REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000211
En fecha 4 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ARGENIS JOSE GONZÁLES CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-10.558.954, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Laura Molina Sosa, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado, bajo el número 129.669, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2017 se dejó constancia que se designó ponente a la Juez Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, asimismo se le dio entrada al referido expediente y se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, se dejó constancia que en fecha 11 de agosto de 2017 venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiéndose presentado el escrito la parte interesada en fecha 2 de marzo de 2017. Este juzgado dejó constancia que a partir de la pasada fecha, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. De igual manera se constató que desde el día 12 de julio de 2017, fecha en la que inicio el lapso de fundamentación, hasta el día 11 de agosto de 2017, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 6 días continuos correspondientes al termino de la distancia, así como los diez días de despacho, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017, se constató que debido a que en fecha 21 de septiembre de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que este Juzgado dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017 se dejó constancia de haberse hecho efectiva la renuncia de la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas al cargo como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, en esa misma fecha se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta como Juez suplente, quedando conformada la junta directiva de este Juzgado Nacional de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Bencomo, Juez Presidente, Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vice-Presidente y la Dra. Keila Urdaneta como Jueza Nacional Temporal, en tal sentido, este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se reasignó la ponencia a la Juez Keila Urdaneta Guerrero, a quien se ordenó pasar el expediente, vencido se encuentre el lapso para que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 10 de octubre 2017, visto que en la presente causa venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se ordeno pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Ligia Urdaneta Guerrero, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2018, se dejó constancia de mediante acta levantada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Dra. Perla Rodríguez Chávez, asumió el cargo de Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada la junta directiva de este Juzgado Nacional de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Bencomo, Juez Presidente, Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vice-Presidente y la Dra. Perla Rodríguez Chávez como Jueza Nacional, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboco al conocimiento de la presente causa; en virtud de lo cual, ordeno la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez constara en actas la practica de las notificaciones ordenadas y transcurra un termino de diez (10) días de despacho, se tendrá por reanudada la presente causa a los efectos del ejercicio de la facultad de las partes para recusar a la nueva Jueza, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y transcurridos los lapsos previstos anteriormente, este Juzgado procederá a dictar sentencia en la presente causa, finalmente visto que las partes no se encuentran domiciliadas en esta Circunscripción Judicial, este juzgado de conformidad con lo previsto en los articulo 235 y 236 del Código de Procedimiento Civil, comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las notificaciones ordenadas.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2019, se dejó constancia de que, en fecha 14 de enero de dos mil diecinueve (2019) se levanto Acta N° 97 mediante la cual se dejó constancia que la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, asumió el cargo como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la aprobación del periodo vacacional de la Dra. Maria Elena Cruz y visto que mediante Acta N° 98 de esa misma fecha se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Bencomo, Jueza Presidenta, la Dra. Perla Rodríguez Chávez Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes Jueza Suplente, en consecuencia este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo mediante el presente auto se dejo constancia que visto auto de fecha 1 de febrero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se ordenó la notificación de las partes sobre la reanudación de la presente causa, se libró oficios de notificaciones N° JNCARCO/05/2019 dirigido al Procurador General de la República N° JNCARCO/08/2019, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con su respectivo despacho.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2019 se dejó constancia que, las resultas de comisión fueron recibidas por la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de junio de 2029, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental, remitidos mediante oficio N° EN210D02019000230 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2019.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2019, se dejo constancia que mediante acta N° 143 levantada en fecha siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga, asumió el cargo como Jueza Nacional de este Órgano jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la comisión judicial del tribunal supremo de justicia, quedando conformada la junta directiva de la siguiente manera, Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga Jueza Nacional Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto se reasigna la ponencia a la Dra. Perla Rodríguez, de igual manera vistas las resultas de comisión recibida, se ordena darle entrada al expediente respectivo.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2025, se dejo constancia que mediante Acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dijo constancia que la Dra. Martha Elena Quivera Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, por lo tanto visto el contenido del acta N° 6 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la junta directiva quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta Jueza Nacional. En consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Se reasigna la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Mediante sentencia de fecha 29 de julio de dos mil veinticinco (2025), se ordenó notificar al ciudadano ARGENIS JOSE GONZÁLES CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-10.558.954, parte recurrente en la presente causa, para que informara en un lapso de cinco (10) días de despacho mas seis días continuos por termino de distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de notificación, si conservaba el interés de continuar el presente proceso, de ser ese el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el presente recurso.
Ahora bien, visto que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), este juzgado Nacional dictó sentencia en la cual se ordenó la notificación de la parte demandante para que informara si conservaba interés en continuar el presente proceso, otorgándole seis (06) días continuos correspondientes al termino de la distancia mas diez (10) días de despacho para su cumplimiento, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2025, se dejo constancias que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), se ordenó la notificación del ciudadano, Argenis José Gonzáles Camacho, antes identificado, a los fines de que manifieste su interés en la continuación de la causa en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023 en la cual señala que en caso de no se posible la notificación personal y/o mediante boleta de notificación por medios electrónicos, se practicara la notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación al tribunal a quo. En consecuencia se acuerda liberar las boletas de notificaciones respectivas y se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional.
Mediante nota la secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental hace constar que el día 16 de octubre de dos mil veinticinco (2025), se retiro la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional fijada en fecha 13 de agosto de 2025 para notificar al ciudadano, Argenis José Gonzáles Camacho, antes identificado.
En razón de lo anterior, observa este Tribunal que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordeno practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos y los correspondientes al termino de la distancia y al abocamiento. Asimismo se ordena pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional Dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha mediante nota de secretaría, se cumplió con lo ordenado y se dejó constancia de los días de despacho trascurridos, por lo cual se certificó que, “(…) desde el día catorce (13) de agosto de 2025 exclusive hasta el día catorce de octubre de dos mil veinticinco inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes al termino de la distancia a saber: catorce (14), de agosto. Quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y diez (10) días de despacho a saber: dieciséis (16) de septiembre, diecisiete (17), dieciocho (18), veintitrés (23), veinticuatro (24), treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dos (2), trece (13), y catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) . (…)”
-I-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación) y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación) interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se declara COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano ARGENIS JOSE GONZÁLES CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-10.558.954, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, se pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta pérdida del interés sobre la presente causa.
Este Juzgado Nacional observa que mediante la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), se ordenó notificar al ciudadano ARGENIS JOSE GONZÁLES CAMACHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, si conservaba el interés otorgándole seis (06) días continuos como termino de la distancia, mas diez (10) días de despacho para su cumplimiento en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta.
De la exhaustiva revisión de este expediente judicial se observó del folio 02 de la pieza II, que mediante auto de fecha 13 de agosto de 2025, se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional la boleta de notificación para el ciudadano ARGENIS JOSE GONZÁLES CAMACHO.
Ahora bien, visto que la parte demandante, él ciudadano ARGENIS JOSE GONZÁLES CAMACHO, a pesar de haber sido debidamente notificado no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestaciones de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó notificar al ciudadano ARGENIS JOSE GONZÁLES CAMACHO a fin de que informara si conservaba el interés dentro de los seis (06) días como termino de la distancia mas (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de aproximadamente siete (07) años, la cual se extiende desde el 01 de noviembre de 2018, sin que este haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
Asimismo, tras este Juzgado Nacional practicar las notificaciones correspondientes para que la parte recurrente manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, se dejó constancia por nota de secretaria de fecha 16 de octubre 2025 (ver folio 04 de la pieza II) que, venció el término de seis (06) días continuos como termino de la distancia y los diez (10) días de despacho, a los que se refiere la boleta fijada en fecha 13 de agosto de 2025, por lo que este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación) interpuesto Así se decide.-
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de enero del año 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 20 de enero del año 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, donde declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS JOSE GONZÁLES CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-10.558.954, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Laura Molina Sosa, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado, bajo el número 129.669, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente N°: VP31-R-2017-000211
AT/mv
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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