REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
Expediente Nº VP31-R-2025-000070
En fecha 11 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº 0003-2025, de fecha 13 de enero de 2025, Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional (apelación), interpuesto por la ciudadana RAQUEL ELENA MEJIA DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.357.401, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Lugo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.785, contra la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
En fecha 13 de enero de 2025, se recibió por Secretaria de este Juzgado Nacional, expediente constantes de dos (02) piezas Judiciales, Pieza Principal constante de cincuenta y seis (56) folios útiles; Cuaderno de apelación constante de cinco (05) folios útiles, contentivo de amparo constitucional (en apelación), en virtud a la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró INADMISIBLE el amparo constitucional. En el mismo auto se designa a la Dra. Helen Nava Rincón, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de diciembre de 2024, la señora RAQUEL CASTRO se encontraba fuera de la ciudad de Mérida con su hija VAPSI ESTHER CASTRO MEJIA, titular de la cedula de identidad V-15.562.074, soltera, comerciante, de 43 años de edad.
En relación a los presuntos hechos, la representación judicial de la parte accionante expresó que, “[a] altas horas de la noche, recibió una llamada de la señora BIDALIA FERNANDEZ RONDON, V-14.936.305, mayor de edad, vecina y persona amiga de ella, a quien había dejado encargada para que alimentara en su ausencia, al perro que custodia la vivienda arrendada que le sirve de su hogar principal; la llamada que recibió fue para decirle que ese día jueves 12 de diciembre, estando ella en la casa cumpliendo la tarea de darle comida a la mascota, se acercó una mujer a la entrada de la casa, [pidiéndole] que se acercara, al hacerlo esa persona se identificó como Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, acompañada de efectivos policiales y un sin número de personas civiles, y al preguntarle por la señora Raquel Castro y Vapsi Castro ella le respondió que no estaban en la casa; en ese momento empezaron a coaccionarla y amedrentarla, so pena, de detenerla, para que les dejaran pasar de la puerta exterior al interior de la vivienda, a lo que ella, intimidada por la presencia de efectivos policiales y bajo amenazas proferidas las dejó pasar y entraron al interior de la vivienda de forma atropellada; inmediatamente empezaron a cambiar cerraduras y hurgar los objetos personales de la señora Raquel Castro y su hija Vapsi Castro; al darse cuenta los intrusos que la señora Raquel Castro y su hija Vapsi Castro no estaban en la casa, volvieron a coaccionar a la señora Bidalia Fernández para que las llamara por vía telefónica, comunicación que se hizo imposible en ese momento; el caso fue que la señora Bidalia Fernández Rondón se pudo comunicar con ellas en altas horas de la noche, [diciéndoles] que la Fiscal Quinta de la Fiscalía del Ministerio Publico les dijo que le advirtiera a las ´invasoras´ que no volvieran a la casa, pues la Fiscalía del Ministerio Publico le había hecho entrega de la casa a la propietaria, y que les dijera que era una orden que se presentaran en la Fiscalía Quinta frente a la Biblioteca Bolivariana inmediatamente cuando llegaran (…)” (Mayúsculas y Negritas del Texto Original Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) [l]as instrucciones que le habían sido dadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico sólo fueron verbales, que todo ese accionar ha carecido de la formalidad de algún documento, citación o notificación escrita, e incluso el hecho de haber perturbado el domicilio sin orden de algún Tribunal de la República.”(Mayúsculas del Texto Original Corchetes de este Juzgado Nacional)
Señaló que, “[E]l día viernes 13 de diciembre de 2024 (día inmediato), [se] apersonaron a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, la señora Raquel Castro, Vapsi Castro, y mi persona, que para ese momento las [acompañó] en calidad de abogado asistente; y al rato de estar esperando [fuerón] llamados, y quien [los] atendió fue la encargada de esa Fiscalía, la abogada DAYANA COROMOTO GONZALEZ; luego de presentarnos [procedió] a preguntarle del porque de ese actuar atropellado y arbitrario, ella contestó que había recibido órdenes de ´restituir la vivienda a la propietaria del inmueble´, y de inmediato procedió a señalar a la señora Raquel Castro y su hija Vapsi Castro como delincuentes, que según ella no habían asistido a las citaciones que les había hecho la Fiscalía [señalándolas] como invasoras, abusadoras y otra cantidad de improperios, diciéndoles que debían de inmediato retirar sus enceres de la vivienda y que ella no [les] iba a dar explicación alguna; y cuando, en [su] calidad de abogado [exigió] que moderara sus palabras [puesto] que estaba tratando con una señora de la tercera edad (adulto mayor), y le [refuto] que eso no era cierto, que ya [habían] estado en esa Fiscalía Quinta atendiendo el llamado que se [les] hizo en sólo dos ocasiones; el primero de ellos para advertirles que estaban siendo investigadas por una denuncia sobre invasión y extorsión; y el segundo llamado, esa Fiscalía Quinta no las atendió porque estaba entregando el Fiscal Provisorio encargado de esa Fiscalía para ese momento; también le indique que dicho procedimiento de restitución de inmueble, como [alegó], es un procedimiento propio de los Tribunales de la República y que la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO señala claramente en su artículo 16 sus competencias y atribuciones (…)” (Mayúsculas del Texto Original Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que,“[l]a funcionaria visiblemente alterada, mandó a llamar a la vigilancia para que [la] sacara de su despacho, lo que hice junto a [sus] representadas por cuenta propia, en vista de la actitud irracional de la funcionaria; al final de cuentas no pudimos saber el fundamento legal de tal proceder de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico” (Mayúsculas del Texto Original Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “[E]l día martes 17 de diciembre de 2024, a las 08:45 a.m, [recibió] una llamada del numero celular 0414 743.40.24, de una persona que se identificó como funcionaria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, preguntando si [el] era el abogado de la señora Raquel Castro, a lo que le [respondió] afirmativamente, ella comenzó excusándose por hacer la llamada de su equipo celular personal, por cuanto, según su decir, los teléfonos oficiales de la Fiscalía no estaban de servicio; la llamada era para [invitarle] a [el] junto con la señora Raquel Castro y su hija Vapsi Castro, a una reunión con la Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta entidad federal MAYDA ZULAY ANGEL MENDEZ, a las 10:00 a.m; reunión a la que acepté ir con [su] representada y su hija (…).” (Mayúsculas del Texto Original Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “ (…) [e]l día 17 de diciembre de 2024 a las 10:30 a.m, [se] [identificaron] en la portería de la sede del Ministerio Publico y un vigilante [les] acompañó hasta el despacho de la Fiscalía Superior; [les] mandaron a apagar los celulares y el vigilante [les] advirtió que estaban prohibidas las grabaciones telefónicas; así, [pasaron] al despacho y allí se encontraban a la Fiscal Superior, Mayda Ángel, y la Fiscal Quinta Dayana González; la Fiscal Superior le cedió la palabra a la Fiscal Provisorio Dayana González, donde lo que hizo fue decir que [su] persona la había ultrajado a ella y todo el personal de la Fiscalía Quinta y que por eso me había mandado a sacar de su oficina; lo que fue completamente falso, puesto que la intención al [quererle] sacar de esa oficina era que abandonara a [sus] representadas para ella amedrentarlas, tal como ya había empezado a hacerlo. Pensé que la Fiscal Superior iba a [darle] el derecho de defender a la señora Raquel Castro, por el contrario, aplicó el mismo guión represivo de la Fiscal Quinta; empezó por [señalarle] de perturbador, de tener amenazada a [su] defendida y de otra cantidad de invenciones delictivas que allí no se [ventilaron];le pedí que recibiera un escrito que estaba dirigido a ella, donde le solicitaba explicaciones formales sobre lo que estaba sucediendo y se negó rotundamente a recibir ni a contestar ningún escrito. ” (Mayúsculas del Texto Original Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[A]contecido todo eso, guardamos silencio (la señora Raquel castro, Vapsi Castro y yo), entendiendo que el juego de la Fiscalía era aplicar el terror judicial a los fines que cedieran a su arbitrariedad, y que cualquier cosa que allí dijéramos era causa suficiente para mandarnos a detener e inventar cualquier comisión de delito para justificar una detención en situación de flagrancia (…).”(Mayúsculas del Texto Original Corchetes de este Juzgado Nacional).
Preciso que, “ (…) [su] representada era una anciana de 74 años de edad, que siente que vilmente le han vulnerado sus derechos ciudadanos; que sus pertenencias y de las de su hija Vapsi Castro que vive con ella, quedaron expensas de la propietaria y arrendadora del inmueble por disponerlo así la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico; que hasta ese momento temía por los bienes que quedaron en la casa, entre ellos: Joyas y prendas de oro y plata teniendo más valor sentimental que material; 14 latas de café producto de la cosecha de la unidad de producción agrícola de su hija Vapsi Castro; maquinaria y herramientas que eran de su difunto esposo, 4 maquinas de coser, vajillas y cubiertos de marcas, lencería, dinero en efectivo producto de las ventas de los productos agrícolas que ha generado la finca y que no han ahorrado en el tiempo y conservado en dólares para evitar la devaluación; y otros bienes muebles que han sido producto del esfuerzo de su familia y de su difunto esposo;[pidiendo] a Dios que esos bienes no le vayan hacer arrebatados o destruidos por el proceder de esa manera a todas luces sin fundamento legal alguno que realizo la Fiscalía (…)”(Mayúsculas del Texto Original Corchetes de este Juzgado Nacional).
De su petitorio se aprecia que solicita, que “ (…) [l]a presente Acción de Amparo sea admitida y declara con lugar por no ser contraria a derecho [solicitando] (…) que se le restituya la vivienda ubicada en la Avenida Los Próceres, Casa Nro. 49-93 Sector Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador, de la que fue despojada, que si bien no es de su propiedad, ya que la posee en calidad de arrendamiento y funge como vivienda familiar, existiendo relación bajo contrato de arrendamiento, siendo su hogar reconocido como Derecho Constitucional”(Mayúsculas y negrita del Texto Original Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de diciembre de 2024, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana, RAQUEL ELENA MEJIA DE CASTRO, previamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Lugo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.785, contra la FISCALIA SUPERIOR Y LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIOR PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con fundamento en lo siguiente:
“Establecida la competencia de este Tribunal, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones.
La figura del Amparo Constitucional se consagró como Institución Jurídica en Venezuela en la Constitución Nacional de 1961, y en cuanto a su regulación legislativa con la promulgación en 1988 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra prevista en el artículo 27, que reza:
(…Omissis…)
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 prescribe las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional de las cuales resaltamos la 6.5 que establece:
(…Omissis…)
Al respecto de esta causal, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional aplicable de forma vinculante a los casos de Amparo Constitucional ha establecido reiteradamente que:”
(…Omissis…)
Así mismo, en Sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, de la Sala Constitucional, caso: J.A.G y otros, se estableció que:
(…Omissis…)
Reiterando este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, (ratificada mediante sentencia N° 2.094 del 1° de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine, sentencia N° 39, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: Inversiones Baytor2000, C.A, entre otras).
(…Omissis…)
Del análisis de la solicitud de Amparo Constitucional en el caso de marras a la luz de la norma transcrita y los criterios jurisprudenciales citados, comprueba esta juzgadora que la parte accionante solicita se ´… ordene de inmediato a los perturbadores especialmente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, que le retribuya la vivienda de la que fue despojada, que si bien no es de su propiedad, la posee en calidad de arrendamiento y funge como su vivienda familiar y mientras exista esa relación bajo el contrato de arrendamiento, ese será su hogar…´ denunciado entonces, la presunta vía hecho en que había incurrido el órgano fiscal. Siendo así, se precisa aclarar que en la jurisdicción contencioso administrativa existe un procedimiento breve y expedito para restituir la situación jurídica infringida por vías de hecho de la administración, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo contra vías de hecho. Y conociendo que el Amparo Constitucional solo procede cuando las vías ordinarios no han sido eficaces, corresponde siempre al accionante en Amparo, señalar cuáles son las razones que le impidieron acudir a la vía ordinaria.
Del libelo se desprende que no fueron alegadas dichas razones, tomando en cuenta que los hechos denunciados acaecieron en fecha 12 de diciembre de los corrientes. Razón por la cual este Juzgado Superior no encuentra justificado el ejercicio de la vía constitucional sobre la vía ordinaria que el apoderado de la accionante creyó cubierto con el argumento de que se trataba de ´… actuaciones arbitrarias netamente administrativas…´, obviando demostrar por qué consideró que el procedimiento breve, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fuera expedito para satisfacer sus pretensiones, por ello, forzosamente debe esta juzgadora ratificar el criterio expuesto en sentencia N° 939/00 del 9 de agosto, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
(…Omissis…)
Con motivo de lo antes expuesto, observa esta juzgadora que, por la falta de oportuno ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, aptos para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, la presente solicitud de Amparo Constitucional Autónomo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
IV
DECISION
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer de la Acción de Amparo Constitucional (apelación) interpuesta en fecha 23 de diciembre de 2024, por la ciudadana RAQUEL ELENA MEJOA DE CASTRO, previamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Lugo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.785, contra la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra la FISCALIA SUPERIOR Y LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIOR PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, en atención a lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, este deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De igual manera se debe hacer mención a los artículos 7 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establecen:
“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
De las normas y de la sentencia antes transcrita, se entiende que la competencia la tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región-Centro Occidental, para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Asimismo, se observa que este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como se verifica en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional (apelación) interpuesto en fecha 23 de diciembre de 2024, por la ciudadana RAQUEL ELENA MEJIAS DE CASTRO, previamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Lugo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.785, contra la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra la FISCALIA SUPERIOR Y LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIOR PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
En el caso de autos, la ciudadana Raquel Elena Mejías de Castro, interpuso acción de amparo constitucional (apelación) en contra de la Fiscalía Superior y Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, haciendo énfasis en que “el día jueves 12 de diciembre se acercó una mujer a la entrada de la casa de la parte accionante, pidiéndole a la ciudadana Bidalia Fernández Rondón que se acercara, al hacerlo esa persona se identificó como Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, acompañada de efectivos policiales y un sin número de personas civiles, y al preguntarle por la señora Raquel Castro y Vapsi Castro ella le respondió que no estaban en la casa; en ese momento empezaron a coaccionarla y amedrentarla, so pena, de detenerla, para que les dejaran pasar de la puerta exterior al interior de la vivienda, a lo que ella, intimidada por la presencia de efectivos policiales y bajo amenazas proferidas las dejó pasar y entraron al interior de la vivienda de forma atropellada; inmediatamente empezaron a cambiar cerraduras y hurgar los objetos personales de la señora Raquel Castro y su hija Vapsi Castro”
Señalo que, “El día viernes 13 de diciembre de 2024 (día inmediato), se apersonaron a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, la señora Raquel Castro, Vapsi Castro, y mi persona, que para ese momento las acompañé en calidad de abogado asistente; y al rato de estar esperando fuimos llamados, y quien nos atendió fue la encargada de esa Fiscalía, la abogada DAYANA COROMOTO GONZALEZ; luego de presentarnos procedí a preguntarle del porque de ese actuar atropellado y arbitrario, ella contestó que había recibido órdenes de “restituir la vivienda a la propietaria del inmueble”, y de inmediato procedió a señalar a la señora Raquel Castro y su hija Vapsi Castro como delincuentes, que según ella no habían asistido a las citaciones que les había hecho la Fiscalía señalándolas como invasoras, abusadoras y otra cantidad de improperios, diciéndoles que debían de inmediato retirar sus enceres de la vivienda y que ella no nos iba a dar explicación alguna”.
Indico que, “La funcionaria visiblemente alterada, mandó a llamar a la vigilancia para que me sacara de su despacho, lo que hice junto a mis representadas por cuenta propia, en vista de la actitud irracional de la funcionaria; al final de cuentas no pudimos saber el fundamento legal de tal proceder de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.”
Manifestó que, “Acontecido todo eso, guardamos silencio (la señora Raquel castro, Vapsi Castro y yo), entendiendo que el juego de la Fiscalía era aplicar el terror judicial a los fines que cedieran a su arbitrariedad, y que cualquier cosa que allí dijéramos era causa suficiente para mandarnos a detener e inventar cualquier comisión de delito para justificar una detención en situación de flagrancia.”
De su petitorio se aprecia que solicita, que “la presente Acción de Amparo sea admitida y declara con lugar por no ser contraria a derecho solicitando que se le restituya la vivienda ubicada en la Avenida Los Próceres, Casa Nro. 49-93 Sector Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador, de la que fue despojada, que si bien no es de su propiedad, ya que la posee en calidad de arrendamiento y funge como vivienda familiar, existiendo relación bajo contrato de arrendamiento, siendo su hogar reconocido como Derecho Constitucional.”
El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sentencia de fecha 24 de diciembre de 2024, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por considerar que “(…) Del análisis de la solicitud de Amparo Constitucional en el caso de marras a la luz de la norma transcrita y los criterios jurisprudenciales citados, comprueba esta juzgadora que la parte accionante solicita se “ ordene de inmediato a los perturbadores especialmente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, que le retribuya la vivienda de la que fue despojada, que si bien no es de su propiedad, la posee en calidad de arrendamiento y funge como su vivienda familiar y mientras exista esa relación bajo el contrato de arrendamiento, ese será su hogar…” denunciado entonces, la presunta vía hecho en que había incurrido el órgano fiscal. Siendo así, se precisa aclarar que en la jurisdicción contencioso administrativa existe un procedimiento breve y expedito para restituir la situación jurídica infringida por vías de hecho de la administración, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo contra vías de hecho. Y conociendo que el Amparo Constitucional sólo procede cuando las vías ordinarias no han sido eficaces, corresponde siempre al accionante en Amparo, señalar cuáles son las razones que le impidieron acudir a la vía ordinaria”.
Indicó que, “Del libelo se desprende que no fueron alegadas dichas razones, tomando en cuenta que los hechos denunciados acaecieron en fecha 12 de diciembre de los corrientes. Razón por la cual este Juzgado Superior no encuentra justificado el ejercicio de la vía constitucional sobre la vía ordinaria que el apoderado de la accionante creyó cubierto con el argumento de que se trataba de “… actuaciones arbitrarias netamente administrativas…”, obviando demostrar por qué consideró que el procedimiento breve, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fuera expedito para satisfacer sus pretensiones, por ello, forzosamente debe esta juzgadora ratificar el criterio expuesto en sentencia N° 939/00 del 9 de agosto, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
Preciso que, “Con motivo de lo antes expuesto, observa esta juzgadora que, por la falta de oportuno ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, aptos para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, la presente solicitud de Amparo Constitucional Autónomo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, razón por la cual se deduce que solo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, dado el carácter extraordinario del amparo.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 290 de fecha 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S.R.L.), estableció:
“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas de este Juzgado).
De las consideraciones jurisprudenciales ut supra expuestas, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i.- cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala Constitucional en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.
En consecuencia a lo mencionado es importante para este Juzgado Nacional señalar un extracto de la sentencia Nº 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, (caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).
“(…) Como reiteradamente se ha indicado, la disposición del literal a) se orienta a la idea de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República en cualquiera de las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por ello, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Conforme a las disposiciones de la referida ley especial e igualmente acorde con los criterios vinculantes proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional concluye que la acción de amparo constitucional ostenta un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta acción no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, razón por la cual su admisibilidad se encuentra condicionada a que no exista otro medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, caso contrario, el Juez debe señalar que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. Así se declara.
Así las cosas, debe este Juzgado Nacional señalar que el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales indica las causales de Admisibilidad e Inadmisibilidad de la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, lo que conlleva a dirimir lo mencionado es que la parte accionante no podrá interponer acción de amparo constitucional si previamente ha recurrido a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, o caso contrario si teniendo los recursos ordinarios para dar satisfacción a la pretensión deducida recurre a la acción de amparo como medio eficaz para dar respuesta a la situación jurídica infringida.
De lo anterior se estima entonces que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para el tramite de la pretensión incoada, pues, existe otro mecanismo por la vía procesal ordinaria que puede resolver lo pretendido; así pues, el Juez Constitucional no puede desvirtuar la esencia del amparo constitucional pues su aplicación posee un carácter especialísimo sobre la violación directa de derechos constitucionales. Así se decide.
Por lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Nacional que el Juzgador a quo analizó la causal de inadmisibilidad conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando acertado el razonamiento proferido al respecto. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de diciembre de 2024, por el ciudadano JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 24 de diciembre de 2024, por la ciudadana RAQUEL ELENA MEJIAS DE CASTRO, previamente identificada en autos, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Juan Carlos Lugo Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.785, contra la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por ciudadana RAQUEL ELENA MEJIAS DE CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- V- 3.357.401, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Lugo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.785, contra la FISCALIA SUPERIOR Y FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Publíquese, registrase y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo acordado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.
Rosa Acosta.
La Secretaria.
María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-R-2025-000070
HNR/ec/gaq
En fecha _______________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria.
María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-R-2025-000070.
|