, requiere que estemos dentro del lapso probatorio para que pueda ser promovida y evacuada.
No obstante por cuanto conjuntamente con la pretensión de resolución de contrato, se pide conjuntamente con una SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, y dado que la presente causa ni siquiera se ha citado a la parte demanda, se entiende que está solicitando es una inspección judicial extra liten consagrada en el Código Civil, la cual se tramita por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo cual forzosamente debe hacerse una aclaratoria de lo solicitado, por cuanto los procedimientos son incompatibles no se pueden acumular conforme al articulo78 Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía. Así se decide.
La parte accionante indica en su libelo un total de tres contratos administrativos, suscrito en fechas diferente, comprendiendo varios lotes de terrenos, con diferentes especificaciones cada uno, resulta necesario para este Tribunal Colegiado, la determinación de cual contrato se pretende resolver o si son los tres, precisando la ubicación y linderos de los terrenos objetos del contrato de cesión que se pretende resolver, así como también señalar cuál es el alcance que pretende el hoy accionante obtener con la demanda interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA). Así se establece.
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Finalmente en la demanda se pretende una indemnización por daños y perjuicios y se hace una estimación de los mismos, no obstante conforme a la norma trascrita up supra, en su numeral 5, debe indicarse además de la estimación de los daños y perjuicio, el fundamento del reclamo de los daños y perjuicios, y de la lectura del libelo de demanda se observa que adolece del fundamento y las causas de los daños y perjuicios que presuntamente se le han ocasionado, por lo que se hace necesario dejarlos establecidos. Así se decide.
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional considera necesario a los fines de dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, librar DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la parte demandante, Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia subsane el escrito de demanda, por lo que se le concede tres días de despacho para su corrección, el cual comenzara a correr desde que conste en autos la notificación de la ciudadana Sindica Procuradora Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lapso en el cual también deberá consignar los respectivos anexos que avalen lo solicitado. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se ORDENA NOTIFICAR a la Alcaldía del Municipio San Francisco y a la ciudadana Jeani Paola Castro González, titular de la cédula de identidad N° 19.679.563, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio San Francisco del estado Zulia, para que dentro de un lapso de tres (03) días de despacho a partir de su notificación del presente auto, a los fines de que cumpla con lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE , para conocer en primera instancia de la demanda por resolución de contrato, interpuesta conjuntamente con inspección judicial, interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA)
SEGUNDO: SE ORDENA librar DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la parte demandante, la ciudadana Jeani Paola Castro González, titular de la cédula de identidad N° 19.679.563, parte demandante, SUBSANE el libelo de demanda presentado en fecha 30 de octubre de 2025, por ante este Tribunal.
TERCERO: ORDENA NOTIFICAR a la Alcaldía del Municipio San Francisco y a la ciudadana Jeani Paola Castro González, titular de la cédula de identidad N° 19.679.563, parte demandante, para que dentro de un lapso de tres (03) días de despacho a partir de su notificación del presente auto, a los fines de que cumpla con lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº VP31-N-2025-000024
HCN/
En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº VP31-N-2025-000024
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