REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1551-25
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Ocurre el ciudadano JORGE ARMANDO MARTINEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, por lo que firman a ruego las ciudadanas Emilia del Carmen Fuenmayor Fuenmayor y María Alejandra Fuenmayor Fuenmayor, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V- 22.258.433 y V- 26.276.159, asistido judicialmente por la Defensora Pública encargada con competencia amplia Jhoanini Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 228.280, quien presenta la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO contra la ciudadana MARIA UMELIA FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad , con cédula de identidad No. V- 22.455.354, domiciliada en Maracaibo del estado Zulia; mediante la cual solicita a este Tribunal la rectificación del acta de nacimiento N°304 en virtud que por error involuntario identificaron a su progenitor quien en vida fuera el ciudadano JORGE ARMANDO MARTINEZ PELUFO, como venezolano con cedula de identidad N° 24.350.425, siendo que era Colombiano y no poseía cedula de identidad venezolana, lo cual queda evidenciado en los instrumentos presentados, todo ello con fundamento en lo previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
I.- De la relación procesal:
En fecha 02.07.2025, fue recibida la solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial signada con el Numero TMÓVIL-1118-2025, se ordenó darle entrada, numerarse y formar solicitud .En fecha 03.07.2025 se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la citación de la ciudadana MARIA UMELIA FUENMAYOR FUENMAYOR y la publicación de un Edicto a fin de emplazar a los terceros que pudieran ver afectados sus derechos .
En fecha 26.09.2025, la alguacila expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, posteriormente en fecha 26.09.2025 la ciudadana MARIA UMELIA FUENMAYOR FUENMAYORpresenta diligencia dándose por citada, en esa misma fecha la parte accionante presenta diligencia consignando pruebas documentales.
En fecha 04.11.2025, la parte accionante presenta diligencia consignando la constancia de publicación del Edicto correspondiente, en esa misma fecha el Tribunal ordena agregarlo a las actas.
Discurridos los lapsos de ley y sin constar en actas observaciones del Ministerio Público, se encuentra la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia, haciéndolo el Tribunal previo a las siguientes consideraciones.
II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil , la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los Registros Civiles, y desarrolló que solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En tal sentido, señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Por su parte, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. De lo anteriormente plasmado previamente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.- De las consideraciones para decidir:
Alega la parte demandante que por error involuntario al momento de asentar los datos correspondientes se incurrieron en los siguientes errores: “…en la parte en la cual se identifica a mi progenitor JORGE ARMANDO MARTINEZ PELUFO de forma errónea, como venezolano y con cedula d identidad V.-24.350.425, cuando en realidad es Colombiano y sin cedula de identidad……”
Así mismo manifestó la parte demandada lo siguiente “….me doy por citada y acepta toda y cada una de las partes la demanda presentada a este digno Tribunal...”
A los fines de probar lo afirmado, la parte accionante consignó a los autos los siguientes recaudos:
1. - Copia Certificada del acta de Nacimiento N° 304 del ciudadano JORGE ARMANDO MARTINEZ FUENMAYOR, Emana del Registro Civilde la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Copia Certificada del acta de Defunción N°1787 del ciudadano JORGE ARMANDO MARTINEZ PELUFO, Emana del Registro Civilde la parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3.- Copia Certificada del acta de Nacimiento N°2150 del ciudadano JORMAN ENRIQUE MARTINEZ FUENMAYOR, Emana del Registro Civilde la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4.- Copia Simple de la constancia de Parto de la ciudadana MARIA UMELIA FUENMAYOR FUENMAYOR, emana del Hospital II Materno Infantil DrRaul Leoni de fecha 03.06.2025 .
5.-Copias simples de las Cedulas de identidad de los ciudadanos MARIA UMELIA FUENMAYOR FUENMAYOR, EMILIA DEL CARMEN FUENMAYOR Y MAIRA ALEJANDRA FUENMAYOR.
6.- Copia autenticada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nup. 871005 códigos: 3854 del ciudadano JORGE ARMANDO MARTINEZ PELUFO, emanado de la Registraduria Nacional del Estado Civil Dibulla la Guajira, debidamente apostillado bajo el Nro.A2ZIF2058447901 .
En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”.
Como las referidas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
En este mismo orden de idea esta Juzgadora en atención a lo dispuesto pasa en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
Pasa a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que el Accionante ciudadano JORGE ARMANDO MARTINEZ FUENMAYOR, relata que al momento de levantar su acta de Nacimiento, se incurrió en una serie de errores cuando identificaron a su progenitor quien en vida fuera el ciudadano JORGE ARMANDO MARTINEZ PELUFO, como venezolano con cedula de identidad N° 24.350.425, siendo que era Colombiano y no poseía cedula de identidad venezolana, cuando lo correcto debió ser “colombiano” y “sin cedula de identidad” , para demostrar los hechos delatados en la solicitud, fueron consignadas junto al escrito libelar una serie de documentos públicos, en los cuales se aprecia que efectivamente su progenitor era colombiano y no poseía cedula de identidad venezolana.
En ese sentido, analizados todos los recaudos consignados y alegatos de las partes, observa esta Juzgadora que a través de los documentos acompañados, en el acta de nacimiento N°304 la cual, corre inserta en las actas, efectivamente se incurrió en un error de fondo, cuando identificaron a su progenitor como venezolano con cedula de identidad N° 24.350.425, siendo que era Colombiano y no poseía cedula de identidad venezolana, cuando lo correcto debió ser “colombiano” y “sin cedula de identidad”.
De lo anteriormente explanado se evidencia que se está en presencia de un error de fondo relativo a la identificación exacta de la solicitante, producto de la imprevisión, error que conforme a lo preceptuado en la literalidad del artículo 773 del Código del Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 773. Cuando los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil sean de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisible”.
Vista la norma citada, extendida no sola la interpretación de errores materiales o de forma, sino además a las correcciones de errores que afecten el fondo del acta en cuestión, y examinadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora evidencia que el acta de Nacimiento N° 304 , asentada ante el Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del Estado Zulia, se incurrieron en dos errores que afectan el fondo, al no asentarse fielmente la nacionalidad y señalar que no posee cedula de identidad ,por lo que este Tribunal se acoge al pedimento del accionante, en consecuencia, ordena la rectificación el acta de Nacimiento N° 304, del ciudadano JORGE ARMANDO MARTINEZ FUENMAYOR en el sentido ya anotado en la motiva de este fallo. Así se decide.-
IV.- Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, ordena:
PRIMERO: Rectificar el acta de Nacimiento N°304 del ciudadanoJORGE ARMANDO MARTINEZ FUENMAYORasentada en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006), llevada por el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del Estado Zulia en el sentido, que se corrija en su contexto lo siguiente:la Nacionalidad del ciudadano JORGE ARMANDO MARTINEZ PELUFOque se coloque “colombiano” en lugar de venezolano y en su identificación se coloque “sin cedula de identidad ” en lugar de con cedula de identidad N° 24.350.425. Así se declara.-
SEGUNDO: Remitir copia certificada de la presente sentencia una vez ejecutoriada a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Andrit del Carmen Montiel Rincón.
La Secretaria Suplente,
EroildaGonzález.
En la misma fecha se publicó a las dos y cero minutos de la tarde (02:00p.m). Quedó anotada en el libro respectivo bajo el No 126-25. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
EroildaGonzález,
La Secretaria Suplente.
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Am/Eg
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