REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000706


En fecha 14 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano HENRY JOSE FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.526.668, debidamente asistido por el abogado Jean Carlos Lovera Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.358, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en acatamiento a la misma se paralizó la presente causa y fue ordenada la remisión del expediente a este Órgano Colegiado en el estado en que se encontraba.

En fecha 14 de junio de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la reanudación del procedimiento, una vez conste en autos la notificación de las partes, para lo cual se les otorga un lapso de diez (10) días de despacho, seguidamente en la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las boletas de notificación a las partes, para lo cual se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 07 de noviembre de 2016, se dejó constancia de que fueron agregadas las resultas de comisión (cumplidas) provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de portuguesa, constantes de nueve (09) folios útiles, mediante oficio N° 227-2016 de fecha 21 de octubre de 2016.

En fecha 31 de enero de 2017, se agregó resultas de comisión (cumplidas), provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, mediante oficio N° 453 de fecha 08 de diciembre de 2016, constantes de once (11) folios útiles.

En fecha 14 de marzo de 2017, se fijo el lapso de seis (06) días continuos correspondientes al término de distancia, más el término de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentacion de la apelación, según lo contemplado con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 04 de abril de 2017, venció el lapso para la fundamentacion de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordeno pasar el expediente a la Juez ponente Dra. Maria Elena Cruz Faria, a los fines de que este juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 25 de octubre de 2023, como quiera que mediante Acta N° 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto el contenido del Acta N° 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejó constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta, en consecuencia, se reconstituyó la Junta Directiva de este Orgáno Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna ponencia a la Jueza Dra. Rosa Acosta Castillo.
De una revisión de la actas procesales que conforman el expediente N° VP31-R-2016-000706 se pudo observar que en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017) se abrió cuaderno separado de inhibición de la Dra. Marilyn Quiñónez y que en fecha siete (07) de abril del mismo año, fue declarada con lugar por este órgano jurisdiccional es por lo que se acordó DEJAR SIN EFECTO el mencionado cuaderno de inhibición.

En fecha 31 de marzo de 2025, mediante acta Nº 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra asimismo se reasigna a la Dra. Martha Elena Quivera a los fines legales consiguientes.

En fecha 17 de julio de 2025, se dejó constancia que en fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional. En consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra asimismo se reasigna a la Dra. Rosa Acosta.

En fecha 31 de julio de 2025, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se ordenó notificar al ciudadano Henry José Fuentes, para que informara transcurrido los seis (06) días continuos como termino de distancia, mas diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y exprese los motivos por los cuales mantuvo el referido interés en la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2025, se acordó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Henry José Fuentes, titular de la cedula de identidad Nº 12.526.668, conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este tribunal, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró y se fijó boleta de notificación en la cartelera de este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023, en la misma fecha se libro boleta de notificación dirigida al ciudadano Henry José Fuentes.

En fecha 16 de octubre de 2025, se retiró de la cartelera la boleta fijada en fecha 11 de agosto de 2025, para notificar al ciudadano Henry José Fuentes, titular de la cedula de identidad Nº 12.526.668, en virtud de que venció los seis (06) días continuos correspondiente al término de la distancia, más el termino de diez (10) días de despacho.

En fecha 21 de octubre de 2025, se observo que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se realizo el cómputo.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de mayo de 2012, fue presentado por el ciudadano Henry José Fuentes, debidamente asistido por el abogado Jean Carlos Lovera Pérez, anteriormente identificados, escrito por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:

Que, “(…) [En] fecha 02 de Abril del año 2012, fui notificado del Acto Administrativo sustanciado en el expediente administrativo Nro. 092-A-Al.-2009, de fecha 07 de Noviembre del año 2011 donde fui DESTITUIDO del cargo de FUNCIONARIO POLICIAL, que venia desempeñando en la Policía del Estado Portuguesa. El cual se fundamento en el Numeral E del Articulo 86 del Estatuto de la función Publica (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…)en las causal señalada donde prevalece y tiene como fundamento mi supuesta participación en un hecho delictual, donde según el órgano que sustancio el expediente administrativo, he incurrido, razón por la cual el presente recurso tiene su fundamento y así será demostrado, que no existe ni existió justificación jurídica o motiva, que sustente y concuerde con la causal y el hecho porque el cual fui destituido, ya que si bien es cierto que fui investigado y privado de mi libertad por presunta participación en hechos punibles, es mas cierto aun, en estos momentos estoy bajo en beneficio de una medida cautelar mientras continua el juicio donde será declarada inocencia de los hechos que se me imputan y de toda responsabilidad penal. .(…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) conforme al numeral 6, del articulo 86 del Estatuto de la Función Publica, además de que fue ignorado en todo el proceso administrativo el Precepto constitucional de Presunción de Inocencia, ya que el órgano que sustancio el procedimiento disciplinario administrativo, me condena sobre un hecho en los cuales no tuve participación alguna y continua el Juicio donde seré declarado inocente por parte del Tribunal en Materia Penal que conoce el caso. Por lo tanto mal puede interpretarse mi culpabilidad de unos hechos que hasta la fecha sigue en curso en un Juicio y que todavía no tiene una sentencia condenatoria y debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, esto pueda considerarse como un acto lesivo a el buen nombre y los intereses del órgano que en este caso es la Policía del Estado Portuguesa. (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) [en] virtud de que no tuve oportunidad y forma de defenderme de la manera adecuada en la imputación administrativa, que se me hiciere, por estar privado de libertad (sobre unos hechos de los cuales soy inocente y de los cuales no tuve participación alguna, tal y como en su debido tiempo ta verdad saldrá ala luz publica una vez el Juez dicte la sentencia), además de que no se respeto el Precepto Constitucional de presunción de inocencia, y el Derecho a la asistencia Jurídica, sino que simplemente se considero que yo era responsable del hecho, delictual, y con esto se sustento la averiguación administrativa, encuadrándola como una falta de probidad, (sin esperar las resultas del juicio o bien condena penal que si constituye en todo caso una causal de destitución) así fue considerado por esa razón fui destituido.(…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…)las razones por las cuales fui involucrado en esa investigación obedecen a un señalamiento que realiza un ciudadano quien es mi enemigo manifiesto quien se desempeñaba como vigilante de dicho establecimiento comercial, las cuales serán debatidas y resueltas en el juicio penal, donde continua la causa, además que por causalidades fatídicas de la vida y circunstancias me encontraba de servicio en esa zona donde me desempeño como funcionario policial luego de ese hecho y luego de una investigación fui detenido y puesto a lă orden del tribunal donde sin razones que justifiquen y que hasta la presente fecha no puedo comprender, el porque fui privado de liberta durante ese tiempo, hasta que el día 02 de Abril del año 2012, me fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, según auto de fecha 02 de Abril del año 2012 me fue dictada por el Juez de Juicio Nro 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, bajo el asunto PP11-P-2009-1509. (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).


Finalmente solicita, “(…) Por los razonamientos de hecho y de derecho argumentados en el cuerpo de este escrito, solicito respetuosamente del tribunal, ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA TANTO EL RECURSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Nro. 092-A-AL-2009, fecha 07 de noviembre del año 2011, así COMO LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR INTERPUESTO Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A FAVOR DE MI PERSONA, HENRY JOSE FUENTES, ya identificado EL RECURSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EL ACCIONADO ES LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA en la persona del GOBERNADOR: ciudadano Filmar ALFREDO CASTRO SOTELDO quien es la máxima autoridad de dicho órgano, el cual puede ser notificado en la siguiente dirección; carrera5ta. Entre calles 15 y 16, frente a la plaza Bolívar, Edificio sede de la Gobernación del Estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.(…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY JOSE FUENTES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Ahora bien, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los procedimientos y presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

En este sentido, opuesta como lo fue la caducidad de la acción, este Juzgado procederá a verificar como punto previo en el presente fallo, si el recurso contencioso funcionarial interpuesto, se encuentra incurso en la referida causal de inadmisibilidad; advirtiendo que las causales de inadmisibilidad son presupuestos procesales revisables en todo grado y etapa del proceso.

Ello así, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público. Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
"La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles. procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
"
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Ahora bien, en el caso de autos observa este Juzgado Superior de la revision del escrito libelar que la parte querellante manifestó dirigir su acción a obtener la "..)
NULIDAD (...) DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION, DEL CARGO DE FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO A LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA, QUE RECAE SOBRE (su] PERSONA CABO/2DO. HENRY JOSE FUENTES, DICTADO POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA", (...) [notificado) En fecha 02 de Abril de 2012 (...)".
En efecto, se constata tanto de los elementos traídos anexos al escrito recursivo (folios 11 al 28), como del expediente administrativo remitido en copia certificada que, el referido acto administrativo en fecha 07 de noviembre de 2011. Declaró procedente la destitución del ciudadano Henry José Fuentes, ordenando la remisión de la decisión al Director General de la Policía a los fines de que librase la notificación correspondiente al investigado. En efecto, igualmente riela la notificación practicada al querellante de autos, boleta ésta suscrita por el Director de la Policía del Estado Portuguesa
.
Se advierte que, el referido acto conforme se desprende de los datos indicados infra, (nombre, apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha) no fue notificado el 02 de abril de 2012 como lo señaló la parte querellante en su escrito recursivo, sino en "Aparicio, 29/11/2011" (Vid. folio 11 y ss.), contrario también a lo señalado por el actor en el folio cinco (05) respecto a que "(...) nunca fule] notificado del acto administrativo (...)".
Señalado lo anterior, es necesario ahora identificar qué lapso fijó el legislador a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ante tal situación, debe este Organo jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto." (Resaltado del Tribunal).

En este orden, es menester para este Tribunal Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y Por lo tanto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto: es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia N° 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

"Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un 'hecho' -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este 'hecho' que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, observa este Tribunal superior que el acto administrativo recurrido le fue notificado al querellante -contrario a lo por él señalado, advirtiendo que, sin interrupción alguna, desde el día de su notificación, comenzó a correr el lapso par ejercer el recurso, tal y como se le señaló en la boleta de notificación emitida por el ente querellado (Vid. folio 11)- el día 29 de noviembre de 2011: por lo que, debe ser a partir de aquélla fecha que se haga exigible el cómputo de los tres (03) meses con que disponía para interponer su pretensión, es decir, la oportunidad de donde se empezará a computar el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

De tal manera que, observando esta Juzgadora que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 29 de noviembre de 2011; oportunidad en la cual se notificó el acto administrativo dictado, es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos, siendo que ésta cabe agregar, expresamente señaló que tendría "derecho de recurrir del Acto Administrativo, ante el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (...) en un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el acto o desde el día en que fue notificado", anexando en diecisiete (17) folios la decisión dictada.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 15 de mayo de 2012, según se desprende del sello húmedo la estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 10 vto.), se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asi se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente
decisión.



-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Carlos Lovera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry José Fuentes, anteriormente identificados, contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por el abogado Jean Carlos Lovera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 119.358, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry José Fuentes, contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2025, se ordenó notificar a la parte querellante al ciudadano Henry José Fuentes, a fin que compareciera transcurridos los seis (06) días continuos, correspondiente al término de distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa de conformidad con lo establecido en la sentencia nro. 572 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal el acceso de la justicia, donde se estableció lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.

En fecha 11 de agosto de 2025, mediante auto se ordenó notificar a la parte apelante, por medio de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo indicado en su libelo de demanda.

Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificado- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 31 de julio de 2025, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, ordenando notificar a la parte apelante, a fin de que compareciera transcurridos los seis (06) días continuos como termino de distancia, más los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de 12 (doce) años, desde el 17 de julio de 2013, fecha en la cual la parte apelante diligenció (escrito en el cual apela) por última vez ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza del presente expediente judicial).

Ello así, por cuanto los seis (06) días continuos, correspondiente al término de la distancia, más los diez (10) días de despacho, comenzó a correr desde el 11 de agosto de 2025, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano HENRY JOSE FUENTES, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación incoado por el abogado Jean Carlos Lovera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 119.358, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry José Fuentes, contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry José Fuentes, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, y en consecuencia FIRME la sentencia de fecha 09 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Region Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN


Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Jean Carlos Lovera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 119.358, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry José Fuentes, contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry José Fuentes, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jean Carlos Lovera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 119.358, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry José Fuentes, contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry José Fuentes, contra la Gobernación del Estado Portuguesa

TERCERO: FIRME la sentencia de fecha 09 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry José Fuentes, contra la Gobernación del Estado Portuguesa
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000706
RAC/aboc
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) __________________________________de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS