REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2021-000009

En fecha treinta (30) de agosto de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE, titular de la cédula identidad V-6.464.650, debidamente asistido por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.981, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedece al auto dictado en fecha 01 de agosto del 2019, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44..442, actuando en su propio nombre y representación, identificado up supra, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. (Folio 142 de la Pieza Principal del expediente judicial).

En fecha quince (15) de septiembre de 2021, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz Faría.

Asimismo, se observó que han transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha de remisión del expediente por parte del Tribunal a quo, es por lo que se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los articulo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa , conforme en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de la partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas y trascurrido que sea el termino de la distancia de seis (06) días continuos, empezará a transcurrir el término de diez (10) días para tenerlos por notificado de la reanudación de la presente causa, posterior a lo cual, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha trece (13) de febrero 2023, se deja constancia que mediante acta N° 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, se dejó constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta N° 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de 2023, asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, y visto el contenido de las Actas N° 2 y N° 3 levantadas en fecha diecisiete (17) de enero de 2023 mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión médica de la Dra. Margareth Medina, Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.

Asimismo, visto que por auto de fecha quince (15) de septiembre de 2021, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio procesal fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cardenas, Guasimos y Andrés bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sirvan practicar las respectivas notificaciones. Asimismo, se dejó constancia que se libró N° JNCARCO/138/2023 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Guasitos del estado Táchira, oficio N° JNCARCO/139/2023 dirigido al Consejo del Municipio Guasimos del estado Táchira, oficio N° JNCARCO/140/2023 dirigido al Alcalde del Municipio Guasimos del estado Táchira y boleta de notificación dirigida al ciudadano Gastón Gilberto Santander Cacique y oficio N° JNCARCO/141/2023 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cardenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con su respectivo despacho.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en fecha en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha tres (03) de abril de 2018, fue presentado por el Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.981, actuando en representación del ciudadano Gastón Gilberto Santander Casique, el presente recurso, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:

Alegó que, “[de] acuerdo a los (sic) establecido en el Artículo 29 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y por cuanto tengo interés personal, legítimo y directo en impugnar los actos que señalaré, y que además soy el agraviado por la violación de mis derechos y garantías constitucionales, como consecuencia de la ejecución del mencionado acto de prescindencia de mis servicios como Auditor Interno Interino del Concejo Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira, yo GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-6.464.650, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión abogado y civilmente capaz, actuó y me señalo como legitimado activo en el presente procedimiento.”. (Mayúsculas y negrillas en el texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) El acto administrativo cuya nulidad demando mediante la presente acción es decisión tomada el día 08 de enero de 2018 a través de oficio CMG-002, con membrete de Concejo Municipal del Municipio Guasimos, Salón de Legislativo "PAULO ENRIQUE SOMAZA CHACÓN" Estado Táchira, firmado por los Concejales: JORGE PERDOMO (Presidente del Concejo Municipal), DELIA DEL CARMEN ALBARRÁN (Vice Presidente del Concejo Municipal), AMALIA PRATO DE MORA Y NELSON RUIZ GUERRA, en donde me manifiestan que según el contrato celebrado entre el Concejo Municipal y mi persona, en el cual se me contrato para cumplir funciones como Auditor Interino del Concejo Municipal desde el 13 de enero 2017 hasta el 31 de Diciembre de 2017, de mutuo acuerdo entre las partes, el cual se encuentra vencido por lo que me manifiestan la necesidad de prescindir de sus servicios debido a que no hay Presupuesto en el Concejo Municipal para renovar dicho contrato, el cual anexo marcada con la letra "B". No cumplió con el procedimiento de elevar a consideración de la plenaria en sesión del Concejo Municipal de Guásimos, la remoción del Auditor Interno y producir el acto administrativo de remoción a través de un Acuerdo del Concejo Municipal, donde se reflejara la voluntad del órgano colegiado con el voto de las % partes de los concejales (Paralelismo formal).”. (Mayúsculas y negrillas en el texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) [en] tal sentido señalo que el ACTO ES NULO en razón de que se prescindió totalmente de las formas procesales administrativas, dichas normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que así lo establece dicha ley en su Articulo 19 numeral 4.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[ahora] bien Ciudadano Juez, las razones de interponer Querella Funcionarial por via de hecho, ante la actitud grosera y abusiva del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira, están fundamentadas en la prescindencia absoluta de los procedimientos establecidos en el Reglamento Interior y de debates del Concejo Municipal, La Ordenanza de Administración y funcionamiento del Concejo Municipal de Guasimos y el Reglamento de la Auditoria Interna del Concejo Municipal de Guasimos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicita, “(…) muy respetuosamente a este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA:
1.- Se declare con lugar la presente Querella Funcionarial por vía de hecho.
2.- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio CMG-002 de fecha 03 de enero de 2.018, firmado por el Presidente del Concejo municipal y tres ediles
3. Se ordene mi efectiva reincorporación al cargo como AUDITOR INTERNO INTERINO del Concejo Municipal del municipio Guásimos del Estado Táchira, en las mismas condiciones y con los mismos beneficios en que desempeñaba al momento de mi ilegal Remoción

4.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden.
5- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la primera quincena de enero de 2018 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados.

6-Se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas. (Mayúsculas y negrillas en el texto original).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 04 de junio del año 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jackson Wladimir Arenas Rangel, identificados ut supra, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(…) Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Gastón Gilberto Santander Cacique titular de cedula de identidad N° 6.646.650 inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.442, quién interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra del Acto Administrativo contenido en el Oficio CMG-002 de fecha 03 de enero de 2018, firmada por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Guásimos y otros Concejales, mediante el cuál deciden prescindir de sus servicios como AUDITOR INTERNO INTERINO.

Este juzgador procede a determinar el hecho controvertido, el cuál lo constituye: La solicitud de nulidad de la actuación de hecho por parte del Concejo Municipal del Municipio Guásimos, mediante el cual removió al querellante del cargo de Auditor interno (Interino), sin ningún tipo de razones o de fundamentación; en segundo lugar que la remoción debía hacerse mediante Acuerdo del Concejo Municipal, por cuanto, su nombramiento fue mediante Acuerdo y así lo estipula el Reglamento de Interior y Debate del ente legislativo Municipal, por el cual, se le vulnero el debido proceso y derecho a la defensa, en tal razón, solicita que la querella funcionarial sea declarada con Lugar y proceda a la reincorporación del cargo con el pago de todos sus derecho funcionariales; por su parte, la parte querellada pretende que la querella sea declara sin lugar, por considerar, que el cargo que ejercía era un cargo de libre nombramiento y remoción, que tenía una fecha de culminación establecida en el nombramiento y que además se trata de un funcionario que no ostenta ningún tipo de estabilidad al no tener la cualidad de funcionario de carrera.

DE LA NATURALEZA DEL CARGO DE AUDITOR INTERNO
Determinado lo anterior quien aquí decide observa que en el caso de marras se ventila una situación derivada del ejercicio de la función de control fiscal, para lo cuál a mayor ilustración es importante aclarar que el ejercicio de la administración pública está sujeto a controles. Tales controles se han establecido para garantizar la transparencia, la eficacia y la eficiencia en las funciones y en el manejo de recursos públicos, esto a tenor de lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Administración Pública, y adicionalmente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que expresa en su artículo 4 lo siguiente:

(…omissis…)

Es decir, de la norma ut supra transcrita se puede evidenciar que existe un sistema destinado a velar por el buen funcionamiento de la administración pública, sistema integrado bajo la rectoría de la Contraloría General de la República así como otros órganos que coadyuven a la consecución de objetivos que se puedan plasmar, por otro lado la misma Ley en su artículo 9 expresa que están sujetos al control fiscal:

(…omissis…)

Por su parte el artículo 23 y 24 refieren el contenido y la integración del Sistema Nacional de Control Fiscal:

(…omissis…)

DE LA FORMA DE INGRESO AL CARGO DE AUDITOR INTERNO
Como ya se ha dejado sentado, se trata de un cargo integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente lo conocido como control fiscal interno. A tenor de lo anterior es importante resaltar que los Auditores Internos son cargos públicos o cargos mediante los cuales se ejerce la función pública sobre ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala:

(…omissis…)

La Ley Orgánica que rige la materia de control fiscal expresa que deben ser nombrados por la máxima autoridad del ente que se trate, así pues esta señala:

(…omissis…)

Se hace necesario revisar entonces la condición en la cuál el funcionario querellante ejercía las funciones de Auditor Interno en condición de Interino, pues, en su escrito libelar si bien manifiesta que reconoce que no ejerce un cargo bajo la modalidad de funcionario de carrera y la parte querellada expresa de igual forma que su condición no es la de funcionario de carrera, sino de libre nombramiento y remoción, razón por la cuál no puede verse amparado por derechos que son propios de tales funcionarios.
Se aprecia que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 660/2006, se efectuó una interpretación del prenombrado artículo, en el cual se señaló que:

(…omissis…)

En consideración, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Se observa en folio 58 al 60 que el Acuerdo 003-2017 de fecha 13 de enero de 2017 se establece una designación a tiempo determinado, el cuál el funcionario aceptó, no existiendo concurso público, y así se determina.
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 27 expresa que “Todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley serán designados mediante concurso público, con excepción del Contralor General de la República”, esto en razón, de que la designación del Contralor General tiene un procedimiento previsto en la Constitución de la República. Por otro lado, y en virtud de lo anteriormente expuesto este juzgador evalúa que al folio 10 al 14 riela Acuerdo 003-2017 emanado del Concejo Municipal del Municipio Guásimos, mediante el cuál, en uso de sus atribuciones legales y previstas en sus Ordenanzas designan al ciudadano Gastón Santander ya ampliamente identificado como Auditor Interno en calidad de Interino hasta tanto se realice el correspondiente concurso fijando en el Acuerdo una vigencia para su nombramiento.
Este juzgador consciente de que los entes legislativos Municipales gozan de la facultad o autonomía legislativa en diversos ámbitos que no sean considerados como reserva legal –es decir, que su competencia esté atribuida al Poder Legislativo Nacional-, debe revisar entonces su Reglamento de Interior y de Debates en lo atinente al personal del Concejo Municipal.

El referido instrumento normativo que reposa entre folios 63 y 98 en copia certificada expresa en su artículo 140 que el Auditor Interno es “de Libre elección y Remoción del Concejo Municipal, por las tres cuartas partes de sus integrantes y no podrá estar determinado por la afiliación u orientación política; su selección se hará por concurso público de acuerdo a la Ley. Durará en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a lo establecido en la Ley”.

En primer momento quién aquí dilucida evidencia que puede existir contrariedad entre una norma de rango nacional y una de rango local.

A juicio de este juzgador, no podría considerar que un cargo pueda proveerse por libre nombramiento y a su vez por concurso, es decir, son dos figuras que se excluyen entre sí, pues, en el caso de marras se observa como en folio 56 al 60 riela en copia certificada el nombramiento del ciudadano Gastón Santander y se aclara que su cargo es un cargo de libre nombramiento y remoción, mientras que una ley de carácter orgánico expresa que el cargo de auditor interno es un cargo que debe ser provisto por la vía del concurso público, es decir un cargo de carrera tal como lo refleja el artículo 27 ya mencionado.

Tal consideración conlleva a una distorsión entre una norma de rango nacional, específicamente una Ley Orgánica en relación con un instrumento normativo local, como lo es el artículo 140 del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira, lo cuál hace necesario que este juzgador en uso de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplique por orden de preferencia y relevancia la norma de carácter orgánico como lo es el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y no aplique lo contenido en el artículo 140 del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en el sentido, de que el cargo de auditor interno debe ser designado por concurso y no es un cargo de libre nombramiento y remoción. Y así se determina.

En Razón de la no aplicación del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal, se debe declarar sin lugar el alegato del querellante relacionado con el hecho que fue designado por Acuerdo del Concejo Municipal, por lo cual, debía ser retirado igualmente mediante Acuerdo del Concejo Municipal.

En cuanto al alegato del querellante de la existencia de estabilidad provisional hasta tanto se convoque el concurso de ley correspondiente a efectos de evitar que la Unidad de Contraloría Interna pueda quedar – a su consideración- acéfala, este Juzgador señala que la estabilidad provisional opera sólo para cuando un funcionario ha ingresado a la Administración pública, mediante contrato o designación de una autoridad competente a realizar funciones en un cargo de carrera, en el caso de autos, ya se dejó establecido de manera expresa, que el cargo de auditor interno tiene condiciones especiales establecidas en la Ley Espacial, ( Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), por lo cual, no es un funcionario ni de libre nombramiento ni de libre remoción, en consecuencia, la referida Ley especial no estable la posibilidad del ejercicio del cargo de auditor interno de manera provisional, por lo tanto, no puede otorgarse la estabilidad provisional a un cargo de auditor interno, por otro lado, se evidencia que la función que le había sido encomendada al hoy querellante fue por un periodo de tiempo determinado, el cuál ya finalizó, por lo que, este Tribunal no puede reconocer o amparar derechos sobre una función que cesó por cumplimiento del tiempo establecido en la designación, y así se decide.

Al no haber ingresado el querellante a ejercer el cargo de Auditor Interno mediante concurso Público y al no gozar de estabilidad provisional, para el retiro del cargo de Auditor Interno no debía el Concejo Municipal seguir un debido proceso y garantizar alegatos de defensas, en atención a que el querellante no gozaba de estabilidad en el ejercicio del cargo, y el tiempo para el cual fue designado culminó. Y así se decide.

OTRAS CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A VULNERACIONES DE DERECHO
Este tribunal observa, que también son instrumentos normativos del Sistema Nacional de Control Fiscal según el parágrafo único del artículo 24 ut supra referido las “…normas, procedimientos e instructivos, adoptados para salvaguardar los recursos de los entes sujetos a esta Ley”.

En consideración de lo anterior, se verifica que la Contraloría General de la República en uso de sus atribuciones normativas en cuanto a la rectoría del Sistema Nacional de Control Fiscal dictó una Resolución mediante la cuál se establece el REGLAMENTO SOBRE LOS CONCURSOS PÚBLICOS PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS CONTRALORES DISTRITALES Y MUNICIPALES, Y DE LOS TITULARES DE AUDITORÍA INTERNA DE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL Y SUS ENTES DESCENTRALIZADOS, el cuál expresa en su artículo 6 entre otras cosas lo siguiente:

El concurso público para la designación de los titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, Estadal, Distrital o Municipal y sus entes descentralizados, será convocado por la máxima autoridad jerárquica del respectivo ente, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del vencimiento del periodo para el cuál fue designado el auditor interno saliente, y en el caso de marras se evidencia en el Acuerdo 003-2017 que la vacante en el cargo se produce por la renuncia del auditor interno anterior, produciendo una vacante o falta absoluta en el mismo, lo cuál generaba una obligación para la administración de convocar inmediatamente el concurso correspondiente en la forma y mecanismos previstos en el Reglamento ya referido, situación que no se evidencia que se haya cumplido.

Por otro lado en fecha 31 de enero de 2017 fue emitida la CIRCULAR 01-00-000136 por parte del Contralor General de la República en la cuál dirigida a las máximas autoridades jerárquicas de los órganos y entes del Poder Público Municipal expresamente refiere en su primer párrafo:

(…omissis…)

La circular emanada del despacho del Contralor General establece que el recordatorio se realiza en virtud de que la Contraloría observa con preocupación que entre otras cosas que los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna se encuentran con periodo vencido o en la condición de encargados, por lo cuál las máximas autoridades deben convocar el concurso de forma obligatoria tal como refiere el párrafo cuarto de la referida circular.

Sin embargo, este Juzgador observa que el Acuerdo mediante el cuál se designa al ciudadano Gastón Santander como Auditor interno Interino es anterior a la Circular emanada de la Contraloría General de la República, el ente querellado en su contestación así como en sus alegatos de audiencia definitiva y elementos probatorios consignados no comunica o presenta instrumento que comprueben que ha cumplido con tal obligación de corcovar a concurso público el cargo de auditor interno, sin embargo, se seguía manteniendo a un funcionario en un cargo en una condición distinta a la que estipula la Ley, bajo una designación hecha con base de una norma que no está en consonancia con la ley que rige el Sistema de Control Fiscal, por lo cuál, este Juzgado no puede reconocer derechos que fueron otorgados en contravención a normas de estricto orden público, como lo es el ejercicio de un cargo de tanta relevancia, que conlleva funciones de la fiscalización y auditoria del manejo de recursos públicos.

Igualmente, no puede este Juzgador dejar pasar el hecho de que la Unidad de Auditoría Interna no esté en funcionamiento como expresó la Sindico Procuradora Municipal por falta de presupuesto, pues, es esa Unidad la que se encarga de velar por el buen manejo a nivel interno de los fondos públicos, por lo cuál, este Juzgado considera que el Concejo Municipal del Municipio Guásimos debe convocar de forma mas expedita y oportuna posible el concurso público para proveer el cargo de Auditor Interno y poner en funcionamiento la Unidad de Auditoría Interna, y de esta manera cumplir con la obligación que recuerda el Contralor General en la Circular 01-00-000136 de fecha 31 de enero de 2017, de acuerdo a las leyes y normas que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal, y así se decide.

En virtud de los pronunciamientos hechos por este Tribunal, se debe declarar sin lugar la querella funcionarial planteada por el ciudadano Gastón Santander y así se decide.

V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero: SE DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Gastón Gilberto Santander Cacique titular de cedula de identidad N° 6.646.650 inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.442, quién interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra del Acto Administrativo contenido en el Oficio CMG-002 de fecha 03 de enero de 2018, firmada por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Guásimos y otros Concejales, mediante el cuál deciden prescindir de sus servicios como AUDITOR INTERNO INTERINO.

Segundo: Se declara sin lugar la pretensión de reincorporación y el pago de todos los beneficios y salarios dejados de percibir al igual que se proceda a la designación de un experto para que realice la experticia complementaria del fallo.
Tercero: Se insta al ente querellado (Concejo Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira) dar cumplimiento a lo previsto en la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y el Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, y de los Titulares de la Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados, así como cumplir estrictamente la Circular 01-00-000136 de fecha 31 de enero de 2017 emanada del despacho del Contralor General de la República y proceder a convocar de forma inmediata el concurso público correspondiente en la forma como lo regula el Reglamento referido y poner en funcionamiento la Unidad de Auditoría Interna.
Cuarto: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de este procedimiento (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el texto original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 04 de junio del año 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:


“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 04 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, Así se declara.-
-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto ciudadano GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE, actuando en su propio nombre y representación, identificado ut supra, contra la decisión de fecha 04 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha quince (15) de septiembre de 2021, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada ordenó:

“(…) SE ORDENA la notificación de la partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, transcurrido que sea el término de la distancia de seis (6) días continuos, empezará a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; posterior a lo cual, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa (…)”


De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el quince (15) de septiembre de 2021, (Vid. Folio ciento cincuenta y seis (156) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de cuatro (4) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día quince (15) de septiembre de 2021, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
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DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 04 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto el ciudadano GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3.- FIRME la sentencia de fecha 04 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto el ciudadano GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)





LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2021-000009
RA/cg.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)_____________________________________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS