REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2025-000012

En fecha 13 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, el presente asunto, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en regulación de competencia, interpuesto por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.010, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante REINA ROSA CANELÓN DE TOVAR, contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DEFENSA PÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó mediante oficio Nº 2024-0711, de fecha 17 de septiembre de 2024, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Instancia, en fecha 20 de diciembre de 2013; con ocasión al recurso de regulación de competencia (Ver folios del 21 al 26) planteado por los apoderados judiciales de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de diciembre de 2013 (Ver folios del 12 al 17) mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la demanda presentada por la ciudadana Reina Rosa Canelón De Tovar; contra la República Bolivariana De Venezuela Por Órgano De La Defensa Pública.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2025, se dio cuenta de la causa en este Juzgado Nacional y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional, se pronunciase sobre la competencia para conocer del presente asunto.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.010, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante Reina Rosa Canelón De Tovar; interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo, contra de la República Bolivariana De Venezuela Por Órgano De La Defensa Pública, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, (…) “recurso contencioso administrativo funcionarial, consiste en una querella funcionarial, en contra de la omisión del máximo jerarca de la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano abogado Ciro Ramón Araujo, en su condición de defensor Público General (E), quien hasta la presente fecha de la interposición de esta querella, no me ha notificado de la resolución que en definitiva le corresponde dictar sobres el otorgamiento de la pensión de invalides por la enfermedad de origen laboral que padezco, pues son los hechos: que fui evaluada en fecha 25/09/2013 por la Unidad de Servicios Médicos del Estado Barinas, en cabeza de la doctora Yasmila Matheus adscrita a dicho órgano, concluyendo esta que no estoy en condiciones optimas para el ejercicio laboral, empero, a tenor del iter procedimental establecido en la Resolución N° DDPG-2013-421, de fecha 07/05/2013, publicada en la gaceta oficial N° 40.165, de fecha 13/05/2013, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, en donde el lapso de cinco (05) días hábiles previstos en el artículo 18, para remitirlo a la coordinación de recursos humanos, culminó el 02/10/2013, iniciando el lapso de veinte (20) días hábiles siguientes previstos en el artículo 20, para sustanciar y remitir con punto de cuenta expediente administrativo al máximo jerarca contra el cual se interpone esta querella, el cual terminó el día 30/10/2013, teniendo este, un lapso de veinte (20) días hábiles para emitir la resolución objeto de la omisión aquí recurrida, venciendo dicho lapso en fecha 27/11/2013, sin que se me haya notificado Resolución alguna por parte de dicho funcionario (se consignan, marcados como Anexos II, copia simple de informe medico y del Reglamento Interno del Régimen de Pensiones por Invalidez de los Funcionarios y Funcionarias de la Defensa Pública.). (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadió que, “(…) que solicito a este tribunal, ordene y obligue a dicho funcionario, o al que haga sus veces, que dicte la correspondiente Resolución entorno a este asunto, a que se encuentra obligado a dictar en cumplimiento de las normas referidas supra.


Con fundamento en tales argumentos solicitó: “(…)
PRIMERO: Declarar CON LUGAR esta querella.

SEGUNDO: Admita, tramite y sustancie la presente querella conforme a derecho. (Mayúsculas Negrillas y subrayado originales del original,).

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA, para conocer de la demanda interpuesta por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante Reina Rosa Canelón De Tovar, contra la República Bolivariana De Venezuela Por Órgano De La Defensa Pública, con fundamento en lo siguiente:

(…)Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el caso en concreto.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte querellante acude a la vía contencioso administrativa, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial que le ordene al Defensor Público emitir un acto administrativo; por lo tanto, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia contencioso administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos tribunales que han sido establecidos por la ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos tribunales que sin pertenecer a dicha jurisdicción, ejercen por ley una competencia especial que corresponde a ésta.

Ahora, procurando una mayor exactitud sobre este particular, y en atención a que en el caso de autos se está en presencia de una pretensión reglada en el ámbito de la función pública, es necesario señalar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición puedan hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

(Omissis…)

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias: “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

La anterior disposición viene a complementar la competencia que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero sin que se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, se tiene que son dos los elementos atributivos de competencia en materia de función pública respecto a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo; el primero, la existencia de una relación de empleo público o que se esté en presencia de alguna controversia vinculada a la función pública; y el segundo, el lugar donde ocurran los hechos, se dicte el acto administrativo o funcione el ente público que origine la controversia, según sea el caso.

Respecto al primer elemento, tal y como fuera señalado precedentemente, se desprende de autos que la ciudadana Reina Rosa Gómez, identificada supra; invocó la existencia de una relación de empleo público con la Defensa Pública.

En relación al segundo requisito, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y el recaudo acompañado al mismo, que el informe médico al cual hace alusión en su escrito, fue emitido el día 25 de septiembre de 2013, por la Unidad de Servicios Médicos del Estado Barinas, citando textualmente que “Se trata de paciente femenino, (...) asistente de defensa pública del estado Barinas, (...) ingreso a la institución 02-11-206 (sic) (...)” (subrayado y negrillas añadidas); es decir, la relación de empleo público que vincula a la querellante con la Administración Pública, se materializa en la localidad de Barinas, Estado Barinas.

Lo anterior, conlleva a este Juzgado a precisar que su competencia territorial en razón de la Región Centro Occidental que detenta, se encuentra delimitada a los Estados Lara, Portuguesa y Trujillo; por lo que, cualquier reclamación que devenga como consecuencia de una relación de empleo público o por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no se origine dentro del marco territorial de las entidades descritas, escapa de la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, pues la modificabilidad de este elemento atributivo de competencia a diferencia de la materia civil, no tiene la misma operatividad en materia contencioso administrativa; de allí que no puede ser relajado ni por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional.

Por tanto este Juzgado Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural debe concluir que no se encuentran llenos los extremos de ley, a los fines de entrar a conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

En consecuencia, visto que es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el que ejerce plena competencia en materia contencioso administrativo funcionarial en el lugar donde se encuentra adscrita la querellante, es forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia en el asunto y declinar el conocimiento de la presente causa al referido Juzgado Superior. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramsés Ricardo Gómez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana REINA ROSA CANELÓN, ambos ya identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DEFENSA PÚBLICA.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.


III
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 20 de diciembre de 2013, el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, en representación Reina Rosa Canelón De Tovar, identificados suficientemente en autos, interpusieron Recurso de Regulación de Competencia contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) Conforme al artículo 206, 2.12 y 310 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva de declarar la nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de admisión de la querella funcionarial interpuesta por mi representada, dada la violación al orden público competencial por el territorio, que se evidencia en la sentencia de este Tribunal, de fecha 13/12/2013, inserta en los folios 12 al 18 de este asunto, cuando este Tribunal señala:

De la sentencia de este Tribunal parcialmente transcrita se evidencia palmariamente, el argumento de la declaratoria de incompetencia territorial por afirmarse equívocamente que mi representada es asistente de la Defensa Pública del estado Barinas, lo cual es falso, pues es bien sabido por notoriedad judicial de este Tribunal que en sus archivos existe el asunto principal N° KP02-N-2012-306, en donde la Defensa Pública revocó el traslado que había suspendido este órgano jurisdiccional al afectar los derechos constitucionales de mi representada, declarando este Tribunal en ese asunto el decaimiento.

De manera que en dicho asunto se evidencia que a pesar de que mi representada fue evaluada por los médicos de la Defensa Pública de Barinas -porque no los hay en Guanare- y éstos impropiamente indicaron que estaba como asistente en Barinas, siendo falso y ello le consta a este Tribunal, ya que ésta, actualmente se encuentra adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, y no a la de Barinas, siendo plenamente competente este Tribunal por el territorio para conocer la pretensión de mi representada, toda vez que al aplicarse la notoriedad judicial en este asunto (que por error material involuntario no fue aplicada para declarar la admisión de la querella, puesto que no se analizaron en su totalidad los elementos cursantes en dicho asunto), se podrá evidenciar la competencia por el territorio, aquí peticionada, y así pido se declare anulándose la sentencia interlocutoria y reponiéndose la causa al estado de admisión.

Solicitud esta que se hace sobre el único caso excepcional permitido por la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, según sentencia N° 2231, del 18/08/2003, expediente N° 02-1702, en donde se permite que se anule y revoque por el mismo Juez que dictó el fallo interlocutorio, aquellos que no tengan recurso de apelación y exista la violación del orden público, como lo es la sentencia de este Tribunal que no está sujeta a recurso de apelación y existe la violación al Juez natural ex artículo 49.4 Constitucional, pues el Juez competente natural por el territorio es este Tribunal, el cual tiene en sus manos la solución palpable a esta incidencia competencial creada por este mismo Tribunal, empero en aras del principio de economía procesal, y la justicia material se ruega revise a todo evento dicho fallo interlocutorio para no desgastar jurisdicción en la Alzada mediante el ejercicio de regulación de competencia en donde ex articulo 72 del Código de Procedimiento se acompañaran las copias certificadas del asunto principal N° KP02-N-2012-306 llevó este Tribunal y que terminó felizmente por revocatoria de la Administración del acto recurrido, dejándose a mi representada en la prestación de servicios en la ciudad de Guanare; veamos:

Conforme al artículo 206, 2.12 y 310 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva de declarar la nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de admisión de la querella funcionarial interpuesta por mi representada, dada la violación al orden público competencial por el territorio, que se evidencia en la sentencia de este Tribunal, de fecha 13/12/2013, inserta en los folios 12 al 18 de este asunto, cuando este Tribunal señala:

De la sentencia del a quo parcialmente transcrita se evidencia palmariamente, el argumento de la declaratoria de incompetencia territorial por afirmarse equívocamente que mi representada es asistente de la Defensa Pública del estado Barinas, lo cual es falso, pues es bien sabido que en los archivos de la primera instancia existe el asunto principal N° KP02-N-2012-306, en donde la Defensa Pública revocó el traslado que había suspendido este órgano jurisdiccional al afectar los derechos constitucionales de [su] representada, declarando el a quo en ese asunto el decaimiento, encontrándose [su] representada adscrita al estado Portuguesa, pues territorialmente es allí en donde ésta presta sus servicios y no en el estado Barinas, como equívocamente e involuntariamente lo declaró la Juez de la recurrida.
De manera que en dicho asunto se evidencia que a pesar de que [su] representada fue evaluada por los médicos de la Defensa Pública de Barinas -porque no los hay en Guanare- y éstos impropiamente indicaron que estaba como asistente en Barinas, siendo falso y ello le constaba al a quo, ya que ésta, actualmente se encuentra adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, y no a la de Barinas, siendo plenamente competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por el territorio, para conocer la pretensión de [su] representada, toda vez que al analizarse las copias certificadas que serán incorporadas luego (que por error material involuntario no fue aplicada la notoriedad judicial para declarar la admisión de la querella, puesto que no se analizaron en su totalidad los elementos cursantes en dicho asunto), se podrá evidenciar la competencia por el territorio, aquí peticionada, y así pido se declare anulándose la sentencia interlocutoria y reponiéndose la causa al estado de admisión.

Es por todo lo antes expuesto que pido a este Tribunal, siendo de su competencia, declare procedente la solicitud primigenia, y en su defecto, entonces de resultar negado lo anterior, remita a la Alzada la regulación de competencia propuesta.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del Recurso de Regulación de Competencia solicitado por la parte demandante.

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de regulación de la competencia, ejercido contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta a su consideración, al señalar:

“(…) Lo anterior, conlleva a este Juzgado a precisar que su competencia territorial en razón de la Región Centro Occidental que detenta, se encuentra delimitada a los Estados Lara, Portuguesa y Trujillo; por lo que, cualquier reclamación que devenga como consecuencia de una relación de empleo público o por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no se origine dentro del marco territorial de las entidades descritas, escapa de la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, pues la modificabilidad de este elemento atributivo de competencia a diferencia de la materia civil, no tiene la misma operatividad en materia contencioso administrativa; de allí que no puede ser relajado ni por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional.
Por tanto este Juzgado Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural debe concluir que no se encuentran llenos los extremos de ley, a los fines de entrar a conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

En tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.

En contraste, sobre el recurso de regulación de la competencia propuesto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala:

"La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)" (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la norma antes transcrita se desprende, que cuando se impugne mediante la solicitud de regulación de competencia una decisión dictada por un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, este remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Juzgado Nacional competente por el territorio, para que decida la regulación.
A los fines de ilustrar la causa por la cual este Juzgado Nacional conoce de este recurso, a través de Decisión N° 632, de fecha 12 de mayo de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido una distinción entre dos situados procesales con respecto a esta institución:

“(…) Al respecto, es preciso distinguir entre: (i) la solicitud de regulación de competencia que el juez formula de oficio cuando, luego de una primera declinatoria de competencia en razón de la materia o del territorio, el nuevo Órgano Jurisdiccional se considera a su vez incompetente, configurándose un conflicto negativo entre tribunales (artículo 70 eiusdem); y (ii) el recurso de regulación de competencia interpuesto por una de las partes como medio de impugnación de la decisión mediante la cual el juez haya declarado su propia competencia o incompetencia (artículo 71 eiusdem).
Así, en el primer caso, corresponderá dirimir el conflicto planteado al superior común a los Órganos Jurisdiccionales en cuestión y, en caso de no existir, deberá decidirlo este Tribunal Supremo de Justicia.
En cambio, si se interpuso como recurso por una de las partes, quien debe resolver el recurso de regulación de competencia será el Juzgado o Tribunal Superior de la Circunscripción a la cual pertenece el Órgano Jurisdiccional contra el cual se recurre, debiendo remitírsele el expediente a los fines de decidir dicho recurso. (Vid., entre otras, Sentencia de esta Sala número 464 del 26 de mayo de 2010). (…)”.
De lo antes expuesto se infiere que el presente caso se circunscribe dentro del segundo supuesto descrito por la jurisprudencia consultada ut supra, por cuanto el recurso de regulación de la competencia propuesto por la representación judicial de la parte querellante pretende atacar la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; que declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta.

Sin embargo, a los fines de ilustrar la presencia de la presente causa en esta Alzada, es necesario señalar que el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la región Capital al remitir el expediente a este Juzgado Nacional, determinó que por cuanto el Superior Jerárquico para decidir este tipo de recursos es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región centro occidental, fundamentando tal situación en la resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, la cual creo este Juzgado Nacional.

De lo antes expuesto, con meridiana claridad queda expuesta la incompetencia de ese Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la región Capital para conocer del presente recurso de regulación de la competencia opuesto por la representación judicial por la parte querellante por cuanto no es el Juzgado Superior inmediato del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

No obstante es fundamental a los fines de precisar la motivación que conlleva a esta decisión que la presunta incompetencia proclamada por el Juzgador a-quo esta orientada al territorio como requisito procesal para la determinación del Juez Natural.

Así las cosas, los criterios atributivos de la competencia en materia judicial son la materia, el grado, la cuantía y el domicilio o territorio. En este sentido observa este Juzgado Nacional que estas reglas deben estar presentes dentro de todo análisis jurídico, siempre guiados por los principios y derechos constitucionales de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.

“La competencia territorial se determina por el lugar donde se produjo el acto o donde reside la autoridad demandada”. Teleológicamente orientado por los principios de “Acceso a la Justicia” “Economía procesal”

Según el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 40 y siguientes: “La competencia territorial generalmente se determina por el lugar donde se produjo el acto o el hecho, o en su defecto, por el lugar de residencia del demandado. En casos donde el demandado no tiene domicilio o residencia en el país, la competencia recae sobre el juez del domicilio o residencia del demandante. ”

LOJCA Artículo 18: “Distribución territorial. En cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenicioso Administrativa”

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber: 1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación. 2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”

Resulta igualmente necesario para esta Alzada acotar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará de conformidad a lo señalado en el articulo 25 numeral 1 de la ley in comento “si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En el mismo orden de ideas, es de suma importancia para quien aquí determina hacer mención a los criterios establecidos por el máximo Tribunal de la República para lo cual e pertinente traer a colación lo establecido por la sentencia Nº 00528 emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 13 de junio de 2023, caso: Orlando Edmidio Alarcon Gil, de la cual se observa lo siguiente:

“(… Omissis…)

Declarado lo anterior, corresponde determinar a cuál de los Juzgados Estadales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde conocer la causa, de acuerdo con el territorio, y en este sentido se advierte que en el escrito libelar se expresa que el aludido Sargento Mayor de Tercera tiene su residencia en el Sector Bella Vista, vía principal, casa número 7.09, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira y que el último cargo por él desempeñado fue en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en las Acacias, Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital.

Siendo ello así, resulta necesario aclarar que la jurisprudencia tanto de los Tribunales Contenciosos Administrativos, como de este Máximo Tribunal ha sido pacífica al reiterar que cuando el querellante establece su domicilio procesal, es porque ese es el lugar que le resulta más accesible para el conocimiento de la causa, por lo que debe tomarse en cuenta éste, de manera de garantizarle principios claves como son el acceso a la justicia, juez natural y la tutela judicial efectiva, concluyendo que en definitiva le resulta más accesible el conocimiento de la causa en el estado donde se encuentre su domicilio, evitando que tenga que trasladarse a grandes distancias para lograr la protección de sus intereses. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 1064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).

Visto el criterio antes mencionado, se observa que en el caso en concreto la parte querellante manifiesta en diferentes oportunidades a lo largo del proceso en distintas actuaciones su domicilio, el cual se evidencia tanto en el escrito libelar como en los poderes otorgados así como en los la solicitud de regulación de competencia que la misma manifestó que su domicilio se encontraba en la ciudad de Guanare en el estado Portuguesa y no en el estado Barinas como lo el informe médico en tal sentido visto el criterio ut supra establecido, en tal sentido, considera quien aquí determina que la competencia para conocer el presente asunto en primera instancia es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas luego de determinar el aspecto referente a la competencia considera quien aquí determina que este Juzgado Nacional es competente para resolver el presente recurso de regulación de la competencia propuesto por la parte querellante, como medio de impugnación contra la decisión del 13 de diciembre de 2013, por parte Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo cual lo ajustado a Derecho es manifestar su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso de regulación de competencia y remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Regulación de Competencia presentado por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, en representación Reina Rosa Canelón De Tovar, identificados suficientemente en autos, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró su incompetencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DEFENSA PÚBLICA.

SEGUNDO: que LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pertenece al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se ORDENA remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, ___________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta.,


Helen del Carmen Nava Rincón.

El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.


Rosa Acosta Castillo.
Ponente





La Secretaria.


María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº: VP31-N-2025-000012
RAC/jjchs


En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.


María Teresa de los Ríos.