REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sol. Nº 1609-25
MOTIVO: INADMISIBLE POR FALTA DE FIRMA.

Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2025, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano WILMER FELIPE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 9.758.662, con número de teléfono: 0412-6623650 y correo electrónico: Wilmercamas.yalgomas@gmail.com, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio ADENIS RAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 175.694, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadanaDAYSI MARIA RENDON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.681.767, domiciliada en el sector Roqui Coronado Séptimo Anillo, Santa Cruz de la Sierra Bolivia.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud por efectos de distribución, este Tribunal en fecha 04.11.2025, procedió a darle entrada a la solicitud, formó expediente y numeró, a la fecha de hoy 07.11.2025, ha transcurrido tiempo suficiente sin que las partes solicitantes debidamente asistidas, se haya presentado ante la Secretaría de este Tribunal, a fin de estampar las rúbricas respectivas; en este sentido, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a la admisibilidad de la presente acción procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…”, (Subrayado propio).
A este respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, las diligencias que no hubieren sido debidamente firmadas por la parte diligenciante, no tienen eficacia jurídica, constituyendo actuaciones inexistentes y, como tal, no alcanzan la finalidad perseguida. (Sentencia Sala Casación Civil, 26 de marzo de 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Exp. N° 90-0253).
En esta perspectiva, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud advierte esta Juzgadora que, la misma fue introducida ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2025, correspondiéndole conocer a este Juzgado, sin embargo, desde el momento de su recepción y, hasta la presente fecha, la misma carece de la firma del solicitante y su abogado asistente.
Así pues, por cuanto este Tribunal evidencia que las partes interesadas no cumplieron con la efectiva firma de la presente solicitud por ante la Secretaría de este Tribunal, a fin de imprimirle autoría y, en consecuencia validez, tal y como lo establece la norma ut supra mencionada, es por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar su INADMISIBILIDAD, toda vez que la misma carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por elciudadano WILMER FELIPE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 9.758.662, con número de teléfono: 0412-6623650 y correo electrónico: Wilmercamas.yalgomas@gmail.com, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra laDAYSI MARIA RENDON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.681.767, domiciliada en el sector Roqui Coronado Séptimo Anillo, Santa Cruz de la Sierra Bolivia.- Así se decide.

b) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Andrit del Carmen Montiel Rincón
La Secretaria suplente
EroildaGonzalez
En la misma fecha siendo las doce y cero minutos de la tarde (12:00 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede quedando anotada bajo el N° 117-25. Se dejó copia certificada en PDF para el archivo del Tribunal.
La Secretaria suplente
EroildaGonzalez