REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nro. 3973-2025.
DEMANDANTE: MARIA ISABEL MOLERO DE MITRI, ISABEL CRISTINA MITRI MOLERO y JORGE LUIS MITRI MOLERO, en su carácter de coherederos del ciudadano GHASSAN GERGIS MITRI CHUFI.
DEMANDADO: JOHAO JESUS PRATO FORNERINO
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
Ocurren los ciudadanos MARIA ISABEL MOLERO DE MITRI, ISABEL CRISTINA MITRI MOLERO y JORGE LUIS MITRI MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.756.957, V-21.487.346 Y V-27.137.766, respectivamente, representación que se desprende de Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de 2025, quedando anotado bajo el Nro. 4, Tomo, 26, Folios 11 hasta 13, actuando con el carácter de coherederos del causante GHASSAN GERGIS MITRI CHUFI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.728.502, quien falleció en fecha siete (07) de Marzo de 2023, representados por los abogados en ejercicio EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO, HEBERT HERNANDEZ GARCIA y SENAI CUEVAS IBARRA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.260, 13. 554 y 83.360, respectivamente, para incoar formal demanda en contra del ciudadano JOHAO JESUS PRATO FORNERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.569.096, de este domicilio, por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, que previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2025.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2025, se recibió escrito de Reforma presentada por las abogadas EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO y SENAI CUEVAS IBARRA, antes identificadas en su condición de Apoderadas Judiciales de la Parte actora.
De seguidas en fecha cinco (05) de Junio de 2025, el Tribunal admite la presente demanda y ordena emplazar al ciudadano JOHAO JESUS PRATO CORNERINO, antes identificado.
Posteriormente en fecha diecisiete (17) de Junio de 2025, las abogadas EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO y SENAI CUEVAS IBARRA, antes identificadas, mediante diligencia consignan copia del Libelo de Demanda con el Auto de Admisión para que se sirva expedir compulsa de citación del ciudadano JOHAO JESUS PRATO FORNERINO, antes identificado. Así mismo la entrega de los emolumentos a la alguacil de este Tribunal para que practique la citación.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2025 la alguacil natural de este Tribunal ciudadana YANELIS RODRIGUEZ DAZA, expuso que las abogadas EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO y SENAI CUEVAS IBARRA, hicieron entrega de los gastos necesarios para el traslado y de esta manera gestionar la citación personal del demandado de autos.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2025, el Tribunal provee de conformidad y ordena se libren recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2025, la Alguacil del Tribunal expuso que cumplió con la citación de la parte demandada de autos, consignando la Boleta de Citación sin firmar, siendo estas agregada éstas a las actas.
Posteriormente en fecha nueve (09) de Julio de 2025, las abogadas EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO y SENAI CUEVAS IBARRA, antes identificadas, mediante diligencia solicitan se ordene citación cartelaria, de conformidad con lo establecido en la Ley.
En fecha once (11) de Julio de 2025, el Tribunal provee de conformidad y ordena se libre cartel de citación al ciudadano JOHAO JESUS PRATO FORNERINO, antes identificado, a lo fines que sea publicado en el portal Web del Diario la Verdad y Versión Final. En la misma fecha las abogadas EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO y SENAI CUEVAS IBARRA, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales, antes identificadas, mediante diligencia consignan cartel de citación en los referidos Diarios.
En fecha doce (12) de Agosto de 2025, la secretaria del Tribunal abogada LAURA ESCOBAR URDANETA, expone haber cumplido con la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada, y hace constar del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de Noviembre de 2025, la abogada EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, mediante diligencia expone: DESISTO de la acción y del procedimiento, por cuando el ciudadano JOHAO JESUS PRATO FORNERINO, entrego el identificado Local Comercial, como se evidencia de Inspección Judicial que acompaño a este escrito. Así mismo solicita a este Tribunal se sirva archivar expediente y se expida Copia certificada del auto respectivo, de la diligencia y del auto que la provee.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro).
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que las ciudadanas EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO, HEBER HERNANDEZ GARCIA y SENAI CUEVAS IBARRA, venezolanas, mayores de edad, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.260, apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA ISABEL MOLERO DE MITRI, ISABEL CRISTINA MITRI MOLERO y JORGE LUIS MITRI MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.756.957, V-21.487.346 Y V-27.137.766, respectivamente, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al desistimiento presentado por la abogada EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, relativo al juicio de DESALOJO COMERCIAL por cuanto el ciudadano JOHAO JESUS PRATO FORNERINO, antes identificado, entrego el identificado Local Comercial.
2) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
3) Se ordena el archivo de la presente causa, y su remisión al archivo Judicial Regional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2.025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
La Secretaria,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana, quedando anotado bajo el Nro. 093-2025. La Secretaria,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
|