REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000104

En fecha 8 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana JANNET COROMOTO MONTILLA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.105, asistida en este acto por el abogado en ejercicio César Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 83.723, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión obedeció al oficio N° 114 de fecha 21 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero del año 2017 por el Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jannet Coromoto Montilla Belandria, previamente identificada, contra la decisión dictada por el antes mencionado Juzgado Superior, en fecha 09 de noviembre de 2016, donde se declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 08 de mayo de 2017, se dio cuenta este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose a tales efectos un termino de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, correspondientes a seis (06) días continuos. En consecuencia, una vez constase en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidos los lapsos antes referidos, se reanudaría la causa al estado en que se encontraba. En la misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2017 se dejo constancia que, por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, y como quiera que mediante acta levantada en esa misma se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, dando cumplimiento a los lineamientos contenidos en la circular Nº PRES-TSJ-CJ/Nº 0001/2017, de fecha 7 de abril de 2017, emanada del Presidente de la Comisión Judicial Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez; este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa siguió su curso en el estado en que se encontraba.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017 se constato que, visto que por auto de fecha 8 de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes, habiéndose sido libradas boletas de notificación en esa misma fecha, tal como se observó del folio quinientos catorce (514) al folio quinientos diecinueve (519) de la pieza principal, asimismo por cuanto se constató de las resultas del despacho de comisión librado en fecha 8 de mayo de 2017, que no se recibió la boleta de notificación dirigido a la ciudadana Jannet Coromoto Montilla Belandria, remitida adjunta en el referido despacho; este Juzgado Nacional con el carácter de rector del proceso y cumpliendo el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que fuese remitido a esta instancia judicial las actuaciones relativas a la notificación de la ciudadana Jannet Coromoto Montilla Balandria.

Por auto de fecha 19 de junio de 2019, se dejo constancia que, mediante acta N° 112 levantada en fecha 30 de abril de 2019, la Dra. Sindra Mata, asumió el cargo como Jueza Nacional de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; de igual manera, visto que mediante acta N° 114 de fecha 02 de mayo de 2019, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faria, Juez Vice-Presidenta y la Dra. Sindra Mata, Jueza Nacional. Asimismo, se le reasignó la ponencia a la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2019 se expuso que, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha ocho (8) de mayo de 2017, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual se computó una vez transcurrido el término de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2019, se constato que, mediante acta N° 143 levantada en fecha 07 de octubre de 2019, la Dra. Lissette Calzadilla Parraga, asumió el cargo como Jueza Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; de la misma forma, visto que mediante acta N° 144 de fecha 08 de octubre de 2019, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faria, Juez Vice-Presidenta y la Dra. Lissette Calzadilla Parraga, Jueza Nacional Suplente.

En fecha 28 de octubre de 2019 se dejó constancia que, visto que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, venció el lapso para la fundamentación de la apelación habiendo presentado el escrito la parte interesada, el cual riela en los folios desde el quinientos dos (502) al quinientos siete (507). En consecuencia este Juzgado Nacional, fijó el lapso de cinco días (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2019 se expuso que, por cuanto en fecha cinco (5) de noviembre de 2019, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y agotados como se encuentran los actos de sustanciación en la presente causa; este Juzgado Nacional, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Perla Rodríguez Chávez a los fines de que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2020, se dejó constancia que, mediante Acta N° 148 levantada en fecha 14 de noviembre de 2019, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Sindra del Valle Mata, acordándose previa convocatoria y aceptación la continuación en el cargo de Jueza Suplente de éste Juzgado Nacional de la Dra. Lissett Veronica Calzadilla Parraga; asimismo, visto que mediante acta N° 149 de esa misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Lissett Veronica Calzadilla Parraga, Jueza Nacional Suplente.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2025, se dejó constancia que, mediante acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, consignó reposo médico, y por lo cual, se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, para su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024. Visto el contenido del acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón. Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. Asimismo, se le reasignó la ponencia de la presente causa al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

Por auto de fecha 17 de julio de 2025, se dejo constancia que mediante Acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2025, se dejo constancia que por sentencia de fecha 29 de julio de (2025), se ordenó la notificación de la parte apelante recurrente, la ciudadana Jannet Montilla, antes identificada, a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la causa. De igual manera, se acordó librar boleta de notificación a la parte querellante para que fuese fijada en la cartelera de este Tribunal.

Mediante nota de secretaría, se constato que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se retiró de la cartelera la boleta fijada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en virtud que venció el termino de diez (10) días de despacho, más los seis (06) días continuos de término de la distancia, a los que se refería dicha boleta.

En fecha 21 de octubre de 2025, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de los días de despacho trascurridos, suscrita por la Secretaría de este Juzgado Nacional mediante el cual certificó que, “(…) desde el día trece (13) de agosto de 202 exclusive, transcurrieron los seis días continuos de término de distancia, así: catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de agosto: los diez (10) días de despacho, dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), veintitrés (23), veinticuatro (24) y treinta (30) de septiembre; uno (01), dos (02), trece (13), catorce (14) de octubre y el dieciséis (16) se retiro de cartelera la boleta (…)”

-I-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación) y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.

Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación) interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se declara COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana JANNET COROMOTO MONTILLA BELANDRIA, asistida en dicho acto por el Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.723 contra la CONTRALORIA DEL ESTADO BARINAS, se pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta pérdida del interés sobre la presente causa.

Este Juzgado Nacional observa que mediante la sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2025, se ordenó notificar a la ciudadana Jannet Coromoto Montilla Belandria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más seis (06) días correspondientes al término de la distancia, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta.

De la exhaustiva revisión de este expediente judicial se observó del folio 47 de la pieza principal II, que mediante auto de fecha 13 de agosto de 2025, se fijo en la cartelera de este Juzgado Nacional la boleta de notificación para la ciudadana Jannet Coromoto Montilla Belandria.

Ahora bien, visto que la parte recurrente apelante, la ciudadana Jannet Coromoto Montilla Belandria, a pesar de haber sido debidamente notificada no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.


De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestaciones de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.


Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2025, en la que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó notificar a la ciudadana Jannet Coromoto Montilla Belandria, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más seis (06) días correspondientes al término de la distancia, contados a partir de que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de aproximadamente ocho (08) años, la cual se extiende desde el 21 de febrero de 2017, sin que este haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.

Asimismo, tras este Juzgado Nacional practicar las notificaciones correspondientes para que la parte recurrente manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, se dejo constancia por nota de secretaria de fecha 16 de octubre de 2025 (ver folio 49 de la pieza principal II) que, venció el término de diez (10) días de despacho, más los seis (06) días correspondientes al término de la distancia, a los que se refiere la boleta fijada en fecha 13 de agosto de 2025, por lo que este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Así se decide.

-III-
DECISIÓN


Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de origen.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes de fecha 09 de noviembre de 2016.

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN NAVA RINCON






EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA




LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS

Expediente N°: VP31-R-2017-000104
AT/mf

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS