REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2024-000071

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), interpuesto por la ciudadana YSABEL CHIQUINQUIRA QUIBA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.318.026, asistida por el abogado Luís Antonio Medina Ramirez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 238.206, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Tal remisión es en virtud del auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, el cual se oyó la apelación en ambos efectos incoada por el abogado Johsua Daniel Añez Ordóñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.906, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaro parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Rosa Acosta, asimismo se deja constancia que la presente causa ha transcurrido un lapso considerable de tiempo desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal A quo, estima necesario en el caso de autos ordena la notificación de las partes a los fines de que tenga conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional ordena la notificación de las partes para la reanudación del Procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, empezará a transcurrir diez (10) días despacho, para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa.

En fecha cuatro (04) noviembre del 2024, se deja constancia que fue recibido escrito presentado por el abogado Luís Antonio Medina Ramírez apoderado judicial de la parte actora, constante de seis (06) folio útil.

En fecha cinco (05) de noviembre del 2024, se deja constancia que fue recibido por la secretaria oficio N° 110-2024 emanado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual acompaña escrito presentado por el abogado, Luís Antonio Medina Ramirez, constante de cinco (05) folio útiles. Ahora bien visto la pieza antecedentes administrativos consignada en este Juzgado Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Procedimiento Civil, acuerda abrir Pieza aparte que se denominará Pieza de Antecedentes Administrativos.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, se dejó constancia que fue recibido diligencia presentada por la ciudadana Ysabel Chiquinquira Quiba Morales.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero del 2025, por la ciudadana Ysabel Chiquinquirá Quiba Morales, titular de la cédula identidad N° V- 18.318.026 debidamente asistida por la abogada Odelis Rosa Morales Morales, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171. 858, mediante el cual solicita se le designe como correo especial al ciudadano antes identificado, a los fines de gestionar las notificaciones pertinentes; en tal sentido, este Juzgado Nacional acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 345 del Código Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda suficientemente facultado por este Órgano Jurisdiccional para que una vez cumplida la comisión por parte del Tribunal que resulte comisionado la devuelva a este Órgano Jurisdiccional, conjuntamente con sus resultas.

En fecha veintiocho (28) enero del 2025, se deja constancia que se libró oficio de notificación N° JNCARCO/33/2025 dirigido al Ministro de Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, oficio N° JNCARCO/34/2025 dirigido al Procurador General de la República, oficio N° JNCARCO/35/2025 dirigido al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y oficio N° JNCARCO/36/2025 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha catorce (14) de mayo de 2025, fueron recibidas diligencia y resultas de comisión, presentada por la ciudadana Ysabel Quiba, titular de la cédula identidad N° 18.318.026, debidamente asistida por la abogada Odelis Morales, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 171.858, constante de un (01) folio útil y las resultas constante de quince (15) folios útiles, se ordena darles entrada para ser agradas al expediente respectivo.

Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2025, se dejó constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas del auto dictado en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, es por lo que este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del Procedimiento, fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha ocho (08) de julio de 2025, se dejó constancia que fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado Nacional, escrito de fundamentación a la apelación constante de trece (13) folios útiles, presentado por el abogado Joshua Daniel Añez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.906, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, se deja constancia que mediante acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en esta mima fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra, asimismo se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

De igual modo, visto que en fecha diecisiete (17) de junio de 2025 se apertura el lapso para la fundamentación de la apelación, habiéndose presentado en fecha ocho (08) de julio de 2024, el cual corre inserto en los folio cientos cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal del presente expediente judicial; en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintinueve (29) de julio del 2025, se deja constancia que fue recibido escrito de contestación presentado por la abogada, Odelis Morales, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el N° 171.858, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, en el cual expuso los argumentos pertinentes a la contestación de la apelación, constante de tres (03) folio útil.

En fecha seis (06) de agosto de 2025, se deja constancia por cuanto en fecha veintiocho (28) julio y cinco (05) de agosto de 2025, vencieron los lapsos del abocamiento y para la contestación a la fundamentación de la apelación, respectivamente, y agostados como se encuentran los actos de sustanciación en la presente causa; este Juzgado Nacional, ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha veinte (20) de septiembre de 2023, la ciudadana YSABEL CHIQUINQUIRA QUIBA MORALES, actuando con el carácter de querellante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Luis Antonio Medina Ramírez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 238.206, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “(...) [recurre] ante Usted (sic), para INTERPONER QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra del Acto Administrativo de Efecto (sic) Particular (sic), vertido en la DECISIÓN NO CDP- ZULIA-018-19; de fecha 11 de Febrero (sic) de 2020, extraído del Proyecto de Decisión N° CDP-ZULIA-0016-19 de fecha 30 de Octubre (sic) de 2019, dictado por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía Zulia - Eje Maracaibo, constituido por sus miembros: (...omissis...), mediante el cual se resolvieron PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo que desempeñaba como Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. De conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 259, 253 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En concordancia con los artículos 9 numeral 1 y articulo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; En concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; En concordancia con lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública; En concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Conjuntamente con ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sobre derechos y garantías constitucionales violadas por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía Zulia – Eje Maracaibo y el Representante (sic) de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (...omissis...). (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) Ciudadano (a) Juez(a), en Fecha (sic) 11 de Julio (sic) de 2023 [fue] Notificado (sic) mediante Decisión Nº CDP-ZULIA-018-19; de fecha 11 de Febrero de 2020, dictada por los miembros del Consejo Disciplinario de Policia Zulia – Eje Maracaibo, constituido por sus miembros: (...omissis...) de haber decidido PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCION del cargo que desempeñaba como Oficial Agregado (CPNB) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Credencial N° PNB-10221516, cargo que venía ocupando desde el 10 de Diciembre (sic) de 2014, ya que [la] han querido vincular en una Causa Penal-Administrativa, suscrita por la Oficial Agregado (CPNB) Rafael Piña, bajo las instrucciones del Comisario (CPNB) Edward José Virguéz Cortes, Director de la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (ICAP-Zulia) Expediente N° ID-ZU-0521-18; donde por estar DE FRANCO DE SERVICIO en la Brigada Motorizada (sic) de Cabimas del CPNB en la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado (sic) Zulia y efectuar [sus] deberes laborales legalmente y de buena voluntad, se [le] realizo Apertura (sic) Disciplinaria (sic) mediante Auto de Inclusión de Funcionario de fecha 11 de Octubre (sic) de 2019, por la presunta y negada comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial, presuntamente por existir suficientes elementos de convicción que [la] involucran en un hecho ocurrido el día 13 de Octubre (sic) de 2018, cuando [su] persona público por el estado de WhatsApp (sic) venta de moneda extrajeras (dólares americanos) de una segunda persona (un amigo – Billy Jackson Romero): seguidamente [fue] contactada por Oficial Jefe (CPNB) Jorge Leonardo Adrianza Ávila quien [le] manifiesta que podría [comprar] la cantidad de Dos (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Dólares (sic) (2.800 USD); a través de transferencia bancaria: El (sic) cual [le] que realizó una transferencia de una tercera persona, por la cantidad de Trescientos (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Soberano (392.000,00) a la cuenta de la Empresa (sic) Inversiones (sic) y Distribuciones (sic) M&G C.A. Rif J-402254946, (...omissis...), y resulta que el mismo día (13/10/2018) aproximadamente a las 06:00 pm [se] enteró y confirmó que fue una estafa ya que [su] amigo le habían clonado sus redes sociales por donde [le] había ofertado las ventas de los dólares e igualmente el día 14/10/2023 el ciudadano ante prenombrado [la] [denunció] en el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística (CICPC) de la Sub-Delegación Maracaibo y además el día 15/11/2018, llamo por teléfono a dicho ciudadano ante prenombrado e identificado anteriormente y [se] [encontraron] en el Centro (sic) Comercial (sic) Ciudad Chinita donde le [hizo] -09+9(sic) -entrega de los Dos (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Dólares (sic) (2.800 USD); en efectivo y [realizaron] un ACUERDO REPARATORIO EN EL CICPC donde dejamos constancia por escrito delante del Detective (sic) Eduardo López, adscrito al Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada de esa Sub Delegación. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) Resulta que el Comisionado (CPNB) Edward José Virguéz Cortez, Director de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (ICAP-ZULIA), decidió [aperturar] e [instruir] Una (sic) Investigación (sic) Disciplinaria (sic) al tener conocimiento mediante ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Octubre (sic) de 2018 interpuesta por el Oficial Jefe (CPNB) Jorge Leonardo Adrianza Ávila, donde manifiesta que lo [estafó], siendo totalmente falso esa afirmación ya que [su] persona Ciudadana (sic) YSABEL CHIQUINQUIRA QUIBA MORALES el dia 15/11/2018, lo llame por teléfono a dicho ciudadano ante prenombrado e identificado anteriormente y [se] [encontraron] en el Centro Comercial Ciudad Chinita donde le [hizo] entrega de los Dos (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Dólares (sic) (2.800 USD); en efectivo y {realizaron] un ACUERDO REPARATORIO EN EL CICPC donde [dejaron] constancia por escrito delante del Detective Eduardo López, adscrito al Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada de esa Sub Delegación.
El Representante (sic) de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (ICAP ZULIA), ha manifestado por escrito que [su] Persona (sic) incurrió en faltas graves de carácter disciplinaria, consideradas como CAUSALES DE DESTITUCIÓN en la norma que rige la materia a tenor del articulo 99 numerales 2 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial; En concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En estos momentos [se] [encuentra] DESTITUIDO de [su] cargo y suspendido el sueldo, para [ella] es muy importante hacer de su conocimiento que [posee] el anhelo de seguir sirviendo a [su] país como Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que por vocación [le] gusta [su] profesión. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(...) Desde el momento en que se dio inicio a la Investigación (sic) Disciplinaria (sic) y el Procedimiento (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic); y hasta la fecha de la Notificación (sic) del Proyecto (sic) de Decisión (sic), [se] [encontró] inmerso en Estado (sic) de Indefensión (sic). Partiendo de que [la] República es libre, independiente y soberana, donde su patrimonio moral y valores se fundamentan en la libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, El Libertador. Ya que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a tenor de lo establecido en el art. 2 de la Constitución Nacional, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia según lo establecido en el art. 257 (ejusdem) en concordancia con los arts. 25, 26, 49, 27 (ejusdem), en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal en su art. 1º Recordemos el Principio de Seguridad Jurídica, la Garantía de la Presunción de Inocencia, la Igualdad ante la Ley, el Derecho al Trabajo, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, La Supremacía Constitucional, todos definidos y protegidos Constitucionalmente y Procesalmente.
Donde esas incidencias de los cuales se [le] están culpando no fueron probadas ni declaradas, como hechos ciertos, y menos ejecutados o realizado por [su] persona. Ya que se [le] violaron flagrantemente todos [sus] derechos y garantías constitucionales y procesales al decretar los miembros del Consejo Disciplinario de Policía Zulia Eje Maracaibo, Procedente (sic) la Medida (sic) de Destitución (sic) de [su] cargo como Oficial Agregado (CPNB), del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; Y [se] [pregunta] donde quedaron: el Principio de Seguridad Jurídica, la Garantía de la Presunción de Inocencia, la Igualdad ante la Ley, el Derecho al Trabajo, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, La Supremacía Constitucional. (...)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) Valorar estos HECHO DICHOS únicamente por Una (sic) Denuncia (sic), para fundamentar [su] destitución, omitiendo dicha formalidad, sería un contrasentido jurídico, ya que no se puede hablar de una responsabilidad administrativa, sin haberse establecido la responsabilidad penal y más aún cuando la responsabilidad administrativa, es una consecuencia de la responsabilidad penal, ya que [se sabe] que lo accesorio sigue siendo a lo principal.
Igualmente al llegar y dejar el ACUERDO REPARATORIO, donde le [canceló] la totalidad del dinero en dólares americanos que [le] habían estafado a [su] persona; Es decir Ciudadano Juez (a) le [devolvió] todo su dinero que había depositado en la cuenta bancaria que [los] estafaron a [su] amigo y a [su] persona y llegando a aceptar, firmar y sellar un ACUERDO REPARATORIO, dejando constancia en el CICPC. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(...) En una BREVE CONCLUSIÓN [explicara] las violaciones Flagrantes (sic) realizadas en dicho Procedimiento Administrativo: No se cumplieron los tiempos, lapsos y fases del procedimiento Administrativo, todos y cada uno están extemporáneos fuera del tiempo reglamentario y establecido por la ley.

1ERO. La Investigación Disciplinaria se da inicio por el Ciudadano: Comisionado (CPNB) Edward José Virguez Cortez Representante (sic) de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (ICAP – ZULIA); a través de ACTA DE DENUNCIA, para realizar apertura administrativa a la Oficial Agregado (CPNB). El solo con el dicho de un ciudadano señalando y manifestando cualquier Conducta (sic) de Un (sic) funcionario (sic) Público (sic), no da evidencia para su acusación; solamente y de momento es un indicio para iniciar Una (sic) Investigación (sic) e incautar y buscar elementos de convicción serios que si realmente demuestre la veracidad y la verdad material de un hecho investigado. [Se] [pregunta] donde queda el Principio y la Garantía de la Presunción de Inocencia. La Constitución Nacional, reconoce que la Presunción de Inocencia es una garantía. [permita] nombrar algunos Fundamento (sic) Jurídico (sic) Nacional e Internacional de la Garantía: (...omissis...).

2DO, EI AUTO VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS y no realiza la Notificación (sic) Personal (sic) por Escrito (sic), ni tampoco realiza la Notificación (sic) en su Domicilio (sic) entrando es Estado (sic) de Indefensión (sic), Es decir: La Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP) dicto Auto de Valoración y Determinación de Cargos (IMPOSICIÓN DE CARGO) la cual notifico por Carteles en el Diario Versión Final.

(...omissis...)

Finalmente solicitó, “(...) Por los fundamentos anteriormente expuestos, [viene] A DEMANDAR como en efecto [demanda] a la República Bolivariana de Venezuela, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los Miembros (sic) del Consejo Disciplinario de Policía Zulia Eje Maracaibo del Estado (sic) Zulia y a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (ICAP-ZULIA), a fin de que convenga o mediante sentencia sea obligada por el Tribunal a:
Primero: [solicita] la Nulidad Absoluta por inconstitucional e ilegalidad, contrario a derecho, desviación de poder e Inmotivada del Acto Administrativo de Efecto Particular “Decisión N° CDP-ZULIA-018-19”; de fecha 11 de Febrero (sic) de 2020, extraído de la Investigación Disciplinaria Nº ID-ZU-0521-18, mediante el cual resolvieron Procedente la Medida de Destitución del cargo que desempeñaba como Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a través del Procedimiento Disciplinario por Destitución. Dictado por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía Zulia Eje Maracaibo y [fue] notificado en fecha 11 de Julio (sic) de 2023.

Segundo: [solicita] la Nulidad Absoluta por inconstitucional e ilegalidad, contrario a derecho, desviación de poder e Inmotivada correspondiente al Expediente N° ID- ZU-0521-18, de carácter Disciplinario en [su] contra de fecha 11 de Febrero (sic) de 2020, instruido por el Representante (sic) de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (ICAP. ZULIA), mediante el cual resolvieron Procedente la Medida de Destitución del cargo que desempeñaba del como Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a través del Procedimiento Disciplinario por Destitución.

Tercero: [solicita] quede sin efecto [su] Destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del como Oficial Jefe. Se ordene [su] reincorporación Inmediata en el cargo que venía desempeñando o en otro de superior nivel. Se condene a la misma a cancelarme los sueldos y demás emolumentos que [le] correspondan, dejados de percibir por [su] persona; así como cualquier otro beneficio socioeconómicos que simple no implique prestación personal del servicio, calculados desde el momento de la irrita destitución hasta [su] definitiva reincorporación y para establecer dichos montos, sea ordenada una experticia complementaria del fallo que incluya los intereses de mora.

Cuarto: [solicita] que la citación de la República Bolivariana de Venezuela, por
Órgano del Consejo Disciplinario de Policía Zulia Eje Maracaibo, se practique en la persona del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en la sede de dicho Organismo; Ubicado (sic) en el Paseo (sic) Los (sic) Ilustre (sic) en el Distrito Capital de la Ciudad (sic) de Caracas, por oficio y se notifique al Director Nacional del Cuerpo Policia Nacional Bolivariana. Todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Quinto: [solicita] que la citación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (ICAP-ZULIA), se practique en la persona del Procurador General de la República, en la sede de dicho Organismo; Ubicada (sic) en el Paseo (sic) Los (sic) Ilustre (sic) en el Distrito Capital de la Ciudad (sic) de Caracas, por oficio y se notifique al Director Nacional del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana. Todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Sexto: [solicita] al Tribunal ADMITA la presente DEMANDA, que la misma sea tramitada de conformidad con el Procedimiento señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que la misma DEMANDA sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos que sean procedentes.


-II-

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró “Parcialmente con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se constata en actas procesales desde el folio noventa y cuatro (94) al folio ciento tres (103) de la Pieza Judicial; sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(...) Este Tribunal para decidir observa que el fondo de la presente controversia se contrae a determinar si el acto administrativo contenido en la Decisión N° CDP- ZULIA-018-19"; de fecha 11 de febrero de 2020, extraído de la Investigación Disciplinaria Nº ID-ZU-0521-18, mediante el cual resolvieron Procedente la Media de Destitución del cargo que desempeñaba como Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a través del Procedimiento Disciplinario por Destitución Dictado por los miembros del Concejo Disciplinario de Policía Zulia - Eje Maracaibo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, además de presentar vicio de inmotivación en su providencia administrativa.

Establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, vale decir, ley aplicable en el presente caso por tener como objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los Cuerpos de Policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, comprendiendo las causas por las cuales un funcionario policial puede retirarse o ser retirado por la administración pública, a saber:

(...omissis...)

Vista la forma en que quedó trabada la presente litis, quien suscribe pasa a resolver de la siguiente manera:

En el caso de autos, no fue consignado el expediente administrativo respecto a la presunta investigación realizada al demandante por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo remitido a esta Jurisdicción el expediente de antecedentes de servicio ante ese cuerpo policial.

En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que:
(...omissis...)

En el mismo sentido, la referida Sala Político Administrativa en sentencia No.01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
(...omissis...)

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquel constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación; Pero es de observarse
Que, en el caso de marras, debe existir un procedimiento de investigación, en el cual verificar si se cumplió o no con los extremos de Ley.

Lo trascrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como titulo fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.

En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:
(...omissis...)

Por lo antes trascrito se observa, que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en él, deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.

En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración, dando una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.

Ahora bien, al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo a las actas procesales, se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y por ende un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que no tiene acceso este Juzgador a la verificación del cumplimiento del procedimiento de investigación llevado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana lo que además justifica la falta de acto administrativo dictado por dicho cuerpo.

En virtud de lo expuesto, se concluye que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hoy parte querellada, no fundamento su decisión, a través de un acto administrativo, derivado de una investigación previa y habiéndose determinado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, por ende se ordena la reincorporación de la ciudadana YSABEL CHIQUINQUIRA QUIBA MORALES al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el día en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se declara

Respecto al pago de “emolumentos que le correspondan” y “beneficios socio económicos”. Este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de indole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de las Ley, declara

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YSABEL CHIQUINQUIRÁ QUIBA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.318.026, contra la Decisión N° CDP-ZULIA-018-19”, de fecha 11 de febrero de 2020, extraído de la Investigación Disciplinaria N ID-ZU-0521-18, mediante el cual resolvieron Procedente la Media de Destitución del cargo que desempeñaba como Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a través del Procedimiento Disciplinario por Destitución. Dictado por los miembros del Concejo Disciplinario de Policía Zulia – Eje Maracaibo

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana YSABEL CHIQUINQUIRÁ QUIBA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.318.026, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

TERCERO: SE ORDENA el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el día en que se ponga en estado de ejecución voluntaria la presente decisión, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo,

CUARTO: NIEGA la solicitud de aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio por los fundamentos antes mencionados.






-III-

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha ocho (08) de julio de 2025, el abogado en ejercicio Joshua Daniel Añez Ordoñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 135.906, actuando en su condición de representante de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, el cual riela del folio ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y dos (162) correspondiente a la Pieza Judicial Principal, dicha fundamentación fue expuesta bajo los siguientes términos:

Alegó como primer punto que: “(…) Respecto a la sentencia recurrida emanada del Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de mayo de 2024, se considera relevante señalar que esta estableció lo siguiente: “... En el caso de autos, no fue consignado el expediente administrativo respecto a la presunta investigación realizada al demandante por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo remitido a esta Jurisdicción el expediente de antecedentes de servicio policial...” (...omissis...)

Que, “(...) Sobre el particular, este representante de la República estima necesario indicarle a este digno Juzgado Nacional que, de la revisión de las actas que conforman la pieza de los antecedentes administrativos remitidos por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), se observa lo relacionado a la fecha de notificación de la hoy querellante del acto que acordó su destitución, resultando un punto previo a ser analizado en virtud de haber operado la caducidad de la presente acción, cuestión que no pudo ser validado por el tribunal a quo, en razón de la demora en la remisión del referido documento.

En tal sentido, observa esta representación en el libelo de demanda presentado por la parte querellante, que ésta alega que la notificación del acto administrativo N° CDP-ZULIA-018-19 de fecha 11 de febrero de 2020 que acordó su destitución al cargo Oficial Agregado se practicó en fecha 11 de julio de 2023, siendo presentada la querella en fecha 20 de septiembre de 2023.

Ahora bien, se evidencia del folio setenta y un (71) de la pieza de antecedentes administrativos disciplinario remitido por el órgano querellado, que la fecha cierta de notificación del acto administrativo mediante el cual el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) destituyó a la recurrente del caso de marras, es el 11 de marzo del año 2020, lo cual resulta contradictorio a la afirmación efectuada por la ciudadana Ysabel Quiba en su escrito de demanda, lo que llama la atención a esta representación, en el sentido que la querellante hizo afirmaciones falsas al cambiar la fecha en la cual efectiva notificada del acto administrativo hoy cuestionado.

En razón de lo antes expuesto, esta Gerencia General solicita deferentemente a este digno tribunal que sean verificadas las actas procesales, la fecha que consta en el folio 71 de la pieza de antecedentes administrativos remitido por el órgano querellado, a los fines de que se determine que la presente acción fue interpuesta de manera temeraria, engañosa y en la que había operado la caducidad, siendo que la misma fue presentada en fecha 20 de Septiembre (sic) de 2023 por la ciudadana YSABEL CHIQUINQUIRÁ QUIBA MORALES, aseverando de forma tergiversada la fecha en la cual quedó notificada de la decisión N° CDP -ZULIA-018-19 de fecha 11 de febrero de 2020. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

(...omissis...)

Que, “(...) De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la ley so pena de incurrir en la causal de inadmisibilidad por caducidad, en el caso de autos se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella ó desde el día en que el interesado fue notificado del acto administrativo.

Así mismo, este Órgano Asesor se permite señalar que el lapso de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los órganos jurisdiccionales.

El anterior criterio sobre la caducidad ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana, así por ejemplo, tenemos la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R- 2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente: (...omissis...). “(...). (Mayúsculas del original).

(...omissis...)

Manifestó que, “(...) De forma que, estima esta representación judicial que la acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (03) meses. La misma se cuenta a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por ende, esta representación judicial refiere que en la materia contencioso administrativa funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de ley, negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

De forma que, [tienen] que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene lugar en fecha 11 de marzo de 2020, cuando se le notificó a la ciudadana YSABEL CHIQUINQUIRÁ QUIBA MORALES de la Decisión N° CDP-ZULIA-018-19 de fecha 17 de febrero de 2020, mediante la cual se le aplicó la medida de destitución del cargo de Oficial Agregado (CPNB), según se desprende del folio setenta y un (71) de la pieza de antecedentes administrativo. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

(...omissis...)

Que, “(...) Así pues, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En base a las consideraciones expuestas, el lapso válido para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial comenzó a partir de la efectiva notificación de la ciudadana YSABEL QUIBA del acto administrativo signado con el N° CDP-ZULIA-018-19, vale reiterar el día 11 de marzo del año 2020, tal y como se evidencia del folio 71 del expediente administrativo, y no como lo señaló falsamente la ciudadana querellante, la cual según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es la que determina el comienzo del lapso que tiene el interesado para acudir a la vía jurisdiccional a reclamar lo que considere pertinente.

Así pues, siendo que la interesada tenía tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contados a partir de su notificación del acto (11 de marzo de 2020), y visto que el recurso fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 20 de septiembre de 2023, se desprende de un sencillo cómputo que la presente acción ya había fenecido el lapso de tres (3) meses que establece la ley para su valida interposición, es por todo lo anteriormente expuesto que [solicita] muy respetuosamente a este digno Juzgado Nacional revoque la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2024, y en tal sentido declare como punto previo la INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Manifestó que, “(...) Por otro lado, en caso que este Honorable Juzgado declare improcedente el punto previo, corresponde a esta representación de la República, fundamentar el recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, considerando necesario formular, la inconformidad existente con la decisión en cuestión, toda vez que, el fallo apelado, no llega a analizar adecuadamente el contenido de las actas del proceso con apego a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5”, del Código de Procedimiento Civil; debido a que la decisión apelada no se atiene a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico en materia funcionarial. (...)”.

Que, “(...) En efecto, señaló el juzgador en la sentencia recurrida, que la Administración no consignó el expediente administrativo disciplinario de la destitución, lo que según el criterio jurisprudencial genera una presunción favorable a la parte querellante, sin embargo, es preciso destacar a este digno Juzgado Nacional que en fecha 5 de noviembre de 2024 el Tribunal Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, remitió mediante Oficio N° 110-2024 pieza de antecedentes administrativos constante de setenta y dos (72) folios útiles, relacionado con el procedimiento administrativo disciplinario de destitución en contra de la ciudadana hoy querellante YSABEL CHIQUINQUIRÁ QUIBA MORALES. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).


Que, “(...) razones para tomar su decisión en el hecho que no fue consignado por el órgano querellado los antecedentes administrativos, solo acogiéndose para su motivación en el criterio emanado de la Sala Político-Administrativa que establece que la no remisión de los antecedentes del caso crea una presunción favorable en relación a los alegatos de la parte querellante, sin que se haya efectuado un análisis de los alegatos presentados por las partes, ni de las documentales consignadas en autos, lo que a consideración de esta representación conlleva a que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de inmotivación o falta de fundamento, toda vez que no cuenta esta con fundamentación en ningún elemento propio que apoye tal decisión. (...omissis...). “(...). (Negrillas del original).

Alegó que, “(...) se observa en el presente caso y así lo [denuncia] que, el Juzgador de la recurrida no proporcionó apoyo alguno a la dispositiva de la sentencia definitiva que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, pues se reitera esta se circunscribe a establecer en orden de una jurisprudencia que la razón para determinar que el acto administrativo hoy impugnado adolece de validez jurídica resulta de la no remisión de los antecedentes administrativos, lo que a criterio de esta representación, carece de fundamentos ya que, el hecho que no fuera remitido los antecedentes administrativos no basta para determinar que la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana estuviera incurso en los supuestos vicios que denunció la parte querellante en su escrito libelar, siendo que el Juzgado Superior Primero debió analizar todos los alegatos expuestos por las partes, y en razón de buscar la verdad de los alegatos de la recurrente, emitir un auto para mejor proveer a los fines de instar nuevamente al órgano querellado remitir la documentación requerida para así determinar si la actuación de la administración estuvo o no ajustada a derecho, por lo que [solicita] respetuosamente a este Juzgado Nacional verifique el vicio de inmotivación o falta de fundamento denunciado. “(...). (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

(...omissis...)

Que, “(...) en el caso que [los] ocupa si bien la no remisión del expediente administrativo constituye una presunción favorable a la pretensión del accionante, tal y como lo señaló el Juzgador de la recurrida en su decisión, no es menos cierto que los antecedentes administrativos únicamente constituyen la prueba natural, más no la única dentro del proceso contencioso administrativo, y siendo que en el caso de marras él a quo solo se limita a fundamentar su decisión en esta circunstancia, se evidencia entonces que se incurre en vicios que afectan la validez de la sentencia emanada en fecha 23 de mayo de 2024, hoy recurrida, pues el juez de primera instancia no valoró en su totalidad los alegatos expuestos por partes, tampoco determinó en su decisión cual fue el o los elementos de convicción en los cuales se basó para determinar que las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución en contra de la ciudadana YSABEL CHIQUINQUIRÁ QUIBA MORALES, por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se materializaron los vicios denunciados por la querellante de autos.

En virtud de lo expuesto, [solicita] a este digno Juzgado Nacional que se revoque la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024 emanada del Tribunal Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo del Estado(sic) Zulia, por considerar que la misma está viciada de nulidad por violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. “(...). (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que, “(...) Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Procuraduría General de la República solicita respetuosamente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo lo siguiente:

1.- Declare como punto previo la INADMISIBILIDAD por haber operado la caducidad de la acción.

2.- De manera subsidiaria, en caso que este Honorable Juzgado considere improcedente el punto anterior, deferentemente [solicita] sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 23 de mayo de 2024, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YSABEL CHIQUINQUIRA QUIBA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- 18.318.026, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

3.- REVOQUE la sentencia antes identificada, y en consecuencia SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la citada ciudadana.

4.- Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva. “(...). (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:
La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: “[contra] las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por ende, también a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, por el abogado Joshua Añez Ordoñez, actuando en su condición de representante de la República, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB). Así se decide.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación interpuesta por el abogado Joshua Añez Ordoñez, actuando en su condición de representante de la República, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Partiendo de las premisas plasmadas en el escrito de fundamentación a la apelación promovido por la parte recurrente en el presente proceso, el cual se desprende del folio ciento cincuenta (150) al folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza judicial de la presente causa.

Señala el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación como primer punto que “(...) toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la ley so pena de incurrir en la causal de inadmisibilidad por caducidad, en el caso de autos se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella ó desde el día en que el interesado fue notificado del acto administrativo.
Así mismo, este Órgano Asesor se permite señalar que el lapso de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los órganos jurisdiccionales. (...)”

Es asi que señala como segundo punto, “(...)De forma que, [tienen] que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene lugar en fecha 11 de marzo de 2020, cuando se le notificó a la ciudadana YSABEL CHIQUINQUIRÁ QUIBA MORALES de la Decisión N° CDP-ZULIA-018-19 de fecha 17 de febrero de 2020, mediante la cual se le aplicó la medida de destitución del cargo de Oficial Agregado (CPNB), según se desprende del folio setenta y un (71) de la pieza de antecedentes administrativo. (...)”.

Ahora bien, la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Referente a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:

“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ pero se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno enfatizar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso que no admite interrupción, y se cuenta a partir del momento en que el funcionario sienta que se le están lesionando sus derechos subjetivos, es decir, desde el momento que se produzca el hecho generador del recurso, el cual de llegar a vencerse extingue la posibilidad de la tutela judicial que se quiere hacer valer.

Ahora bien, en el caso que se analiza es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, en las cuales se observa y destaca lo siguiente:

Riela inserto en el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio setenta y dos (72) del expediente administrativo, acto administrativo de destitución identificado como resolución N° CDP-ZULIA-018-019, suscrito por el Consejo Disciplinario de Policía Zulia, de fecha once (11) de febrero de 2020, mediante el cual resuelve:

“Procedente la medida de destitución, en contra de la funcionaria Oficial Agregada (CPNB) Ysabel Chiquinquira Quiba Morales...”


De los autos consta que el acto administrativo es de fecha once (11) de febrero de 2020, y este Juzgador observa que el recurso contencioso funcionarial fue interpuesto en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, lo que implica que transcurrió con crece el lapso de tres (03) meses tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contados a partir de la notificación. Y por cuanto la institución de los lapsos procesales revisten un eminente carácter de normas de orden público este Juzgado Nacional en adminiculación con la jurisprudencia patria estima prudente distinguir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Pedro Alejandro Vivas González, en la cual se establece:

“ El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

(…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Dentro de este contexto, es importante precisar que el orden público está relacionado con categorías de derechos irrenunciables para los sujetos que intervienen en un proceso, es decir que dichos derechos no pueden ser relajados o pactados; con esto se busca garantizar la vigencia y finalidad de instituciones de rango constitucional, lo cual se traduce en una garantía al debido proceso, al derecho de acceso a la justicia tanto en sede administrativa como judicial.

La Sala Político-Administrativa del TSJ, en sentencia del 14 de julio de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la caducidad de la acción, con el siguiente razonamiento:

“De los autos consta que la resolución administrativa impugnada fue notificada al actor el 10 de enero de 2018. La demanda contencioso-administrativa fue interpuesta el 15 de marzo de 2019, es decir, más de un año después. El plazo para impugnar actos administrativos firmes es de noventa (90) días hábiles, contados desde la notificación o publicación del acto, según el artículo 10 del DRLOJCA. Al haber transcurrido un lapso considerablemente mayor, la acción ha caducado. La caducidad opera de pleno derecho y extingue la facultad de impugnar el acto. Por tanto, carece de validez la sentencia recurrida, que debió declarar la inadmisibilidad de la demanda por esta causa."

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Joshua Añez Ordoñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.906, actuando en su condición de representante de la República, y por consiguiente, se REVOCA la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, institución procesal revestida de orden público que puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y en consecuencia se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así de decide.




-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el abogado Joshua Añez Ordoñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.906, actuando en su condición de representante de la República, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el por el abogado Joshua Añez Ordoñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.906, actuando en su condición de representante de la República, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).

TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), que declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

CUARTO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por estar inmerso en caducidad de la acción, institución procesal revestida de orden público y puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de Origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)





LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2024-000071
RAC/kr.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS