REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-G-2016-000302
En fecha 26 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado GILMER RAMON VILORIA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.132, actuando en representación propia contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Se recibió el presente expediente en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-2011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados Cojedes Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira y Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando COORD/000724/2015 de 11 de este mismo mes y año, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continuara su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de enero del año 2023, mediante auto se ordenó notificar a las partes por cuanto este Juzgado Nacional, observó que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, a los fines de que las mismas estén a derecho, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem. En consecuencia este Juzgado Nacional ordenó la notificación de las partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez en las actas la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido que sea el termino de la distancia de seis (06) días continuos, empezó a transcurrir el término de cuatro (04) días de despacho para tenerlos por notificados; posterior a lo cual. En esa misma oportunidad se designó ponente a la Juez Ponente Dra. Tibisay Morales.
En fecha 01 de agosto de 2023, por cuanto se observó que el presente expediente, se encontraba voluminoso, lo cual dificultaba su manejo, este Tribunal ordenó cerrar la pieza contentiva de trescientos nueve (309) folios útiles. Asimismo se ordenó la apertura de la pieza principal nro. II
Por auto de fecha 05 de noviembre del año 2025, se dejó constancia que mediante Acta N° 5 levantada en fecha 15 de julio del año 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Quivera, Juez Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en este misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; Asimismo, se reasigna la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 03 de diciembre del 2013, el abogado GILMER RAMON VILORIA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.132, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en los siguientes términos:
…(omissis)…
“.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DECISIÓN: a.- Como lo [señalaron] durante el curso del procedimiento administrativo, en él se violaron sistemáticamente el debido proceso y el derecho a la defensa en cuanto no se atendió a las alegaciones y defensas que [opuso], suficientemente demostrativas de la legalidad de [su] actuación a los fines de la contratación que dio lugar a la investigación. En efecto, la decisión recurrida ni siquiera hace referencia a las alegaciones y argumentaciones que contiene el escrito consignado por [el] y agregado a los autos el 30-11-12, en el que insisto en esa legalidad, dado que la legislación vigente para la época, si se comprobaba la situación de emergencia en algún órgano o dependencia de la Administración, se autorizaba a la máxima autoridad del ente, a decretar la contratación por adjudicación directa mediante auto razonado. Por eso reiteré [sus] argumentaciones jurídico-legales y las circunstancias de hecho que rodearon la contratación, en dicho escrito, así como las pruebas que [promovió] de acuerdo a la normativa del procedimiento. La recurrida, sin embargo, hace referencia a las pruebas, para desecharlas sin fundamentación, pero en cuanto a las alegaciones y argumentos planteados por [el], nada contiene, limitándose a decir: «El ciudadano Gilmer Viloria Hernández ya identificado en autos, promovió los medio de prueba contenidos en el escrito presentado en el procedimiento de Potestad Investigativa, ratificando dicho escrito en todos y cada uno de sus términos, el cual fue consignado conjuntamente con el escrito de defensa presentado ante esta Dirección, a tal efecto promovió las siguientes pruebas..." (Mayúscula y negrita del original. Corchete de este Juzgado)
Es decir, la Directora que decidió, tomó de ese escrito solamente las pruebas, omitiendo toda referencia a los alegatos y demás defensas o argumentaciones que en él se expresan. Por consiguiente está suficientemente claro y palmario que el Órgano Decisor no oyó ni tomó en cuenta esas defensas, y ese modo de proceder, elusivo, es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida que ignoró tales argumentaciones, como si no se hubieran hecho, vulnerándose también el debido proceso. Así lo tiene establecido la Jurisprudencia venezolana, una de cuyas sentencias dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, [citó] y [consignó] con fotocopia en dicho escrito, cuyo texto dice lo siguiente: "Al respecto, quiere destacar este Máximo Tribunal, que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado esta Sala deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
[Sus] alegatos en toda la extensión justificativa de [su] actuación, tanto desde el punto de vista jurídico como de hecho, quedaron sin respuesta y no le merecieron al Órgano Decisor pronunciamiento alguno, no obstante que la decisión recurrida contiene un acápite denominado "De la Valoración de los Alegatos y Pruebas Evacuadas". Pero en él sólo alude a las pruebas, mas no a los argumentos o alegaciones. En realidad no hace ninguna valoración ni de los alegatos ni de las pruebas, pero lo que interesa resaltar por lo pronto es que ni siquiera menciona ni establece esas alegaciones o defensas, entre las cuales se menciona las siguientes: (Corchete de este Juzgado)
-Que en la legislación vigente para la época, dada le emergencia comprobada del órgano o dependencia de la administración correspondiente se autorizaba tomar la decisión que se tomó mediante auto razonado; y por tanto no hubo irregularidad administrativa alguna.
