REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD NO.1691-2025.
MOTIVO:DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
Vista la anterior solicitud, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el Tmm1938-2025, incoada por los ciudadanos VICENCIO RAMÓN GONZÁLEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-3.742.868, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia; y SONIA BEATRIZ CUBILLAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-5806.165, asistidos por la abogada en ejercicio JOCONDA MONTIEL DE MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.870. DESELE ENTRADA. FORMESE SOLICITUD Y NUMERESE.
De la revisión efectuada a la solicitud antes señalada, constata este Juzgado que la pretensión ejercida obedece a la solicitud de la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos VICENCIO RAMÓN GONZÁLEZ ARRIETA y SONIA BEATRIZ CUBILLAN GONZALEZ, antes identificados, invocando a tal efecto la sentencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, Exp. N° 12-1165 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien aun cuando puede este órgano sin prejuzgar sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, constatar la importancia social que ha otorgado nuestro máximo Tribunal de justicia al libre consentimiento de los cónyuges para contraer matrimonio fundamentado en el derecho de libre desarrollo de la personalidad, si bien la sentencia antes mencionada no establece nada en relación a su tramitación, este Tribunal considera lógico considerar extremos como la competencia por el territorio, lo cual según la norma adjetiva vigente comporta una posibilidad de pronunciamiento en cualquier estado y grado de la causa, por lo que a los efectos del presente fallo se realiza un análisis del planteamiento esbozado en relación a la competencia territorial y ASI SE DETERMINA.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que los conyugues manifestaron establecer su ultimo domicilio conyugal en la Parroquia Concepción del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Así, observa este Tribunal que el artículo Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...(…)” Negrillas y Subrayado nuestro.
Así, resulta claro según la norma antes transcrita que la competencia para el conocimiento de tal asunto se reduce al último domicilio conyugal señalado en actas.
Ahora bien, visto que la disposición legal indica que es el Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto que conforme a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, que establece en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, (Subrayado del Tribunal) resultaría competente este órgano conforme a la materia, pero correspondería ahora determinar la competencia por el territorio, ya que tal y como lo establece la resolución parcialmente citada, el trámite de los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil se realizaría conforme a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y al respecto este Juzgado trae a colación regulación específica referida por la norma adjetiva:
Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado y negrilla del Tribunal.
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas de este Tribunal)
Conforme a lo antes indicado, y derivado de lo explanado en actas, específicamente del escrito libelar, este Juzgado debe declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, tomando en consideración el límite interno competencia que ejerce este Juzgado, que corresponde a los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.-
Siendo este Juzgado Incompetente por el Territorio para conocer de la presente solicitud, DECLINA su competencia el conocimiento de la misma a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir la presente Solicitud al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE.-
Remítase mediante oficio una vez hayan transcurridos los lapsos de los recursos respectivos en virtud de la naturaleza del fallo.-
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