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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA

EXPEDIENTE Nº VP31-Y -2019-000013

En fecha 14 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentivo del recurso contencioso funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana SANTA DE JESÚS FRASCARELLA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.170.819, asistida por el Abogado en ejercicio Gabriel Arcángel Puche Urdaneta inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra el MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Tal remisión obedeció al oficio Nº 124-19, emitido por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de octubre de 2019, mediante el cual se sometió a consulta de Ley el fallo dictado el 29 de junio de 2019, por el aludido Juzgado Superior, en el que se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de octubre de 2019, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente. Se designo ponente a la Dra. Perla Rodríguez.

Por auto de fecha 31 octubre de 2019, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Por auto de fecha 20 de enero de 2020, se dejó constancia que hasta ese día 20 de enero de 2020, habían transcurrido 30 días de despacho para dictar sentencia, por lo que este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, acordó diferir el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computará a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2023, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasignó la ponencia a al Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

En fecha 20 de mayo de 2025, fue recibido ante la Secretaría de este Juzgado Nacional, diligencia mediante el cual fueron consignados anexos a la presente causa, presentados por el abogado Rodolfo Hayde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.883, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosan León, titular de la cedula de identidad Nº 17.670.137.

Por auto de esa misma fecha, se dictó auto que establece, que como quiera que mediante Acta Nº 2 de fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las parte 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

En fecha 3 de junio de 2025, fue recibido ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, diligencia consistente en documento poder Apud acta, presentado por la abogada Rosan Aloha León Frascarella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 145.634, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Renso Oscar Vides Frascarella y Raykel Stephanie Vides Romero, titulares de la cedula de identidad Nros.16.782.180 y 27.847.663 respectivamente.

En fecha 12 de junio de 2025, fue recibido ante la Secretaría de este Juzgado Nacional, diligencia mediante el cual solicitó que se proceda a dictar sentencia, suscrito por el Abogado Rodolfo Hayde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.883, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosan León, antes identificada.

En fecha 23 de junio de 2025, fue recibido ante la Secretaría de este Juzgado Nacional, diligencia mediante el cual solicitó que se proceda a dictar sentencia y se ordene una experticia complementaria del fallo, suscrito por el Abogado Rodolfo Hayde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.883, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosan León, antes identificada.

En fecha 9 de julio de 2025, fue recibido ante la Secretaría de este Juzgado Nacional, diligencia mediante el cual solicitó que los argumentos de la sentencia del a quo, deben ser revisados, suscrito por el Abogado Rodolfo Hayde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.883, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosan León, antes identificada.

Por auto de fecha 23 de septiembre del año 2025, se dejó constancia que mediante Acta N° 5 levantada en fecha 15 de julio del año 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Quivera, Juez Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en este misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; Asimismo, se reasigna la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de marzo de 2013, la ciudadana Santa De Jesús Frascarella Villalobos, asistida por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra la Fiscalía General de la República, órgano adscrito al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes términos:

Que “[Ingresó] como funcionaria Pública en el Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL III, el día 01 de marzo de 1980 hasta el día 15 de marzo de 1985, es decir por un lapso de cinco (5) años y quince (15) días. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Posteriormente ingresó como Funcionario (a) al servicio del MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el día 28 de septiembre de 2001, en el cargo de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2006 [fue] designada FISCAL AUXILIAR INTERINO en la Fiscalía Segunda DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2010 [fue] designada FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que [desempeñó] hasta el día 05 de marzo de 2013 cuando [fue] removida de este último cargo, por lo cual [se desempeñó] en el Ministerio Público durante un lapso de doce (12) años, cinco (5) meses y siete (7) días, por lo cual [tiene] un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “En fecha 05 de marzo de 2013 se [le] entregó la resolución No. 291 de fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por la Dra. LUIS (sic) ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, mediante la cual remueve del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.654, del 4 de marzo de 1999, señala que “la designación para el ejercicio de los cargos de Fiscal Superior del Ministerio Público, Fiscales del Ministerio Público y Procuradora de Menores, deberá ser necesariamente producto de concurso de oposición”. Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “En virtud que [su] representada no ingresó por concurso público fue removida y retirada del cargo que venía ocupando”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó que, “(…) [ingresó] en la Administración Pública ó en vigencia de la Constitución Nacional de 1961, por haber ingresado bajo nombramiento y haber pasado el período de prueba, por lo cual no podía ser removida de [su] cargo porque gozaba de la estabilidad prevista en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado supletoriamente, y los señalados en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, ya que [ella] era funcionario de carrera ante de haber ingresado en el Ministerio Público, por haber ingresado en un cargo de Asistente de Tribunal III que [desempeñó] por más de cinco (5) años en forma continua antes de entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela en diciembre de 1999. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “En consecuencia de lo expuesto el acto administrativo impugnado esta viciado por “falso supuesto” por cuanto la Administración consideró que no era funcionario de Carrera cuando si lo era, que hace nulo de nulidad absoluta [su] remoción y retiro y así pido lo decida el Tribunal. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “En el supuesto negado que no sea considerado (a) como FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO a pesar de haber ingresado mediante nombramiento el día 01 de marzo de 1980 como Asistente de Tribunal III en el Poder Judicial y el Ministerio Público el día 28 de septiembre de 2001, llegando a ocupar del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por ascenso, [tiene] derecho a no ser removida de [su] cargo a menos que se llame a concurso al cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función, y el segundo aparte del artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, teniendo inclusive prioridad para ganar el concurso respectivo de conformidad con la referida jurisprudencia ya que tiene diecisiete (17) años de ejercicio en la Administración Pública”( Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó,
PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de [su] remoción y retiro del cargo de FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la Resolución No. 291 de fecha 05 de marzo de 2013, suscrito por la Dra. LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República.

SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA u otro cargo de igual jerarquía y sueldo en el Ministerio Público del Estado Zulia.

TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro, así como se ordene la cancelación de las prestaciones sociales e intereses durante el tiempo que duró el juicio y se [le] deposite en [su] fideicomiso individual de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras aplicado a los funcionarios públicos de conformidad con el artículo 6° de dicha Ley (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 8 de agosto de 2013, las Abogadas Zoraida Plaza Lacruz y Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.346 y 56.601, respectivamente actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en los términos siguientes:

Que, “En nombre de [su] representada [rechazan, niegan, y contradicen] en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la ciudadana SANTA DE JESÚS FRASCARELLA y de seguidas [expuso] los argumentos de defensa de la Instancia que [representa], en los siguientes términos: (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Con relación al primero de los planteamientos realizados, según el cual la recurrente aduce ser funcionaria de carrera y por tanto tener todos los derechos inherentes a tal condición, se observa que la misma aduce haber desempeñado un cargo de carrera dentro de la Administración, toda vez que ocupó el cargo de Asistente de Tribunal III en el Poder Judicial, ingresando al mismo el 01 de marzo de 1980 y egresando del mismo el 15 de marzo de 1985; antecedentes estos que son reconocidos por la Institución que [representa] a los fines del reconocimiento de la antigüedad de la recurrente, constando efectivamente, al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, que desempeño el cargo antes mencionado durante el período indicado, pero sin que conste en su récord personal (y así lo reconoce la propia querellante en su escrito libelar), ningún otro antecedente de servicio, o desempeño de un cargo al servicio del Estado, sino hasta su ingreso al Ministerio Público, en fecha 28 de septiembre de 2001, de 2001, de donde se desprende que, se mantuvo fuera de la Administración Pública, por un lapso de dieciséis (16) años, seis (06) meses y ocho (08) días. Ante tal circunstancia debe analizarse si la recurrente goza, como afirma, de la condición de Funcionaria de Carrera, para lo cual se advierte: (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Disponen los artículos 213, 214 y 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ante la ausencia de Reglamentación de la Ley del Estatuto de Función Público, las condiciones para el Reingreso a la Administro Pública, de los Funciones de carrera, observándose que se trata de un derecho que tienen los funcionarios a reingresar en un cargo a un cargo (sic) de la misma clase al que desempeñaba cuando se produjo su retiro, bien por renuncia o por reducción de personal, toda vez que “(…) al haber adquirido la condición de funcionario de carrera por efecto de su anterior desempeño en la administración, dicha condición persiste, de manera que su reingreso podrá efectuarse sin necesidad de cumplir los requisitos exigidos para ingresar a la Carrera Administrativa, salvo en los casos en que haya estado separado de su cargo por más de diez (10) años (…)”. (Negrillas del Ministerio Público). (Negrillas del original).

Recalcó que, “Así las cosas es claro que para que un funcionario de carrera reingrese a la administración sin que cumpla los requisitos para el reingreso a las mismas a través de concurso público, conforme lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es necesario que su separación de la Administración Pública no exceda de los diez (10) años; por argumento a contrario, quienes hayan estado fuera de la Administración Pública por un lapso superior al de diez (10) años, deben realizar las evaluaciones correspondientes que se exigen para el reingreso a la administración y en consecuencia, a la Carrera Administrativa, por lo que de no cumplir tales requisitos, se entiende que no son funcionarios públicos de carrera”.

Que, “(…) siendo que la recurrente no había ejercido cargo público alguno desde que egresó del Poder Judicial en fecha 15 de marzo de 1985, sino hasta el 28 de septiembre de 2001, oportunidad en la cual fue designada Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; transcurrió un lapso de dieciséis (16) años, seis (06) meses y ocho (08) días fuera de la Administración Pública , en razón de lo cual, era preciso que reingresara previo la realización del concurso exigido como requisito en los antes citados artículos de la Constitución y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que no consta en los antecedentes administrativos, ni en los anexos que agrega a su recurso que hubiera efectuado; así como tampoco existe prueba alguna que hubiere participado en algún concurso para ingresar a la carrera administrativa”

Que, “(…) es forzoso concluir que, no tenía el Ministerio Público la obligación de otorgar el mes de disponibilidad, ni realizar las gestiones a los fines de su reubicación, o de realizar algún procedimiento para prescindir de sus servicios, por cuanto tales derechos son exclusivos de los funcionarios públicos de carrera y antes bien, podía proceder a retirarla y removerla del cargo que ocupaba, sin tener que solventar ningún obstáculo legal y así se solicita sea declarado.

Manifestó en referencia al alegato de la recurrente acerca deque tenia derecho a no ser removida de su cargo a menos que se llamara a concurso que “(…) se evidencia de autos que, las Resoluciones Nros. 587, de fecha 28 de septiembre de 2001, 900, del 27 de noviembre de 2006, y 1804 del 13 de diciembre de 2010, a través de las cuales la hoy recurrente fue designada como Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en todos los casos, hasta nuevas instrucciones de la Superioridad que la designó, lo cual evidencia que fue designada en tales cargos como Fiscal Provisional o temporal”. (Negrillas del original).

Que, “En efecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera (…)/ El ingreso de los funcionarios público y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso (…)”. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 eiusdem “La Ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función”.

Acotó que, “(…) la designación de la querellante en los cargos de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cargo éste último que ocupaba al momento de su remoción, no involucraba en ningún momento su ingreso a la carrera de Fiscal de Ministerio Público y, en consecuencia, no tenía la estabilidad en el cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, dado que sus designaciones fueron realizadas con carácter temporal o provisional”.

Que, “(…) el acto impugnado fue dictado por la ciudadana Fiscal General de la República, en atención a los intereses que tutela y en ejercicio de las potestades estatutarias que tiene legalmente atribuidas, contenidas en los artículos 6 y 25, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…)”.

Que, “(…) es evidente que así como el entonces Fiscal General de la República ejerció las competencias que le atribuyen las disposiciones citadas para designar a la hoy querellante, del mismo modo, la actual titular del órgano podía proceder a remover a la querellante y designar a un nuevo funcionario en el cargo que ocupaba, sin que ello contravenga en modo alguno el ordenamiento jurídico, dado el carácter provisorio del cargo para el cual había sido designada”.

Señaló que, “(…) la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica que rige en el Ministerio Público, provocó que los Fiscales anteriormente designados quedaran en situación de interinos o provisorios, ya que, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el mencionado instrumento legal, someten el ingreso a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público y demás funcionarios de la Administración Pública, a la aprobación del correspondiente concurso de oposición, y en esos términos, está contemplado en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, todo ello, en armonía con lo dispuesto en el artículo 286 de la Carta Magna”. (Folio 72)

Indicó que, “(…) es patente que la medida adoptada por la ciudadana Fiscal General de la República, relativa a la remoción de una funcionaria designada de manera provisoria, conlleva entre otras consecuencias, el cese en el ejercicio de sus funciones, por cuanto no ingresó a la carrera fiscal mediante concurso de oposición y no gozaba de estabilidad en el cargo, como lo alega la querellante en su escrito recursivo. De allí que la supuesta estabilidad relativa hasta que se efectué el concurso de oposición que dice tener la recurrente, no existe, toda vez que, ya la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en casos como el de autos, establece que la falta de apertura de los concursos de oposición previstos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, no genera estabilidad a los Fiscales que se encuentran en el ejercicio de sus funciones y que no hayan ingresado por concurso”. (Negrillas del original)

Que, “Así las cosas, es evidente que la abogada recurrente, no ocupó en la institución que [representa], ningún cargo de carrera administrativa y en consecuencia, no requería para su retiro del Ministerio Público, la realización de un procedimiento a tales fines; por lo que, la Fiscal General de la República, al dictar el acto de remoción y retiro en modo alguno vulneró derechos de la recurrente y así se [solicitó] sea declarado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “No obstante lo anterior, es un hecho notorio comunicacional que el Ministerio Público ha convocado públicamente a los profesionales del Derecho de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscales Provisorios y demás funcionarios del Ministerio Público, tanto para participar en los Programas de Formación para el ingreso a la Carrera Fiscal (cinco hasta los actuales momentos), como para los concursos para la provisión de cargos de Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, para el ingreso a la carrera de Fiscal”. (Folio 74).

Destacó que, “En el caso bajo análisis, se advierte que la propia recurrente en su libelo de demanda admite no ha participado ni aprobado concurso alguno en el Ministerio Público, para el ingreso a la carrera Fiscal y así lo reconoce expresamente en su escrito libelar; así las cosas, para el momento de su retiro de la Administración, no podía tener la expectativa de tener derecho a la estabilidad, por cuanto no puede pretender ostentar tal derecho sin haberse atendido al mandato constitucional contemplado en el artículo 146 de la Carta Magna y sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Ministerio Público para el ingreso a la carrera fiscal, de allí que, la institución que [representan] en modo alguno vulneró el referido principio a la recurrente (…)”.

Finalmente solicitaron que, “(…) declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por la Abogada SANTA DE JESÚS FRASCARELLA VILLALOBOS, (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 291, de fecha 05 de 2013, emanada de la ciudadana Fiscal General de La República, mediante la cual se decidió removerla y retirarla del cargo de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2018, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Frascarella Villalobos Santa, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, ya identificados, contra el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Haciendo especial mención sobre el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Público el Juzgado a quo estableció que, “(…) tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional”.(Vid. Folio 205).

Señaló que, “(…) en el presente caso, es menester estimar que el nombramiento otorgado a la ciudadana Frascarella Villalobos Santa de Jesús, según Resolución No. 1804, en la cual se [designó] como fiscal provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que corre al folio cuarenta y seis (46) en la pieza de antecedentes administrativos, asimismo, llama a su vez la atención de quien suscribe que corre inserto en el folio ciento cuarenta y uno (141) de la misma pieza, Oficio No. 24-FS-UAD-241-2013, emanado de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2013, dirigido a la entonces Directora de Recursos Humanos, en el cual remite certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio de la hoy querellante expresando textualmente “…con motivo del cese en el ejercicio de sus funciones en esa institución, como Fiscal Titular, adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia”, debidamente sellado y firmado; y7 (sic) siendo que, no se evidencia de las actas que corren el expediente convocatoria alguna para el concurso de credenciales y de oposición para el ingreso a la carrera fiscal de la Circunscripción Judicial Zulia, en las fechas en las cuales se ha desempeñado como Fiscal la hoy querellante”.

Acotó, “(…) lo dispuesto en el REGLAMENTO INTERNO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de fecha 04 de marzo de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.654, el cual establece la regulación en todos los aspectos concernientes al régimen laboral, aplicables a los fiscales, procuradores de menores funcionarios y empleados del Ministerio Público”.

Que, “Del texto legal parcialmente trascrito [artículo 3 y 26 del Reglamento Interno de la Fiscalía General de la República] se evidencia, la regulación para que el Ministerio Público pueda designar los Fiscales correspondientes para su representación, evidenciándose del artículo 26 ut supra citado que los suplentes de los Fiscales titulares ganadores del concurso, son designados conjuntamente, según la puntuación obtenida por cada participante, entendiéndose que cuando un ciudadano que cumple con los requisitos para participar en el concurso que debe realizar el Ministerio Público a los fines de elegir el personal Fiscal para su representación, lo hará pudiendo quedar designado como suplente del ganador del concurso, según su puntuación obtenida, es decir, que aun cuando la querellante ocupaba un cargo de suplente, aparece en documentos insertos en la pieza de antecedentes administrativos como Fiscal Titular, sin encontrarse inserta ninguna resolución con la designación respectiva, y siendo el caso, de que se tiene como cierto que el año de ingreso fue el 2001, es hasta el 2013 cuando el Ministerio Público decide su retiro y remoción del cargo ocupado dentro de dicha Institución es por lo que [ese] Tribunal [consideró] pertinente, resaltar lo establecido por el artículo 35 del Reglamento Interno de la Fiscalía General de la República, a saber:

“(…Omissis…)”

Que, “En consecuencia de lo anterior, al haber ocupado el cargo de suplente y de Fiscal Titular la hoy querellante dentro del Ministerio Público, si bien es cierto que al no cumplirse los requisitos exigidos establece el mismo reglamento en comento, que dichos actos son nulos de nulidad absoluta, la estadía en dichos cargos originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en la recurrente, y al no haber sido la ganadora del concurso público convocado por la parte querellada, se constituye un deber de la Administración Pública, hacer un nuevo llamado a concurso público pues es a este órgano al que le corresponde dicho llamado, no a los Fiscales o demás empleados bajo su designación, permitiéndole a la hoy querellante la participación en el mismo, ya que de lo contrario tal como ocurrió se generó una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración se encontraba revestido de legalidad”.

Manifestó que, “(…) que lo ajustado a derecho era que la Administración procediera a llamar válidamente a concurso público, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de subsanar el procedimiento viciado, sin necesidad de sacrificar la estabilidad de la situación jurídica reconocida por el acto de nombramiento de la hoy querellante”.

Que, “En vista de lo antes expuesto [estimó ese] Tribunal, que la Resolución No. 291 de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por la Fiscal General de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, mediante la cual procede a remover y retirar del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial Zulia, que se ha encontrado el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo cual [resultó] forzoso declarar procedente en derecho la pretensión de la parte querellante y se declara la Nulidad Absoluta del mismo, en consecuencia, se [ordenó] al Ministerio Público realizar la convocatoria respectiva para la celebración de concurso público de oposición en la cual pueda participar la hoy querellante, ciudadana Frascarella Villalobos Santa, además se [ordenó], la reincorporación inmediata de la identificada querellante al cargo de igual jerarquía al que ocupaba o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, se [ordenó] a la parte recurrida perdedora el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha en que fue removida y retirada del Ministerio Público hasta el día en que sea cabalmente cumplida la presente decisión, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones, etc.)”.

Finalmente declaró;
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo0 funcionarial incoado por la ciudadana FRASCARELLA VILLALOBOS SANTA en contra del MINISTERIO PÚBLICO.
SEGUNDO: SE [DECLARÓ] LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 291 de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por la fiscal General de la República, Dra Luisa Ortega Díaz, mediante el cual se procede a remover y a retirar a la ciudadana FRASCARELLA VILLALOBOS SANTA, del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE [ORDENÓ], la reincorporación inmediata de la identificada querellante a un cargo de igual jerarquía al que ocupaba o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
CUARTO: SE [ORDENÓ] a la parte querellada el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha en que fue removida y retirada la ciudadana FRASCARELLA VILLALOBOS SANTA del cargo, hasta el día en que sea acordado el cumplimiento voluntario de la presente decisión, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones, etc.).
QUINTO: A los efectos de la indemnización anterior SE [ORDENÓ] practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público.
“(…Omissis…)”.

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, el cual indica:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

Así mismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad querellada a través del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana Santa De Jesús Frascarella Villalobos, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, plenamente identificados, contra el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el Juzgado Superior a quo mencionado supra, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2019, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 70 (Hoy artículo 84) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma transcrita se infiere que procede la consulta en los casos en que una sentencia resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, entendida esta como una prerrogativa procesal que se justifica en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del Estado Lara).

