REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
213º y 164º.
EXPEDIENTE 181-2025
PARTE ACTORA: NELSY JOSEFINA GONZALEZ LUBO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-7.776.328, asistida por la abogada en ejercicio KEYLA MENDEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.842, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SAMY JUNIOR REYES COQUIES, VENEZOLANO, mayor de edad, ´portador de la cedula de identidad No. 22.478.954,domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y GENESIS MARIA CONSUEGRA PALMA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-22.478.954, de igual domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTEROLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LA RELACION DE ACTAS
Se recibió proveniente de la Oficina de recepción y Distribución de documentos bajo el Tmm- 1346-2025, la presente demanda incoada por la ciudadana NELSY JOSEFINA GONZALEZ LUBO, en contra de SAMY JUNIOR REYES COQUIES y GENEIS MARIA CONSUEGRA PALMA, todos suficientemente identificados en la parte introductoria del presente fallo.
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, este Tribunal dicto auto ordenando la admisión de la causa.
En fecha siete (07) de agosto de 2025, la ciudadana ciudadana NELSY JOSEFINA GONZALEZ LUBO, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio KEYLA MENDEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.842.
En fecha once (11) de agosto de 2025, los ciudadanos SAMY JUNIOR REYES COQUIES y GENESIS MARIA CONSUEGRA PALMA, todos plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio STELLA PORTILLO ROMAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.261, presentaron escrito en virtud del cual manifiestan convenir en la presente demanda.
En misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicito la homologación del convenimiento presentado, la expedición de copias mecanografiadas y devolución de originales.
II
MOTIVA
Se constata en actas, que fue presentado ante este tribunal, escrito en virtud del cual los demandados manifiestan convenir en la demanda planteada en los siguientes términos:
“Nos damos por citados, emplazados y notificados para todos y cada uno de los actos en el presente proceso y para ponerle fin a este Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda por ser cierto (sic) los hechos narrados y el derecho invocado, procedemos a reconocer que las firmas y las huellas dijito pulgares que se encuentran plasmadasen el documento privado objeto fundante de la presente acción son nuestras y que el contenido del contrato de venta celebrado con la ciudadana NELSY JOSEFINA GONZALEZ LUBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.776.328, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en el sector Las Lomas del Valle 3, Calle 93-AV65, N° 65-13, en Jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el(sic) cual esta edificada en una superficie que mide aproximadamente doce metros (12 mts) de largo por ocho metros (8mts) de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de a ciudadana ANA BELL VALBUENA; Sur con propiedad que es o fue de la ciudadana YAJAIRA ACEVEDO; Oeste: con propiedad que es o fue de la ADELAMBAR ACEVEDO, es cierto en todo su contenido y texto; por lo que respetuosamente solicitaamos a este Digno Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento pasándolo en autoridad de cosa juzgada (…)”.
Ahora bien, para resolver, este Tribunal observa que, en virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de la autocomposición procesal, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente el Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
Es el caso, que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal en virtud de la cual los justiciables ponen fin al litigio sin haberse producido la sentencia de fondo, aun considerando que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no se vea afectado el orden público.
Respecto al fundamento normativo, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Así, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, establece que “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Es el caso, que del contenido de las actas, puede observar esta Jurisdicente que los ciudadanos identificados como parte demandada, manifestaron reconocer el documento, y reconocen en el mismo sentido que son suyas las huellas y las firmas en el estampados, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional, en el asunto ventilado, se produjo un convenimiento respecto a la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Es en virtud de ello que se imparte homologación al convencimiento presentado y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de haber sido requerido por las partes, se ordena expedir copia certificada y/o mecanografiada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
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