00Ídico el Articulo


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2018-000019

En fecha 10 de Enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de la demanda de nulidad (Apelación), interpuesta por la sociedad Mercantil GUASARE DEL LLANO, C.A, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° RC-077.2014.01, emanada de la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A).

Tal remisión obedeció al oficio N° 711-2017 de fecha 22 de septiembre de 2017 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Jessica Lucia Nobrega Ornelas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.408, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior antes mencionado en fecha 24 de mayo de 2017.

Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2018, se dejo constancia que mediante acta N° 44 levantada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, visto que mediante acta N° 45 de esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo. Jueza Presidenta, la Dra. Maria Elena Cruz Faria, Jueza Vice-presidenta y la Dra. Perla Chavez Rodríguez Chavez, Jueza Provisional, se aboca al conocimiento de la causa, de igual manera se designó la ponente a la Dra. Perla Rodríguez.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2019, se deja constancia que mediante Acta levantada en fecha siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Dra. Lisette Calzadilla Párraga, asumió el cargo como Juez Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, visto que mediante Acta N° 144 de fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez, Jueza Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Faria, Jueza Vice-presidenta y la Dra. Lisette Calzadilla Párraga Juez Suplente, así mismo en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) fueron recibidas resultas de comisión por la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por auto de fecha, 13 de julio de 2023, se constata que mediante Acta N° 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo del dos mil veintitrés (2023), se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto el contenido del Acta N° 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejo constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón. Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Juez Vice- Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboco al conocimiento de la presente causa, en esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes.

Mediante nota de secretaria, se hizo constar que en el día de despacho (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se fijo en cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada en fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), para notificar a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANNO, C.A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por nota de secretaria, se dejó constancia de que se retiró de la cartelera la boleta fijada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) para notificar a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANNO, C.A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo al auto de fecha 1 de noviembre de 2023, se dejo constancia que notificadas las partes de auto dictado en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Nacional a los fines de la reanudacion del procedimiento, se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se constato, que vencido el lapso señalado mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordena practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos, así mismo se ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente. Dra. Tibisay Morales, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual manera, mediante nota emitida en fecha 28 de noviembre de 2023 por la suscrita Secretaria del Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se certificó que: “desde el día seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días: seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), trece (13), catorce (14), quince (15) veinte (20), veintiuno (21), y veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Por auto de fecha 20 de febrero de 2024, se expuso que, mediante Acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta N° 14 levantada en fecha 14 de diciembre de 2023, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de enero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

Mediante auto de fecha 10 de abril del 2024, se dejo constancia que visto que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), venció el lapso para dictar sentencia en esta causa; este juzgado nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo venció el lapso establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este juzgado Nacional mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de las actas procesales se constata que en fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-administrativo de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, contentivo de la demanda de nulidad (Apelación) interpuesto por la sociedad Mercantil GUASARE DEL LLANO, C.A, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° RC-077.2014.01, emanada de la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A).

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte apelante querellada en la presente causa data del día 18 de septiembre 2017, fecha en la cual la ciudadana, Abogada Jessica Lucia Nobrega Ornelas identificada ut supra, actuando con su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN, apeló de la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia en este Juzgado Nacional el día 28 de noviembre de 2023 (folio 133 de la pieza principal II del expediente).

Se observa además que desde la oportunidad de la ultima actuación de la parte apelante querellada, hasta la presente fecha, han transcurrido ocho (08) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte apelante, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte apelante, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.

Es de destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Destacado de esa Sala).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Además, al verificarse la falta de impulso procesal de la parte apelante querellada, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte apelante que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).

Cabe destacar que, en fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:

“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.


Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandada apelante desde el 18 de septiembre 2017, siendo esta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Nacional, en principio declarar la pérdida del interés.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte apelante demandada actuó en el expediente (08 años), este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (05) días correspondientes al término de la distancia, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.-

En este sentido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal Colegiado ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda a notificar mediante oficio a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN. Así se ordena.-

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Se ORDENA notificar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN, parte apelante demandada en la presente causa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (05) días correspondientes al término de la distancia si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

2.- Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda que proceda a notificar mediante oficio a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.




La Jueza Presidenta,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
El Juez Vicepresidente,


ARISTÓTELES C. TORREALBA PONENTE
La Jueza Nacional,


ROSA ACOSTA

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS

Expediente Nº VP31-R-2018-000019
AT/mv
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RIOS