-Que dicha situación de emergencia se comprobó con el informe correspondiente elaborado por la Comandancia de Policía del Estado Trujillo,
-que en el Informe Definitivo DCAD N° 6 COMANPOLI-05 de diciembre de 2007 inserto a los folios del 06 al 27 del expediente, el cual se menciona y transcribe en parte pero que omite analizar su contenido en lo relativo a la conclusión invocada por [el] en la que textualmente se hace constar: "En cuanto a los equipos que conforman el Sistema de Radiocomunicaciones Troncalizado, se verificó cada uno de ellos, estando más del 95% de los mismos en servicio de manera optima cumpliendo con el objetivo para el cual fueron adquiridos, de igual forma se verificó que los recursos entregados fueron utilizados para los fines previstos". Con [ese] documento se comprueba fehacientemente que con la adquisición y contratación del sistema de radiocomunicaciones, no se causó daño patrimonial alguno al Estado, y que los recursos destinados a tales fines fueron debidamente utilizados;
-que ese mismo informe definitivo contiene cosa juzgada administrativa en relación con los hechos investigados -que con las alegaciones relativas a la interpretación del contrato que contiene el escrito consignado ante la Dirección de Potestad Investigativa en todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho que allí se refieren se justifica plenamente los tiempos de ejecución del mismo.
Pero no sólo eso, ciudadanos jueces, sino que la recurrida ni siquiera analiza el contenido del decreto, es decir, el texto del mismo en sus consideraciones ni el supuesto legal que se invoca para fundamentarlo, lo cual es una de las alegaciones esenciales de la defensa y que era necesario valorar para determinar si las razones y el supuesto de hecho planteado en el se correspondían o no con alguno de los numerales de la normativa citada, y si el error material cometido al citar el artículo de la ley aplicable, le o no un error que desvirtuaba o no la realidad que dio lugar a su aplicación, y si a pesar de ello esa realidad estaba o no comprobada como base de la legalidad del decreto. [Esa] defensa fue completamente ignorada sobre ella por consiguiente no hubo pronunciamiento alguno. En [ese] sentido, como en todos los demás, el Órgano Contralor se limitó a transcribir que al respecto consta en el Informe de Resultados, sin analizarlo ni valorarlo, mucho menos haciendo la referencia a las alegaciones opuestas dado que en el Informe de Resultados tampoco se hace la necesaria referencia a esas alegaciones. Simplemente no fueron mencionadas, como si no se hubieran ejercido y no existieran expresa y materialmente expuestas en el escrito consignado por [el] y agregado a los autos el 30 de noviembre del 2012. Pero no se queda el órgano contralor en esa omisión sino que falsea el supuesto de hecho a que se refiere el decreto, el cual no es otro que la emergencia del órgano debidamente comprobada que dio fundamento en el artículo 81 ordinal 5 de la reforma de la ley de licitaciones de fecha 12 de diciembre del 2000, el cual se refiere a cuando se decrete estado de alarma, de conmoción interior o exterior...", (folio 1284 de la decisión), lo cual corresponde a una realidad diferente que no se expresa en el decreto. (Corchete de este Juzgado)
La cita de la normativa se hizo erróneamente, pero el supuesto de hecho que se invoca es el de la emergencia del órgano contemplado en el numeral 6 del artículo. Sin embargo, el error material cometido al citar la normativa, quedó subsanado en el texto mismo del decreto al establecer el referido supuesto de hecho. [Esa] subsanación no sería posible, si la norma no estableciera ese supuesto en ninguno de sus numerales, pero [esa] alegación no fue analizada ni considerada por la recurrida, y más bien da por establecido otro supuesto que no se expresa en el decreto. La reserva mental que supone toda falta de fundamentación se llevó al extremo de inventar un supuesto de hecho que el decreto no contiene, pues se incurrió en el error de la cita de la normativa lo cual se demuestra porque el artículo contempla en el numeral correspondiente el supuesto de hecho invocado en el decreto, más no el que falsamente establece la decisión, lo que vicia la recurrida no sólo por falta de motivación sino que además vulnera el derecho a la defensa. No se analizó el planteamiento relativo al error material del decreto y a [ese] se le dio un contenido textual distinto, incurriéndose así en un evidente estado de indefensión, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en reiteradas sentencias, una de las cuales me permito citar, en la que se entiende por indefensión "...la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente..." (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II, del 17 de marzo de 1999, expediente N° 12.288).
Al omitir toda referencia a estas alegaciones y negar el examen concreto en su contenido real del decreto que dio lugar a la investigación, la recurrida incurre en una actitud de negación absoluta al desconocer el instrumento fundamental y prueba esencial de la investigación que no es otro que el texto mismo del decreto, el cual falsea y tergiversa, impidiendo así el ejercicio de esta defensa que consiste en la alegación del error cometido y que se prueba con el propio decreto. A este modo de proceder se le aplican también las jurisprudencias citadas.
b.- También violó el debido proceso al alterar el procedimiento pautado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 79 del reglamento de dicha ley, al omitir el pronunciamiento allí previsto, puesto que el llamado auto motivado o razonado que contempla esa normativa, obliga al órgano decisor a expresar la motivación, de modo que la valoración que haga del Informe de Resultados y demás elementos que allí se mencionan, consten en autos; esas razones tanto de hecho y de derecho con los que se dice en la decisión haber hecho la obligatoria valoración, incluyendo el expediente respectivo, debieron expresarse en el expediente como toda motivación. Si el auto de apertura no contiene la valoración a que alude la norma, y se elude u omite, simplemente la valoración necesaria no consta en autos y no se dio cumplimiento a ese requisito mediante el cual en esa fase del procedimiento se materializa el derecho a la defensa, pues los interesados legítimos tienen derecho a que en ese momento procesal mediante auto razonado se decida pronunciamiento expreso, si se ordena el archivo de las actuaciones realizadas o si se da inicio al procedimiento correspondiente a la formulación de reparos, en su caso, o a la determinación de la responsabilidad administrativa o a la imposición de las multas según corresponda. Esa es una exigencia formal del procedimiento, puesto que la Dirección de Potestad Investigativa no tiene la facultad de valorar el resultado de la investigación y es esta otra Dirección la que debe comenzar su actuación decidiendo por algunas de las opciones que menciona la norma mediante auto razonado o motivado, cuyos motivos o razones debe expresar en el expediente, como garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, en los términos previstos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- FALTA DE MOTIVACIÓN La decisión recurrida no contiene fundamento alguno ni de hecho ni de derecho que le sirva de apoyo, no hay ninguna exposición que así lo determine, ni en relación con las alegaciones planteadas (que ni siquiera menciona), o en relación con la interpretación y ejecución de las clausulas contractuales, los tiempos de ejecución del contrato que allí se mencionan y la justificación de esos tiempos, mucho menos en cuanto a la ausencia del daño patrimonial, en el sentido que alegamos de no haber causado daño alguno al Estado. Ante tales circunstancias de hecho y de derecho expuestas por mí en el aludido escrito, nada se dice en esa decisión.
…Omissis…
De los hechos expuestos y las razones jurídicas analizadas, se [concluyó] que la recurrida no analizó ni se pronunció sobre las alegaciones y defensas opuestas, violando así las normas citadas, incurriendo en la falta de motivación y también en la violación y desconocimiento del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al negar arbitrariamente la admisión de las pruebas promovidas sin que el Órgano Contralor estuviera facultado para ello, dada la naturaleza de este proceso en el que se permite de manera expresa la libertad de pruebas, conforme lo establece el artículo 100 de la Ley Orgánica de La Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas al respecto. Y al proceder de esa manera la recurrida transgredió la Constitución Nacional en su artículo 49 numeral 3, en cuanto no oyó, ni atendió, ni se pronunció sobre las alegaciones y defensas opuestas; negó la admisión de las pruebas promovidas sin estar facultada para ello; y, habiendo rechazado tales medios de prueba utilizando expresiones generales, vacuas, ilógicas y hasta absurdas, como esa de exigir la promoción de hechos nuevos, en abierta contravención a los principios fundamentales establecidos como garantías de defensa en el derecho procesal venezolano, en antiguas normas como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243, ordinales 4 y 5 del mismo, así como el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos, creó un evidente estado de indefensión, a la par que dejó sin motivación la decisión recurrida, y así pido que se declare (…). (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el acto administrativo Nº CET-DDRA-012-2012 de fecha 06 de junio de 2013, emanado de la Contraloría General del Estado Trujillo, y en tal sentido, se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la siguiente competencia:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, por lo que éste Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento sobre el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el abogado GILMER RAMON VILORIA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.132, contra el acto administrativo Nº CET-DDRA-012-2012 de fecha 06 de junio de 2013, emanado de la Contraloría General del Estado Trujillo. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
Analizadas las actas anteriores, a efectos de decidir, este Juzgado Nacional observa que riela inserto al folio trescientos siete (307) de la pieza Principal del expediente judicial, auto de fecha 26 de enero de 2023, la admisión del recurso y la orden para notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, haciéndoles saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido que sea el termino de la distancia de cuatro (04) días continuos, empezó a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificados.
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el 26 de enero de 2023, fecha en la cual constó en autos que se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, hasta la presente fecha (Vid. Folio 307 de la Pieza Principal del Expediente Judicial), transcurrió más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Juzgado Nacional traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00391 del 17 de abril de 2013).
En línea con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00416, dictada en fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció respecto a la figura jurídica de la perención que:
“(…) Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00040, de fecha 16 de febrero de 2022 (caso: Compañía Mavesa, S.A.), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:
“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Igualmente, mediante sentencia N° 823 de fecha 28 de septiembre de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, señaló:
“…la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, este Juzgado Nacional reitera que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que desde el 26 de enero de 2023, fecha en la cual constó en autos la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, siendo que el acto procesal siguiente le correspondía a la parte demandante, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional declara consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado GILMER RAMON VILORIA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.132, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.
En consecuencia se declara FIRME el acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente administrativo Nº CET-DDRA-012-2012 de fecha 06 de junio de 2013, emanado de la Contraloría del Estado Trujillo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad, interpuesta el abogado GILMER RAMON VILORIA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.132, actuando en representación propia contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO
2. CONSUMADA la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de nulidad interpuesta.
3. Se declara FIRME el acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente administrativo Nº CET-DDRA-012-2012 de fecha 06 de junio de 2013, emanado de la Contraloría del Estado Trujillo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ días del mes de _____________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº VP31-G-2016-000302
AT/md
En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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