Es por ello que el legislador ha establecido una serie de prerrogativas procesales a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas por vía legal o jurisprudencial a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, Gaceta Oficial 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, en cuyo artículo 36 se dispuso que:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Se destaca entonces, que tal prerrogativa en principio está solo concedida a la República; sin embargo se hace extensiva y aplicable a los Estados, en razón del carácter de funciones que el mismo desempeña, así como de los deberes y derechos que conglomera, de modo tal que cualquier perjuicio que pueda causarse a su patrimonio por efecto del proceso, producirá colateralmente un menoscabo en el colectivo ya que representan los intereses de una gran parte de la población.

A criterios ilustrativos es menester para este Juzgado incorporar el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3340 de fecha 4 de noviembre del 2.005 Exp. 04-2785, en el cual se indicó:
“En primer lugar, la Sala expresa, que (…) según el artículo 33 [hoy artículo 36] de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de ello se deriva que sea necesaria la aplicación de esa Ley a los Estados pero, indiscutiblemente al hacer tal aplicación se debe adaptar en el aspecto de que es el Estado y no la República quienes disfruten de los beneficios y prerrogativas.

De manera que resulta conveniente hacer mención que, los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables, ello en razón de que más allá de constituirse en una simple formalidad de ley, se consagran garantías del derecho a la defensa para tales entidades; en atención a que obedecen a la necesidad de proteger sus intereses, los cuales podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad, no obstante, tampoco se busca evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala Nº 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la Nº 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De lo precedentemente descrito conlleva a señalar en primer término que, la prerrogativa procesal contenida en el artículo trascrito ut supra, puede ser aplicable al caso de autos; por cuanto se trata que la parte recurrida es el Ministerio Público organismo adscrito a la Dirección de la Fiscalía General de la República, el cual dada su naturaleza, implica un interés patrimonial del Estado y consecuentemente de la República en las resultas del procedimiento al cual se encuentren inmersos; y dada la circunstancia de que el Tribunal A quo declaró mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2019, parcialmente con lugar el recurso interpuesto, resulta procedente la Consulta de Ley. Así se establece.-

Así las cosas, se observa en la presente causa que la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución No. 291 de fecha 5 de marzo de 2013, suscrita por la Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República signado, mediante el cual se removió y retiró a la ciudadana Santa de Jesús Fracarella Villalobos, del cargo de Fiscal Provisorio que venía desempeñando en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo ello en razón de que, a su decir, “(…) el acto administrativo impugnado esta viciado por “falso supuesto”, por cuanto la Administración consideró que no era Funcionario de Carrera cuando si lo era, que hace nulo de nulidad absoluta [su] remoción y retiro (…)”.

En este sentido, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró haciendo especial mención sobre el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Público que, “(…) tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional”.

Acotó, “(…) lo dispuesto en el REGLAMENTO INTERNO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de fecha 04 de marzo de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.654, el cual establece la regulación en todos los aspectos concernientes al régimen laboral, aplicables a los fiscales, procuradores de menores funcionarios y empleados del Ministerio Público”.

Del mencionado Reglamente hizo especial mención sobre el artículo 3 y 26 al indicar que, “(…) la regulación para que el Ministerio Público pueda designar los Fiscales correspondientes para su representación, evidenciándose del artículo 26 ut supra citado que los suplentes de los Fiscales titulares ganadores del concurso, son designados conjuntamente, según la puntuación obtenida por cada participante, entendiéndose que cuando un ciudadano que cumple con los requisitos para participar en el concurso que debe realizar el Ministerio Público a los fines de elegir el personal Fiscal para su representación, lo hará pudiendo quedar designado como suplente del ganador del concurso, según su puntuación obtenida, es decir, que aun cuando la querellante ocupaba un cargo de suplente, aparece en documentos insertos en la pieza de antecedentes administrativos como Fiscal Titular, sin encontrarse inserta ninguna resolución con la designación respectiva, y siendo el caso, de que se tiene como cierto que el año de ingreso fue el 2001, es hasta el 2013 cuando el Ministerio Público decide su retiro y remoción del cargo ocupado dentro de dicha Institución (…)”.
Consideró que, “(…) lo ajustado a derecho era que la Administración procediera a llamar válidamente a concurso público, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de subsanar el procedimiento viciado, sin necesidad de sacrificar la estabilidad de la situación jurídica reconocida por el acto de nombramiento de la hoy querellante”.

De manera que, “(…) ha encontrado el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo cual [resultó] forzoso declarar procedente en derecho la pretensión de la parte querellante y se declara la Nulidad Absoluta del mismo, en consecuencia, se [ordenó] al Ministerio Público realizar la convocatoria respectiva para la celebración de concurso público de oposición en la cual pueda participar la hoy querellante, ciudadana Frascarella Villalobos Santa, además se [ordenó], la reincorporación inmediata de la identificada querellante al cargo de igual jerarquía al que ocupaba o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, se [ordenó] a la parte recurrida perdedora el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha en que fue removida y retirada del Ministerio Público hasta el día en que sea cabalmente cumplida la presente decisión, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (…)”.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa a determinar la condición funcionarial de la querellante, es decir, determinar si en efecto tenía cargo de carrera y podía ser considerada como funcionario público con estabilidad, si tenía cargo de libre nombramiento y remoción, en general determinar, si la suspensión de la remuneración y el egreso de la querellante de la función pública cumplió con los extremos de Ley; y, en consecuencia, emitir pronunciamiento si debe restablecerse alguna situación jurídica lesionada.
Establecido el hecho controvertido, debe este Juzgador determinar la condición jurídica en que ejercía las funciones la ciudadana Santa de Jesús Fracarella Villalobos, en el sentido, de determinar si ejercía funciones como funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción, para lo cual, se realizan las siguientes consideraciones:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
"Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción. Los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño”.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las normas sobre ingreso de funcionarios a la Administración Pública, sosteniendo lo siguiente:
Artículo 40: El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Del artículo trascrito se evidencia, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 424, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae 1o siguiente:
"...A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Ver. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...) debió (...) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (...)". (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 48 del 19 de febrero de 2008, caso: "Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela..."
De la sentencia anterior se infiere, que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la ley.
En atención a lo anterior, pasa a verificar la manera como la querellante ingresó a prestar sus funciones como Fiscal del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se observa que;
Consta en las actas del expediente judicial, que la ciudadana Santa de Jesús Frascarella Villalobos, ingresó en primera instancia al Poder Judicial en el cargo de Asistente de Tribunal III, el día 01 de marzo de 1980 hasta el día 15 de marzo de 1985, es decir, por un lapso de cinco (5) años y quince (15) días.
Consta que posteriormente, ingresó como Funcionaria al servicio del MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el día 28 de septiembre de 2001, en el cargo de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2006 fue designada FISCAL AUXILIAR INTERINO en la Fiscalía Segunda DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2010 fue designada FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que desempeñó hasta el día 05 de marzo de 2013 cuando fue removida de este último cargo.
En razón de lo anterior, este tribunal Ad Quem pudo observar que, en el expediente principal y en el expediente administrativo,(Vid. Folio 32 del expediente administrativo) se constata que la querellante hubo ingresado a laborar en la Administración Pública en vigencia de la Constitución de 1961, por haber ingresado bajo nombramiento y haber pasado el período de prueba, adquiriendo la estabilidad laboral como funcionaria de carrera, antecedentes que fueron reconocidos por la Institución a los fines del reconocimiento de la antigüedad de la querellante, sin que conste de las actas procesales algún otro antecedente de servicio al Estado, sino hasta su ingreso al Ministerio Público en fecha 28 de septiembre de 2001, lo que hace deducir una separación de la administración Pública, por un lapso de dieciséis (16) años, seis (6) meses y ocho (8) días.
Ahora bien, en atención a la contestación de la parte querellada, en referencia al reingreso a la administración Pública de un funcionario de carrera, indicó “(…) disponen los artículos 213, 214 y 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables ante la ausencia de Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las condiciones para el reingreso a la Administración Pública, de los funcionarios de carrera, (…) se trata de un derecho que tienen los funcionarios a reingresar en un cargo de la misma clase al que desempeñaba cuando se produjo su retiro, bien por renuncia o por reducción de personal, toda vez que “al haber adquirido la condición de funcionario de carrera por efecto de su anterior desempeño en la administración, dicha condición persiste, de manera que su reingreso podrá efectuarse sin necesidad de cumplir los requisitos exigidos para reingresar a la Carrera Administrativa, salvo en los casos en que haya estado separado de su cargo por más de diez (10) años”
En el caso sub examine, se observa, que la recurrente después de su egreso como funcionaria del Poder Judicial en fecha 15 de marzo de 1985, no volvió a ejercer otro cargo público sino hasta el 28 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue designada como Fiscal del Ministerio Público, por lo que para entonces ya había transcurrido un lapso de dieciséis (16) años, seis (6) meses y ocho (8) días fuera de la administración como se hizo mención previamente, motivo por el cual era necesario que la querellante reingresara previa la realización del concurso, en el cual hubiese sido declarada como ganadora y que hubiese superado el periodo de prueba después del concurso, que la hiciera adquirir la condición de funcionario de carrera.
De manera que, siendo que la recurrente no ingresó a la Administración Publica a través de los mecanismos legalmente exigidos para ostentar la condición de funcionario de carrera resulta forzoso concluir que como consecuencia de ello, no requería para su retiro el otorgamiento del mes de disponibilidad, y realizar las gestiones reubicatorias, por cuanto no poseía estabilidad en el cargo, como lo alega la parte querellante en su escrito libelar, aunado a que la falta de apertura de los concursos de oposición previstos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, tampoco genera estabilidad a los Fiscales que se encuentran en el ejercicio de sus funciones y que no hayan ingresado bajo esa modalidad.
Por ende, el cargo de Fiscal del la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercido por la ciudadana Santa de Jesús Frascarella Villalobos, es de libre nombramiento y remoción, el cual no requiere de la realización de un procedimiento administrativo previo para que la Administración disponga del referido cargo, por cuanto, no detenta el derecho a la estabilidad, en ese sentido, se concluye que la Administración no violentó el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, por ende, tampoco el derecho a la estabilidad por no haber ingresado mediante concurso de oposición. Así se establece.-
En consecuencia, los hechos antes narrados son elementos para determinar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la querellante, entre ellos, el no ingreso por concurso público; por tanto, se debe desechar el vicio de falso supuesto de hecho;
y, en cuanto al falso supuesto de derecho, considera este Juzgador de Alzada que al quedar establecido la condición de funcionario provisorio, sin concurso, no teniendo carrera fiscal, no existía estabilidad, en este sentido, por lo tanto, la ley faculta a la autoridad competente para remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por tal motivo, se debe concluir que se aplicó correctamente la norma jurídica no existiendo el alegado falso supuesto de derecho. Así se establece.-
De manera que, ante los fundamentos antes expuesto se observa que en efecto el acto administrativo contenido en la Resolución 291 de fecha 5 de marzo de 2013, no se encuentra viciado de nulidad, siendo así, el Juzgado Superior supra identificado erró al considerar “la estabilidad de la situación Jurídica reconocida por el acto de nombramiento otorgado a la ciudadana Santa de Jesús Frascarella, según Resolución Nº 1804, (…) que corre inserta al folio (46) en la pieza de antecedentes administrativos (…)”, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Nacional ANULAR la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2018, que declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-

Ahora bien, con fundamento en lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa y, al efecto observa;

No obstante, a todo lo antes expuesto este Juzgado Nacional se percata de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255), copia certificada del acta de defunción de la parte demandante Santa de Jesús Frascarella Villalobos, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, el ciudadano José Leonardo Pacheco Valbuena, la cual fue consignada por ante este Juzgado Nacional en fecha 20 de mayo de 2025, conjuntamente con la Declaración de Únicos y Universales Herederos declarado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2025, actas suscritas por la ciudadana Rosan Aloha León Frascarella, titular de la cedula de identidad Nº 17.870.137, asistida por el abogado Rodolfo Hayde, inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el Nº 30.883.

Visto así, al haber fallecido la parte demandante, se produce lo que en doctrina se denomina “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a titulo universal o particular tal como lo señala el autor español Juan Montero Aroca:

“(…) un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a el tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal (…)”. (Montero A. Juan 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P.56)

Dicha situación de hecho se encuentra contemplada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la muerte de una de las partes, coloca en lugar del de cujus, a los herederos, quienes adquieren la legitimación de parte procesal ex lege, siendo necesario para garantizar la referida situación que la muerte de la parte se haga constar a los autos mediante prueba fehaciente.

Sin embargo, en el caso de sub examine, observa este Juzgado Nacional que la actuación subsiguiente a la consignación de la documentación predicha, la constituye la consignación de poder apud acta otorgado a la ciudadana Rosan Aloha León Frascarella, abogada inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 145.634, conferido por los ciudadanos Renso Oscar Vides Frascarella y Raykel Stephamie Vides Romero, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.782.180 y 27.847.633, respectivamente, (todos declarados como Únicos y Universales Herederos del causante ciudadana Santa de Jesús Frascarella), para que actuando en su propio nombre y en representación de ellos “defienda [sus] derechos e intereses en el presente asunto judicial”, razón por la cual se desecha la suspensión de la causa a la cual hace alusión el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se les otorga a los mencionados causahabientes la cualidad de partes a derecho en la presente causa. Así se establece.-

De manera que, siendo que el objeto de pronunciamiento de este Juzgado Nacional para la resolución de la causa, se encuentra circunscrito al recurso funcionarial cuya pretensión principal es la siguiente:
“PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de [su] remoción y retiro del cargo de FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la Resolución No. 291 de fecha 05 de marzo de 2013, suscrito por la Dra. LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República.

SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA u otro cargo de igual jerarquía y sueldo en el Ministerio Público del Estado Zulia.

TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro, así como se ordene la cancelación de las prestaciones sociales e intereses durante el tiempo que duró el juicio y se [le] deposite en [su] fideicomiso individual de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras aplicado a los funcionarios públicos de conformidad con el artículo 6° de dicha Ley (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original; corchetes y negrillas de este Juzgado Nacional)”.

Así las cosas, del estudio pormenorizado de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como todos los elementos probatorios aportados por las partes, se desprende a todas luces que la pretensión del querellante quedó sujeto a una imposibilidad de cumplimiento, no puede ser materialmente realizada, ya sea por razones legales, fácticas o lógicas; es decir, la finalidad relevante y conocida por las partes no puede lograrse, o se ve frustrada por razones sobrevinientes, de manera que, al constatarse la imposibilidad de la demanda, el Tribunal no entrará a conocer si la pretensión es fundada o infundada. Así se establece.-

Ahora bien, aun cuando la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, emitida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue anulada por este Juzgado Nacional, no puede este Órgano Jurisdiccional pasar por alto la solicitud realizada en el parágrafo tercero del petitorio del libelo de demanda incoado por la de cujus Santa de Jesús Frascarella Villalobos, en el cual hizo mención de que, “se ordene la cancelación de las prestaciones sociales e intereses durante el tiempo que duró el juicio”.

Por lo que resulta relevante para este Juzgado Nacional traer a colación, de la Sala de Casación Social, sentencia Nº 15 de fecha 4 de febrero de 2016, en el cual reseñó en atención a las prestaciones sociales que:
“(…) El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, establece:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica.
De acuerdo con lo anterior, la relación de trabajo culminó el 8 de marzo de 2012, cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo 1997; y, la demanda se interpuso el 4 de abril de 2013, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, el 7 de mayo de 2012.
Ahora bien, en un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016, de fecha 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.); y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones sociales es de diez años; contados a partir de la finalización de la terminación de la relación de trabajo (…)”.

En ilación a lo anteriormente plasmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 106 de fecha 9 de febrero de 2018, unificó el criterio vinculante para el oportuno ejercicio de la acción y refirió:

“(…) a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.”
“Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso las denuncias esbozadas procuran la revisión de la aplicabilidad al caso en concreto del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presupuesto procesal de eminente orden público, concebido por el legislador con extrema rigidez, de tal forma que corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida.”

“(…) las prestaciones sociales, a la luz del derecho civil, están enmarcadas dentro de las obligaciones sometidas a término a cargo del patrono, y como tal se extingue por medio del pago. El término que las prevé es de naturaleza legal, por cuanto es el mismo legislador quien establece el momento en que debe ser entregado el dinero acumulado por antigüedad.”

“Ahora bien, en principio dicho término resulta incierto pues se encuentra condicionado a la terminación de la relación laboral, por lo que la entrega al trabajador de una cantidad de dinero proveniente de las prestaciones sociales acumuladas hasta cierto período no lo libera de la obligación si no se constata la extinción del vínculo laboral, es decir, la existencia de la obligación -consistente en la entrega de una cantidad monetaria acumulada durante el tiempo de servicio- tiene como término un hecho que es la culminación de la relación de trabajo que, salvo las relaciones contractuales establecidas a tiempo determinado, resulta incierto.”
“De allí que siendo la institución de las prestaciones sociales de eminente orden social y tuitivo, debe preponderar la equidad como principio de interpretación en todos aquellos casos en que se trate, no ya de fijar el alcance de una norma, sino de regular una situación de hecho para la cual no existe norma aplicable ni hay suficiente claridad en las otras fuentes subsidiarias, es por lo que, a la actuación en contravención de la Ley, por parte del patrono, necesariamente hay que buscarle una solución acorde con ese valor. Así, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en los términos del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el operador de justicia debe tener en cuenta los valores allí contemplados al momento de aplicar la norma, y no solo limitarse, de una manera mecánica, a la aplicación de la Ley mediante la determinación de un silogismo.”
“Adicional a ello, es necesario destacar que en el ámbito funcionarial al igual que ocurre en el ámbito laboral, conforme al principio de equidad, se establece una especial consideración al trabajador -funcionario público- como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado, por lo que resultan aplicables una serie de principios entre los cuales se encuentran, el de la norma más favorable o principio de favor, el principio in dubio pro operario, el de conservación de la condición laboral más favorable, el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, el principio de primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el principio de conservación de la relación laboral, el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, el principio de no discriminación arbitraria en el empleo por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 163/2013)”.

De esta manera, siendo que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Es por ello que, “(…) al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que deba pagar el empleador, diferente a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 333/2001 de 29 de noviembre; referida por la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 650/2008 del 24 de abril).

En base a las consideraciones antes expuestas, y partiendo del hecho que la ciudadana Santa de Jesús Frascarella Villalobos (De cujus) empezó a prestar sus servicios en el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de septiembre de 2001 y culminado el 5 de marzo de 2013, en virtud de la Resolución Nº 291, suscrito por la entonces Fiscal General de la República, la Dra. Luisa Ortega Díaz, mediante el cual removió y retiró del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó plenamente demostrado que a los hoy recurrentes se le adeuda el pago de prestaciones sociales reclamadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, configurándose un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Nacional, ORDENAR al Órgano querellado, cancelar las prestaciones sociales adeudadas desde el inicio de la relación funcionarial, esto es, 28 de septiembre de 2001 hasta el 5 de marzo de 2013, correspondiéndoles igualmente a los herederos el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 05/03/2013, exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la publicación del presente fallo, todo ello a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. Así se declara.-

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

En esta perspectiva, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 116, del 17 de mayo de 2000; Nº 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y Nº 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente Nº 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).


En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un solo perito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2018, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANTA DE JESÚS FRASCARELLA VILLALOBOS, identificado con la cédula de identidad Nº V- 5.170.819 asistida por el Abogado en ejercicio Gabriel Arcángel Puche Urdaneta inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra el MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


2.- Se ANULA la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2018.


3.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANTA DE JESÚS FRASCARELLA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.170.819, asistida por el Abogado en ejercicio Gabriel Arcángel Puche Urdaneta inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra el MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


4.- Se ORDENA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, cancelar las prestaciones sociales adeudadas a los herederos, Rosan Aloha León Frascarella, Renso Oscar Vides Frascarella, y Raykel Stephamie Vides Romero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.670.137, V-16.782.180 y V-27.847.663, respectivamente, declarados como únicos y universales herederos mediante sentencia Nº 028-2025 de fecha 26 de marzo de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, derivadas de la relación laboral entre la querellante y el ente querellado y que deben ser calculadas desde el, 28 de septiembre de 2001 hasta el 5 de marzo de 2013.


5.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, así como su respectiva indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar, calculada desde el 5 de marzo de 2013, fecha en la cual fue removida la ciudadana Santa Frascarella del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta la ejecución voluntaria de la presente sentencia previa experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. HELEN NAVA RINCÓN

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


DR. ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
PONENTE


LA JUEZA NACIONAL,


DRA. ROSA ACOSTA

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente Nº: VP31-Y-2019-000013
AT/rn
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ____________________________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______.

LA SECRETARIA

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS