REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000020
En fecha 11 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación); interpuesto por la ciudadana MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ PARTIDA, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.616.257, actuando en su propio nombre y representación, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.274 contra la GOBERNACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO FALCÓN, por Órgano de la SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó mediante oficio Nº 000269-2022, de fecha 22 de noviembre de 2022, en virtud de auto de la misma fecha por parte del mencionado Juzgado Superior, mediante la cual oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2022, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2022, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ PARTIDA actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO FALCÓN, por Órgano de la SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha 23 de enero de 2023, se dio cuenta de la causa en este Juzgado Nacional, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, Capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para que tuviese lugar la fundamentación de la apelación en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem. (Folio 126)
Por nota de secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, de fecha 20 de julio de 2023, se libró boleta de notificación dirigida a la parte Actora María Esther Rodríguez Partida y los oficios JNCARCO/1135/2023 dirigido al Procurador General del estado Falcón; JNCARCO/1136/2023 dirigido al Gobernador del estado Falcón; JNCARCO/1137/2023 dirigido al Secretario de Salud del estado Falcón, JNCARCO/1138/2023 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Salud, así como despacho comisorio JNCARCO/1139/2023 dirigido al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. (Folio 127).
Por auto de fecha 22 de enero de 2024, se recibieron las resultas de comisión debidamente cumplidas, las cuales se agregaron a las actas del presente expediente, y se dejó constancia de la Reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Ciceron Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; y se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 142).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, este Juzgado Nacional acordó librar boleta de notificación a la parte querellante en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal a la misma, para ser fijada en la cartelera de este tribunal, de conformidad con lo establecido en Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2023 (Folio 139).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, este Juzgado Nacional, a los fines de reanudar el procedimiento, fijó el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para que tuviese lugar la fundamentación de la apelación en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 164).
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2024, se dejó constancia de la Reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Ciceron Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisoria; y ordenó proveer las copias certificadas solicitadas. (Folio 166).
Por auto de fecha 15 de enero de 2025, se dejó constancia de la Reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Ciceron Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Martha Quivera, Jueza Nacional Suplente; y se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 167).
Por auto de fecha 27 de enero de 2025, venció el lapso fijado para la fundamentación de la apelación en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin haberse presentado escrito alguno por parte de la recurrente, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos, así mismo se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Martha Quivera a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 168).
Por auto de fecha 07 de abril de 2025, en virtud de la gran cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 169).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en fecha en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional. Asimismo, se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta Castillo.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de octubre de 2020, la ciudadana MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ PARTIDA, actuando en su propio nombre y representación, suficientemente identificada en autos, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO FALCÓN, por Órgano de la SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, (…) “[ingresó] a prestar sus servicios personales y directos en mayo del año 2005, como auxiliar de servicios de oficina en el Centro Cardiovascular del estado falcón como personal contratado, y luego [ganó] su cargo por concurso de credenciales en el año 2007, optando por el cargo de técnico en registros médicos y estadísticas de salud I bajo el nombramiento número 1942 de fecha seis (06) de noviembre de 2007, emitido por la Secretaría General de Gobierno, cargo que ejerció por nueve años, hasta que en enero de 2016, según oficio signado con el número 0048 emitido y suscrito por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Alfredo Van Grieken, [le] asignan funciones de asesora jurídica a adjunta a la Dirección del Hospital, y luego le fueron asignadas funciones de asistente de Director en la misma Institución, funciones que [ejerció] a cabalidad y responsabilidad desde el primero (01) de febrero de 2015, hasta el 13 de febrero de 2016” (…). (Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumento que, “(…) [tiene] una hija que en el momento de su nacimiento sufre una asfixia severa y ello trajo daños neurológicos serios e irreversibles y que por lo cual actualmente cursa un diagnostico de ENCEFALOPATIA HIPOXICA ISQUEMICA, EPILEPSIA, para explicar mejor, su hija está en cama sin movimiento, no se sienta, no camina, no habla, no controla esfínteres (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Agregó que, “(…) [trabajó] ininterrumpidamente porque [contó] por muchos años con una persona que cuidaba de su hija, una persona calificada y que con amor hacia lo mejor para que su hija estuviese bien mientras ella se ausentaba, cabe destacar que cuando [comenzó] la ruda situación económica del país de la cual no escapó no pudo con su sueldo seguir sufragando un salario a la persona que ejercía los cuidados de su hija, por el alto costos de los medicamentos que en oportunidades tenía que importar del exterior así mismo su adecuada alimentación y los pañales desechables que usa, no permitieron seguir pagando una remuneración a alguien, por lo cual [procedió] a solicitar permisos de cuido establecidos en la contratación colectiva vigente los cuales le iban siendo otorgados cada cierto tiempo de 15 días a 1 mes, así transcurrió el tiempo y en vista de que todo iba empeorando [solicitó] que la comisión paritaria evaluara su caso (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “(…) era imposible seguir llevando y sacando copias mes a mes por el alto coto, copias que ya constaban en su expediente, además la solicitud por escrito de informe médico vigente, siendo que su hija no presentaba ningún tipo de enfermedad aguda para que debía llevarla al especialista cuando sus consultas dependen de su aumento de peso para ajustes de dosis de medicamentos anticonvulsionantes o si la misma lo amerita (…)”.
Reseñó que “(…) el caso de [su] hija es crónico y que de un mes a un mes no mejoraría, al contrario cada vez la salud de [su] hija se compromete más, por eso pidió y ratificó varias veces que se dirigieran a su casa el equipo multidisciplinario de salud conformado en la comisión paritaria y revisaran [su] caso para ver si viendo ello el estado de salud de su hija le extendieran un poco más el tiempo entre un permiso y otro, no obteniendo nuca respuesta incurriendo ellos en un silencio administrativo denegatorio (…)”
Denunció que: “(…) [fue] desactivada de nómina el viernes 13 de marzo del presente año, sin notificación alguna y ningún tipo de explicación verbal ni escrita, siendo un acto de omisión que le lesiono por vía de hecho, dejando de percibir su sueldo y cualquier tipo de ingreso por concepto de trabajo, más aun dejándola desamparada, no importándole la situación precaria y lastimosa de su hija y su mal estado de salud (…)”. (Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que: “(…) [fue] violado su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y violando flagrantemente el procedimiento de destitución de un funcionario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 89, ya que nunca recibió por escrito de notificación de que en su contra se había iniciado alguna investigación, así como la violación a el fuero atrayente de la Ley y en desatención al numeral 4 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (…)”. (Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que: “(…) nadie [le] daba explicación de lo que había pasado, por lo que consignó un escrito donde solicitaba explicación el porqué de la arbitraria decisión y no recibió respuesta, el mismo fue recibido por el despacho de salud, la oficina de recuro humanos, consultoría jurídica, y el director de Salud, posteriormente el cuatro (04) d junio de 2020, solicitó por escrito a la coordinadora del área legal la Dra. Yohali Pernalete, [le] explicara lo sucedido y que le dieran información de la decisión y el resultado del procedimiento legal que dio lugar a su destitución, de lo cual el día ocho (08) de junio de 2020, le responde por oficio S/N, que no tenía conocimiento de la causa y desconocía si había algún procedimiento administrativo en [su] contra (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Resaltó que “(…) [Consignó] el informe social realizado en fecha veintinueve (29) de abril de 2020, por el trabajador social de la secretaría de salud, el cual era para verificar la existencia y veracidad de la condición de su hija, voucher de pago del mes de enero de 2020, y un estado de cuenta donde se evidencia la ausencia de sus depósitos. (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Finalmente, la accionante solicitó que: “(…) Se proceda al Restablecimiento de LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, CON DUALIDAD DEL DECRETO DE AMPARO CAUTELAR, ORDENANDO LA RESTITUCIÓN al cargo indicado ut-supra, el cual venía desempeñando hasta la fecha de la materialización de la situación irregular narrada, e improcedente desde todo sentido, (…) ORDENANDO EL PAGO DE SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, ASÍ COMO CUALQUIER INCIDENCIA DE PAGO PRODUCTO DE [SU] RELACIÓN DE TRABAJO (…)”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN.
En fecha 03 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia definitiva No. 31-2022, mediante la cual declaró su Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ PARTIDA, actuando en su propio nombre y representación, suficientemente identificada en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO FALCÓN, por Órgano de la SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN.
, con fundamento en lo siguiente:
(…) Antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, como se indicó ut supra, que la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fueron solicitados en la etapa de admisión folios 35-36 del expediente.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que "la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor".
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que "[...] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que '... sólo a [...] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante' (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 [...]". [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que en el escrito recursivo presentado por la ciudadana MARÍA ESTHER RODRIGUEZ PARTIDA, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso ya que "(...) en ningún momento recibió por escrito notificación alguna de que en su contra se habría iniciado alguna investigación, violando flagrantemente el procedimiento de destitución de un funcionario público.
Ante tal situación, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(OMISSIS)…
De una hermenéutica jurídica del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
(OMISSIS)…
En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
(OMISSIS)…
En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el -acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
Por otra parte, es oportuno recalcar, que la inexistencia de los expedientes disciplinarios y administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación; el anterior criterio fue ratificado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1992, en la que se señaló que:
(OMISSIS)…
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues como se indicó ut supra, el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Siendo ello así, y no habiendo la administración traído a los autos pruebas alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la destitución de la recurrente en caso de que el mismo mediara, así como, traer los elementos de convicción que responsabilizara administrativamente a la accionante para hacerla merecedora de la sustanciación de un procedimiento de destitución, en el cual se evidenciara que ésta haya cometido un hecho que amerite la sanción impuesta, pues, como consecuencia de ello, debe esta Juzgadora, declarar procedente la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, es menester considerar el argumento de la quejosa en relación a la inamovilidad permanente que la ampara, por cuanto es madre de una persona con diversidad funcional de forma permanente, por tener Encefalopatía Crónica Espatica, Epilepsia Sintomática, Cuadriparecia Espatica Discapacidad Cognitiva Severa. Sobre el particular ha quedado demostrado ésta extraordinaria circunstancia, según consta en el folio 15 del expediente judicial, del cual se desprende el hecho cierto de que la quejosa es madre de la ciudadana MARÍA JOSÉ VARGAS RODRÍGUEZ, de veinticinco (25) años de edad, quien presenta condición especial "tener Encefalopatía Crónica Espatica, Epilepsia Sintomática, Cuadriparecia Espatica Discapacidad Cognitiva Severa", y por tanto amerita atenciones particulares, según se evidencia del informe que cursa inserto en el folio 21 del expediente judicial.
Es importante destacar, que la parte querellada en las oportunidades legales correspondientes no hizo referencia alguna respecto al desconocimiento de esta situación, caso contrario cursa en el expediente judicial, un informe social realizado por Lola Rodríguez en condición de trabajadora Social de la Secretaría de Salud, en el cual se dejó claro la situación de salud considerando la misma que tomaría en cuenta dicha investigación sobre la situación laboral de la hoy querellante, por tanto debe entender este Tribunal que la parte querellada tenía pleno conocimiento de la situación.
Así las cosas, nuestra Constitución Nacional establece un régimen de protección a la familia que comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad una posición preponderante, cuya defensa y protección se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos que ejercen al Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia. Así, prevé en su artículo 76 que "La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria." Esta garantía del Estado para proteger a la familia, se encuentra regulada en la Recomendación Nº 93 sobre la Protección de la Maternidad, emanada de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) y la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.074 Extraordinario de Fecha 16 de diciembre de 1982, así como también en los artículos 23 y 24 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
En cuanto al alcance de dicha protección, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 347 lo siguiente: "La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley". En complemento, la Sección Novena de la referida ley, que trata del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral, establece en su artículo 418, lo siguiente:
(OMISSIS)…
En artículo 420 ejusden taxativamente señala quiénes estarán protegidos por inamovilidad y en ese sentido el numeral 4 dispone: "Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo".
Se debe precisar que ésta protección no es una patente de corzo o una protección absoluta, pero para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un funcionario con inamovilidad en razón tener un hijo discapacitado que no puede valerse por sí mismo, es necesario que se haya levantado el fuero laboral del cual goza, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establecido en la Sentencia Nº 01399, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Mónica Misticchio Tortorella, Caso: Solicitud de levantamiento de fuero maternal, a saber:
(OMISSIS)…
Vista la remisión que hace el artículo anterior, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 11 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 6 de diciembre del mismo año, los cuales son del tenor siguiente:
(OMISSIS)…
Así, de las normas antes transcritas se aprecia que los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial son los llamados a conocer de las controversias que se plantean con motivo a la aplicación tanto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, la citada Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 29, con relación a las funcionarias públicas que se encuentran en estado de gravidez, prevé que:
(OMISSIS)…
Por su parte, en el caso de autos la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta solicitó el "levantamiento de fuero maternal" del cual goza la ciudadana Desiree Andreina Madero, a fin de notificarla de la Resolución N° RDG/062-2012 del 3 de julio de 2012, emanada de ese Instituto, en la cual se acuerda su destitución del cargo de oficial.
En atención al contexto legal expuesto, resulta forzoso concluir que por cuento en el presente caso se plantea una controversia funcionarial, la misma deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Declarado lo anterior, en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del caso de autos, conforme a los siguientes razonamientos:
Así, el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
(OMISSIS)…
Conforme a la normativa transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al igual que sucede en aquellas relaciones de empleo público regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos policiales al servicio de los cuerpos policiales de la Administración Pública, estadal y municipal. Así se establece.
Del criterio jurisprudencia parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional destaca que para la remoción o retiro de un funcionario que goza de inmovilidad laboral, deben cumplirse los extremos de ley, en otras palabras, los procedimientos administrativos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables al caso concreto, pues, de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección de la carrera administrativa, de la protección a la maternidad y al interés superior del niño, así como también a los derechos previstos en los artículos 75, 76, 78 y 89 numeral 1, de la Carta Fundamental.
Siendo que en el presente caso a la funcionaria MARÍA ESTHER RODRIGUEZ PARTIDA, la administración le suspendió el pago de su sueldo y se le impidió el ejercicio de sus funciones públicas, sin mayores formalismos, lesionando así los derechos constitucionales señalados anteriormente que le asisten, así como los derechos de la ciudadana MARÍA ESTHER RODRIGUEZ PARTIDA, quien por su especial condición, no puede valerse de sí misma y amerita la provisión de cuidados especiales (tanto médicos, alimentación, terapéuticos, entre otros), que evidentemente se ven interrumpidos con la cesación del salario de su progenitora, lo que amerita la protección del Estado, por cuanto de mantenerse en vigor las actuaciones que fueron ejecutadas por el órgano querellado, la hoy querellante seguiría desprovista de los medios económicos necesarios para proveer de la manutención de su especial hija, situación ésta que podría colocar en desasosiego a los mismos, si se llegase a presentar algún inconveniente en torno a la salud de ésta. En tal razón, debe este Tribunal declarar la nulidad de la Vía de Hecho, mediante la cual desincorporan de nomina a la ciudadana MARIA ESTHER RODRIGUEZ PARTIDA del cargo de Técnico Registro y Estadística de Salud I, asimismo se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Dada la naturaleza del presente recurso, y en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, debe este Tribunal mantener la medida cautelar acordada en fecha cinco (05) de noviembre de 2020. Así se decide.
En relación a la solicitud realizada por la parte actora, en su escrito libelar en cuanto al pago de "Incidencia de pago producto de su relación de trabajo", este Tribunal debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto resulta forzoso pare este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA ESTHER RODRIGUEZ PARTIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.257, actuando bajo su propio nombre y representación inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.274 contra la GOBERNACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO FALCON, SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Así como el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se NIEGA el pago de "Incidencia de pago producto de su relación de trabajo" por resultar en extremo genérico e indeterminado.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente recurso, y en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, debe este Tribunal mantener la medida cautelar acordada en fecha cinco (05) de noviembre de 2020.
-III-
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el Jefe de la División de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales y delegado de la Procuraduría General del estado Falcón, en representación del Órgano Administrativo querellado, suficientemente identificados en autos, contra la decisión dictada el 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el Jefe de la División de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales y delegado de la Procuraduría General del estado Falcón, en representación del Órgano Administrativo querellado, suficientemente identificados en autos, contra la decisión dictada el 03 de mayo de 2022, contra la decisión dictada el 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia pasa este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el abogado Alexis Rodríguez Casañas, actuando con el carácter de Jefe de la División de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales y delegado de la Procuraduría General del estado Falcón, en representación del Órgano Administrativo querellado, suficientemente identificados en autos, contra la decisión dictada el 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 23 de enero de 2023, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se dé inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia No. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A & Decisión No. 00032, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2024; caso: M&M Distribuciones Los Andes, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellada ejerce su recurso de apelación, en el tiempo hábil establecido mediante las fases ordenadoras del proceso.
En este orden, se observa al folio ciento veintiséis (126) del expediente judicial que, mediante auto de fecha 23 de enero de 2023, este Juzgado Nacional ordenó la apertura del procedimiento de segunda instancia y considerando que las partes se encontraban a derecho, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrente presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, corre inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza principal del presente expediente, auto por el cual la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que, en fecha 14 de enero de 2025, venció el lapso de fundamentación a la apelación, sin que la parte interesada consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Del mismo modo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día 28 de octubre de 2024 -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 14 de enero de 2025 -fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurriendo diez (10) días de despacho, a saber, los días 04, 05, 06, 07, 13, 14, 25, 26, 27 de noviembre de 2024 y 14 de enero de 2025, con el objeto de que la parte recurrente consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte querellante, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica supra mencionada, se trae a colación el criterio manejado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, No. 735, Expediente No.09-1174 corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse al respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta.
El artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 03 de mayo de 2022, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Esther Rodríguez Partida, contra la Gobernación del estado Falcón.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En tal sentido, es menester resaltar la prerrogativa procesal extensible a los Estados y Municipios de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“(…) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).
En atención a lo anterior, la referida Sala ha reiterado que:
“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales. (Vid. decisión N° 735, de fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia de la Magistrado Juan José Mendoza Jover caso: Banco Mercantil C.a, Banco Universal contra el Banco Nacional de la Vivienda (BANAHAIVT). (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).
Tomando como norte las consideraciones jurisprudenciales antes citadas, se observa que la parte recurrida en la presente causa, es la Gobernación del estado Falcón, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, por lo que la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el criterio manejado en sentencia No. 735, Expediente 09-1174 de fecha 25 de octubre de 2017.
Ello así, visto que en el caso sub iudice fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un órgano del Poder Público Nacional, procede la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.
Ahora bien, tal y como ha quedado trabada la litis, el sentenciador a quo señala el incumplimiento por parte de la Administración Pública con la garantía constitucional del debido proceso, así como una absoluta prescindencia de procedimiento e inexistente defensa por parte del ente querellado, que incumplió incluso con el deber de aportar las actas que conforman el expediente administrativo de la parte querellante; quien presentó las pruebas relativas a sus respectivas afirmaciones de hecho.
Lo anterior se constituye en un accionar ilegitimo por parte de la Administración Pública, denominado como vías de hecho, que no solamente provocó lesiones de normas legales sino también de garantías constitucionales como el Debido Proceso. Al, respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado en qué casos la naturaleza de la acción puede constituir el concepto previamente referido, así como desarrollado sus consecuencias de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo venezolano, entre las cuales merece la pena destacar Decisión 235 de fecha 01 de septiembre de 2021, donde se indicó:
Advertido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa, considera menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ratificada por esta Sala Político-Administrativa, entre otras, en la decisión Nro. 00693 del 14 de mayo de 2014, en la cual se dejó sentado, respecto a la vía de hecho lo siguiente:
La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho. (Destacado de este Juzgado Nacional).
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que [N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo. (Sic).
De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada debe tenerse que la vía de hecho se configura en los siguientes supuestos: i) con la falta absoluta de decisión o acto previo por parte de la Administración; ii) cuando existiendo el acto administrativo el mismo se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; y iii) cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De lo antes expuesto, se entiende que la actuación material de la administración se realizo con prescindencia de procedimiento, violando derechos y garantías constitucionalmente establecidos como el Debido Proceso, inamovilidad laboral en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 418 y 420, como acertadamente razonó el Juez a-quo, en las consideraciones sobre las cuales basó su decisión; por lo cual lo procedente es confirmar la decisión bajo análisis. Así se decide.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, concluye este Órgano Jurisdiccional, que erróneamente pudo actuar la administración al ejecutando su accionar arbitrariamente, obviando las regulaciones que comportan un proceso administrativo legal y legitimo, que no cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que violan el precepto constitucional del derecho a la defensa. Así se establece.
Para concluir, estima este Juzgado Nacional, pronunciarse de oficio sobre la indexación de los montos condenados a pagar, por cuanto se desprenden que son deudas de valor, que proceden de la ejecución de un acto administrativo viciado de nulidad, de igual manera y en esta perspectiva, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el fallo de primera instancia, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo y se advierte que será realizada por un solo experto, designado por el tribunal de la causa. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Colegiado, en consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto, considera que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR , con las modificaciones expresadas up supra relativas a la indexación judicial, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA ESTHER RODRIGUEZ PARTIDA, contra la GOBERNACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO FALCON, por Órgano de la SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercida por el abogado Alexis Rodríguez Casañas, actuando con el carácter de Jefe de la División de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales y delegado de la Procuraduría General del estado Falcón, en representación del Órgano Administrativo querellado, suficientemente identificados en autos, contra la decisión dictada el 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto MARIA ESTHER RODRIGUEZ PARTIDA, contra la GOBERNACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO FALCÓN, por Órgano de la SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General del estado Falcón.
TERCERO: PROCEDENTE LA CONSULTA obligatoria de ley.
CUARTO: SE CONFIRMA, con las modificaciones expresadas up supra relativas a la indexación judicial la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA ESTHER RODRIGUEZ PARTIDA, contra la GOBERNACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO FALCÓN, por Órgano de la SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN.
QUINTO: Se ORDENA de oficio el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el fallo de primera instancia, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión, el cual se realizará una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, ___________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.,
Helen del Carmen Nava Rincón.
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.
Rosa Acosta Castillo.
Ponente
La Secretaria.
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº: VP31-R-2023-000020
RAC/la.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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