REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
Expediente Nº VP31-R-2024-000045

En fecha 13 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional (apelación), interpuesto por los ciudadanos JULLY CEGARRA, HILDA PEÑA, JESÚS ECHEVERRÍA, LILIANA DEL CARMEN YEPEZ, ORLANDO HERRERA, CARMEN MONTES, ALEXANDER BORGUES Y DULCE MELÉNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.787.741, 4.720.909, 5.247.525, 7.443.416, 4.373.999, 7.372.197, 8.659.476, y 4.605.106, representantes legales de la Coalición Sindical del Estado Lara, debidamente asistidos por el abogado Víctor Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.345, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 2 de abril de 2024, se efectuó tal remisión y la cual obedece al auto signado con el número KP02-0-2024-000036, POR PARTE DEL Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 18 de junio de 2024, se recibió por Secretaria de este Juzgado Nacional, expediente constantes de una (01) Pieza Principal constante de ciento cincuenta (150) folios útiles, contentivo de amparo constitucional (en apelación), en virtud a la sentencia de fecha 19 de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional. En el mismo auto se designa a la Dra. Helen Nava Rincón, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de marzo de 2024, los ciudadanos Jully Cegarra, Hilda Peña, Jesús Echeverría, Liliana Yepez, Orlando Herrera, Carmen Montes, Alexander Borgues y Dulce Meléndez, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.787.741, 4.720.909, 5.247.525, 7.443.416, 4.373.999, 7.372.197, 8.659.476, y 4.605.106, representantes legales de la Coalición Sindical del Estado Lara, debidamente asistidos por el abogado Víctor Rojas, plenamente identificado en autos interpusieron acción de amparo constitucional.

En relación a los presuntos hechos, la representación judicial de la parte accionante expresó que, “[e]n fecha 01 (sic) de noviembre de 2023, el Ejecutivo del Estado Lara, representado por el Gobernador del Estado Lara, Almirante Adolfo Pereira, realizó de manera ilegal, irresponsable a todas luces, mostrando debilidad jurídica en su equipo asesor, la MIGRACION DE LOS DOCENTES ESTADALES A LA NOMINA DEL MINISTERIOR DEL POPULAR PARA LA EDUCACION, sin antes cumplir con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 7,19,26,27,89,91,92,93, 95 y 96, referentes a los contratos y convenciones colectivas, lo que atenta contra la protección jurídica de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su capítulo 3, referente a sustitución de patrono y patrona (artículos 66 al 70), al respecto la entidad de trabajo no le participó a las organizaciones sindicales de la coalición sindical, sobre las condiciones en que debería hacer esta migración. No le participó a la Insectoría del Trabajo como garante del cumplimiento de las convenciones colectivas. Como tampoco les participó a los trabajadores sobre las condiciones de la migración, violentando sus derechos. De igual forma tampoco, se le participo a la Defensoría del Pueblo” (Mayúsculas, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) [n]o se cuantificó la carga laboral por lo cual estos trabajadores iban a pasar y se afecto los profesionales con cese de funciones. Producto de esta migración ilegal se han venido presentando las siguientes irregularidades: No se tomaron en cuenta a los docentes que se encuentran fuera del país y que sus familiares percibían el pago de sus quincenas, pues para activar las cuentas en la entidad bancaria del estado, se tiene que hacer a través de de la huella dactilar, porque este banco es biométrico, afectando a estos familiares que se quedaron sin percibir los pagos de las quincenas, cesta ticket y dos meses de la bonificación de fin de año desde el mes de noviembre del año 2023 hasta la presente fecha, dado a que la entidad de trabajo, no tomó en consideración si todos los docentes tenían las cuentas activadas en la entidad bancaria del estado, acuerdo que [realizaron] en el 2018 con la Almiranta Carmen Meléndez y Cruz Pérez, donde acordamos que para que se diera la migración bancaria, todos los educadores deberían tener sus cuentas activadas en la entidad bancaria del estado, y así se respetó hasta la arbitraria decisión del Almirante Adolfo Pereira en el mes de noviembre de 2023, afectando a los docentes supra señalados, por lo que hemos venido solicitando al gobernador que de manera inmediata se les garantice a estos docentes sus salarios dejados de pagar, remitiéndolos nuevamente al banco provincial” (Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “[s]e produjo una desmejora salarial en los docentes que fueron migrados al Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE), porque sus pagos fueron menor al que venían percibiendo, entre ellos se encuentran los docentes con doble cargo en el estado (diurno y nocturno), docentes con prima de jerarquía, docentes con títulos de bachiller docente o técnico superior, el cual fueron disminuidos de categoría a la escala inferior, el cual fueron disminuidos de categoría a la escala inferior en su clasificación docente, y a otros los años de servicios no le [coincidían]” (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Manifestó que, “[e]sta situación se [originó] producto de la aplicación de los sueldos del sistema de remuneración de los educadores nacionales así como el sistema de deducciones, por lo que esta colisión sindical solicita sea devuelta la nomina de los educadores estadales a la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, dada la situación de desmejora salarial, motivado a que en este estado [tienen] un único sistema de remuneración que el MPPPE, no lo está aplicando, así como un sistema de deducciones sobre sueldo base y el MPPPE, lo hace sobre el salario, de igual manera en este estado se paga la prima de jerarquía a los docentes directivos y el Ministerio de Educación no lo reconoce .” (Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Señaló que, “[t]ambién se da el caso de docentes que gozan de dualidad de cargos y no se sabe si será respetada la carga horaria al momento de su migración, por lo que [exigieron], que [esa] migración quede sin efecto a fin de garantizar la inmediata solución de estos docentes que fueron desmejorados en su salario y en su clasificación docente y se ajusten de inmediato los salarios que venían percibiendo.” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Señaló que, “[a] su vez venían percibiendo se produjo una desmejora salarial en los educadores en los pagos del 3er y 4to mes de bonificación de fin de año, realizados por el MPPPE, producto de que esta entidad no reconoce para estos pagos las alícuotas del bono vacacional y bonificación de fin de año.” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó que, “[l]a entidad de trabajo no [había] informado hasta la fecha, a la coalición sindical si en esta migración, la Ministra del Poder Popular para la Educación va a garantizar los derechos consagrados en los contratos, y convenciones colectivas, el cual [consideran], que son derechos adquiridos intangibles e irrenunciables, que no [están] dispuestos a entregar y que [son] garantes del cumplimiento de los mismos. [Les] preocupa que lo ocurrido en la desmejora salarial en las quincenas desde el mes de noviembre, la ministra de educación, ya irrespetó una de ellas, como lo es el sistema de de remuneración, ya que, en este estado, existe un único tabulador, donde todos los docentes, indistintamente del título que posean, cobran el sueldo base como profesores, acuerdo que también fue suscrito con la ex gobernadora, almiranta Carmen Meléndez.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Precisó que, “[l]as clausulas ,sobre los derechos adquiridos por los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación del Ejecutivo del Estado Lara: Prima de ruralidad del 20% que se [mantuvo] a los educadores estadales al cumplir 10 años de servicios, reconocimiento en los años de servicios rurales a 18 meses, caja de ahorro (CATEDEL), pago de las alícuotas de vacaciones y bonificación de fin de año al hacer efectivo el pago de las mismas, IGUALDAD DE CONDICIONES EN CUANTO A LAS DEDUCCIONES, cantidad de alumnos por sección, servicios funerarios y médicos, a través de SIAMTEL, jubilaciones a los 20 de años de servicios, la desincorporación, o cese de funciones al educador cumplir los años para jubilarse, beneficios académicos para estudio, dotación de material didáctico, pago de un obrero y una secretaria para los sindicatos signatarios, plan de vivienda, permiso por estudios, cuotas sindicales, licencias sindicales, Junta Calificadora, Junta Evaluadora, reconocimiento de años de servicios de otras instituciones oficiales o privadas, sistema de remuneración única en la escala del sueldo base, prima de profesionalización, prima de jerarquía, permanencia de beneficios y materia no prevista en concordancia con los artículos 432 y 434 de la LOTTT” (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
De su petitorio se aprecia que solicita, que “[s]e ORDENE al ciudadano Gobernador del Estado Lara suspender de inmediato esta migración inconsulta y se le restituyan todos los derechos supra señalados a las trabajadoras y los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del Estado Lara.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos, Jully Cegarra, Hilda Peña, Jesús Echeverría, Liliana Yepez, Orlando Herrera, Carmen Montes, Alexander Borgues y Dulce Meléndez, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.787.741, 4.720.909, 5.247.525, 7.443.416, 4.373.999, 7.372.197, 8.659.476, y 4.605.106, representantes legales de la Coalición Sindical del Estado Lara, debidamente asistidos por el abogado Víctor Rojas, plenamente identificado en autos contra la Gobernación del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JULLY CEGARRA, HILDA PEÑA, JESÚS ECHEVERRÍA, LILIANA DEL CARMEN YÉPEZ, ORLANDO HERRERA, CARMEN MONTES, ALEXANDER BORGES y DULCE MELÉNDEZ, representantes legales de la COALICIÓN SINDICAL DEL ESTADO LARA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de profesión todos educadores, unos adscritos a la Gobernación del Estado Lara y otros al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.787.741, V-4.720.909, V-5.247.525, V-7.443.416, V-4.373.999, V-7.372.197, V-8.659.476 y V-4.605.106, respectivamente; actuando en representación de las Trabajadoras y los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del Estado Lara (Entidad de Trabajo), debidamente asistidos por el Abg. VICTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.250.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92345, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, representada por el ciudadano Almirante ADOLFO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-8.694.464, en su cualidad de Gobernador del Estado Lara.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, a saber:
“Solicitan (…) este juzgador actuando en sede Constitucional ORDENE al Ciudadano Gobernador del Estado Lara suspender de inmediato esta migración inconsulta y se le restituyan todos los derechos supra señalados a las Trabajadoras y los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del Estado Lara (…)”.
De este modo, este Juzgado Superior observa que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es que se ordene la suspensión de la migración de los docentes estadales a la nómina del ministerio del poder popular para la educación y se restituyan sus condiciones laborales y salariales.
(…Omissis…)
“Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 prescribe las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional de las cuales resaltamos la 6.5 que establece:”
(…Omissis…)
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que:
“(…) previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados”.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman la presente acción, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En este sentido, observa este Tribunal, que en el caso de autos la parte accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional “(…)se ordene la suspensión de la migración de los docentes estadales a la nómina del ministerio del poder popular para la educación y se restituyan sus condiciones laborales y salariales”.
Bajo este contexto, quien juzga, debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza establecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos tal y como se indicó precedentemente se pretende por esta vía, se suspenda la migración de los docentes estadales a la nómina del ministerio del poder popular para la educación, y se le restituyan las condiciones laborales y salariales, que poseían antes de tal circunstancia.
De este modo, este Juzgado debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para determinar lo solicitado por los accionantes, para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende por esta vía, es la suspensión de la actuación del ciudadano Gobernador mediante la cual ordenó la migración de los docentes estadales a la nómina del ministerio del poder popular para la educación, y que se le restituyan las condiciones laborales y salariales, que poseían antes de tal circunstancia, bajo este contexto resulta que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicho petitorio, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En consecuencia, atendiendo al carácter adicional de acción de amparo constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.
De esta forma, a criterio de quien aquí juzga, en el caso de autos la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para determinar la procedencia de lo accionado en amparo, siendo la vía idónea, un recurso contencioso administrativo de nulidad o por vía de hecho, según corresponda dado lo peticionado.
De este modo, es preciso acotar que, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, por tanto, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”
Del criterio ut supra citado, se concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Asimismo, la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, y la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión de suspensión del acto de migración de los docentes estadales a la nómina del ministerio del poder popular para la educación y la restitución de las condiciones laborales y salariales, que poseían, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta el recurso contencioso administrativo de nulidad o por vía de hecho, según corresponda o adapte a las circunstancias de hecho. Así se declara.
Así pues, debido a la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, la cual es de imperativo legal, ya que la misma ha sido concebida en materia contencioso administrativa y mediante la cual se puede perfectamente restablecer -de ser procedente- la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD O POR VÍA DE HECHO, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JULLY CEGARRA, HILDA PEÑA, JESÚS ECHEVERRÍA, LILIANA DEL CARMEN YÉPEZ, ORLANDO HERRERA, CARMEN MONTES, ALEXANDER BORGES y DULCE MELÉNDEZ, representantes legales de la COALICIÓN SINDICAL DEL ESTADO LARA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de profesión todos educadores, unos adscritos a la Gobernación del Estado Lara y otros al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.787.741, V-4.720.909, V-5.247.525, V-7.443.416, V-4.373.999, V-7.372.197, V-8.659.476 y V-4.605.106, respectivamente; actuando en representación de las Trabajadoras y los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del Estado Lara (Entidad de Trabajo), debidamente asistidos por el Abg. VICTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.250.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92345, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, representada por el ciudadano Almirante ADOLFO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-8.694.464, en su cualidad de Gobernador del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer de la Acción de Amparo Constitucional (apelación) interpuesta en fecha 14 de marzo de 2024, los ciudadanos Jully Cegarra, Hilda Peña, Jesús Echeverría, Liliana Yepez, Orlando Herrera, Carmen Montes, Alexander Borgues y Dulce Meléndez, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.787.741, 4.720.909, 5.247.525, 7.443.416, 4.373.999, 7.372.197, 8.659.476, y 4.605.106, representantes legales de la Coalición Sindical del Estado Lara, debidamente asistidos por el abogado Víctor Rojas, plenamente identificado en autos contra la Gobernación del Estado Lara.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, en atención a lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, este deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De igual manera se debe hacer mención a los artículos 7 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establecen:

“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

De las normas y de la sentencia antes transcrita, se entiende que la competencia la tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región-Centro Occidental, para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Asimismo, se observa que este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como se verifica en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.





-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional (apelación) interpuesta en fecha 01 de abril de 2024, por los ciudadanos Jully Cegarra, Hilda Peña, Jesús Echeverría, Liliana Yepez, Orlando Herrera, Carmen Montes, Alexander Borgues y Dulce Meléndez, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.787.741, 4.720.909, 5.247.525, 7.443.416, 4.373.999, 7.372.197, 8.659.476, y 4.605.106, representantes legales de la Coalición Sindical del Estado Lara, debidamente asistidos por el abogado Víctor Rojas, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPRE) bajo en N° 92.345 contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Lara.
En el caso de autos, los ciudadanos Jully Cegarra, Hilda Peña, Jesús Echeverría, Liliana Yepez, Orlando Herrera, Carmen Montes, Alexander Borgues y Dulce Meléndez, interpusieron acción de amparo constitucional (apelación) en contra de la Gobernación del Estado Lara, haciendo énfasis que “En fecha 01 de noviembre de 2023, el Ejecutivo del Estado Lara, representado por el Gobernador del Estado Lara, Almirante Adolfo Pereira, realizó de manera ilegal, irresponsable a todas luces, mostrando debilidad jurídica en su equipo asesor, la MIGRACIÓN DE LOS DOCENTES ESTADALES A LA NOMINA DEL MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA EDUCACION, sin antes cumplir con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 7,19,26,27,89,91,92,93, 95 y 96, referentes a los contratos y convenciones colectivas, lo que atenta contra la protección jurídica de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su capítulo 3, referente a sustitución de patrono y patrona (artículos 66 al 70)” (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “La entidad de trabajo no le participó a las organizaciones sindicales de la coalición sindical, sobre las condiciones en que debería hacer esta migración. No le participó a la Inspectoría del Trabajo como garante del cumplimiento de las convenciones colectivas. Como tampoco les participó a los trabajadores sobre las condiciones de la migración, violentando sus derechos. De igual forma tampoco, se le participo a la Defensoría del Pueblo”.
Indicó que, “Producto de esta migración ilegal se han venido presentando las siguientes irregularidades: No se tomaron en cuenta a los docentes que se encuentran fuera del país y que sus familiares percibían el pago de sus quincenas, pues para activar las cuentas en la entidad bancaria del estado, se tiene que hacer a través de la huella dactilar, porque este banco es biométrico, afectando a estos familiares que se quedaron sin percibir los pagos de las quincenas, cesta ticket y dos meses de la bonificación de fin de año desde el mes de noviembre del año 2023 hasta la presente fecha, dado a que la entidad de trabajo, no tomó en consideración si todos los docentes tenían las cuentas activadas en la entidad bancaria del estado, acuerdo que [realizaron] en el 2018 con la Almiranta Carmen Meléndez y Cruz Pérez.” (Negrillas del Texto Original)
Manifestó que, “Debido a la decisión del Almirante Adolfo Pereira en el mes de noviembre de 2023, afectando a los docentes supra señalados, por lo que hemos venido solicitando al gobernador que de manera inmediata se les garantice a estos docentes sus salarios dejados de pagar, remitiéndolos nuevamente al banco provincial; razón por lo cual se produjo una desmejora salarial en los docentes que fueron migrados al Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE), porque sus pagos fueron menor al que venían percibiendo, entre ellos se encuentran los docentes con doble cargo en el estado (diurno y nocturno), docentes con prima de jerarquía, docentes con títulos de bachiller docente o técnico superior, el cual fueron disminuidos de categoría a la escala inferior en su clasificación docente, y a otros los años de servicios no le [coincidían].”
De su petitorio se aprecia que, solicita “Se ORDENE al ciudadano Gobernador del Estado Lara suspender de inmediato esta migración inconsulta y se le restituyan todos los derechos supra señalados a las Trabajadoras y los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del Estado Lara.”.
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2024, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por considerar que “Observa este Tribunal, que en el caso de autos la parte accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional (…)se ordene la suspensión de la migración de los docentes estadales a la nómina del ministerio del poder popular para la educación y se restituyan sus condiciones laborales y salariales”.
Precisó que, “Bajo este contexto, quien juzga, debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza establecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello)”.
Indicó que, “De este modo, este Juzgado debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para determinar lo solicitado por los accionantes, para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.
Por lo tanto destacó que, “Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz)”.
Arguyó que, “Bajo este contexto resulta que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicho petitorio, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante”
Preciso que, “Así pues, debido a la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, la cual es de imperativo legal, ya que la misma ha sido concebida en materia contencioso administrativa y mediante la cual se puede perfectamente restablecer -de ser procedente- la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD O POR VÍA DE HECHO, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.

Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Por tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que en materia de acción de amparo constitucional su procedencia está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un recurso procesal adecuado y oportuno, por lo que el accionante pueda hacer efectiva su pretensión para así poder lograr la restitución de su situación jurídica infringida, por lo tanto se evidencia que solo podría interponerse la acción de amparo constitucional cuando no existan recursos ordinarios o si en su defecto los medios ordinarios son insuficientes para atender a la pretensión deducida, dado el carácter extraordinario del amparo.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales es importante analizar la decisión del A quo en fecha 19 de marzo de 2024 mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, razón por la que es menester destacar el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”

Conforme a las disposiciones de la referida ley especial, se deduce que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i.- cuando en efecto el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala Constitucional en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal, lo que conlleva a ventilar lo mencionado es que la parte accionante no podrá interponer acción de amparo constitucional si previamente ha recurrido a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, o caso contrario si teniendo los recursos ordinarios para dar satisfacción a la pretensión deducida recurre a la acción de amparo como medio eficaz para dar respuesta a la situación jurídica infringida.

En consecuencia a lo mencionado es importante para este Juzgado Nacional señalar un extracto de la sentencia Nº 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, (caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).

“(…) Como reiteradamente se ha indicado, la disposición del literal a) se orienta a la idea de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República en cualquiera de las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por ello, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

De las consideraciones ut supra expuestas e igualmente acorde con los criterios vinculantes proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional concluye que la acción de amparo constitucional adquiere un carácter especial y no excedente, debido a que ésta acción no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, razón por la cual su admisibilidad se encuentra determinada a que no exista otro medio preexistente idóneo y capaz de restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, caso contrario, el Juez debe señalar que la solicitud de amparo no es apta para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. Así se declara.

De lo antes señalado esta Alzada considera entonces que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal eficaz para la resolución de la situación jurídica infringida, pues, existe otro mecanismo por la vía procesal ordinaria que puede resolver lo pretendido como lo son los recursos ordinarios o vías de hecho; por lo que, el Juez Constitucional no puede desvirtuar la esencia del amparo constitucional ya que su aplicación posee un carácter especialísimo sobre la violación directa de derechos constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, visto que la presente acción de amparo constitucional se encuentra enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solicitud pretendida. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de abril de 2024, por los ciudadanos Jully Cegarra, Hilda Peña, Jesús Echeverría, Liliana Yepez, Orlando Herrera, Carmen Montes, Alexander Borgues y Dulce Meléndez, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.787.741, 4.720.909, 5.247.525, 7.443.416, 4.373.999, 7.372.197, 8.659.476, y 4.605.106, representantes legales de la Coalición Sindical del Estado Lara, debidamente asistidos por el abogado Víctor Rojas, identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 14 de marzo de 2024, por los ciudadanos Jully Cegarra, Hilda Peña, Jesús Echeverría, Liliana Yepez, Orlando Herrera, Carmen Montes, Alexander Borgues y Dulce Meléndez, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.787.741, 4.720.909, 5.247.525, 7.443.416, 4.373.999, 7.372.197, 8.659.476, y 4.605.106, representantes legales de la Coalición Sindical del Estado Lara, debidamente asistidos por el abogado Víctor Rojas, identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jully Cegarra, Hilda Peña, Jesús Echeverría, Liliana Yepez, Orlando Herrera, Carmen Montes, Alexander Borgues y Dulce Meléndez, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.787.741, 4.720.909, 5.247.525, 7.443.416, 4.373.999, 7.372.197, 8.659.476, y 4.605.106, representantes legales de la Coalición Sindical del Estado Lara, debidamente asistidos por el abogado Víctor Rojas, identificado en autos, contra la Gobernación del Estado Lara.

Publíquese, registrase y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo acordado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta,





Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.

El Juez Vicepresidente,





Aristóteles Cicerón Torrealba.

La Jueza Nacional





Rosa Acosta Castillo.

La Secretaria.,





María Teresa de los Ríos.



Asunto Nº VP31-R-2024-000045
HNR/ec/gaq

En fecha _________________________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria.





María Teresa de los Ríos.

Asunto Nº VP31-R-2024-000045.