Solicitud Nro. 4743-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-1305-2025 en fecha día veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), conjuntamente con sus anexos acompañados todo constante de nueve (09) folios útiles, contentiva de solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Yorjenis Julio Duarte Herrera y Vicentina Ramona Cespedes Ferreira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.729.758 y 18.292.991, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Isbelis Delixa Márquez Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.822, alegando que en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004) contrajeron matrimonio civil, según consta de copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nro. 04, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando a este Tribunal declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo, manifestaron a este Juzgado que durante la vigencia de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, ciudadano Yorjenis Jesús Duarte Cespedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 30.557.680, y la inexistencia de bienes gananciales que liquidar.
Alegan que la vida en común de ambos se interrumpió el día primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), y, hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, causándose una ruptura prolongada de la vida en común, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) se dictó dándole simple entrada a la presente solicitud e instando a los solicitantes a aclarar la discrepancia existente en el Acta de Matrimonio Nro. 04 de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia y el Acta de Nacimiento Nro. 2306 de fecha trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se identificó el segundo apellido de la solicitante como “Fereira” y en la copia fotostática de la cédula de identidad consignada fue identificada como “Ferreira”.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se recibió escrito presentado por el ciudadano Yorjenis Julio Duarte Herrera, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 16.729.758 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.728, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual consignó copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 04 de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con su respectiva nota marginal.
Admitida la solicitud por este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose los recaudos de citación respectivos en la misma oportunidad.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) fue citada la representante del Ministerio Público, según consta de boleta de citación debidamente firmada y agregada en actas en fecha veintidós (22) de octubre del presente año.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de Divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, que el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar que, aun cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende de copia certificada de acta de matrimonio Nro. 04, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignada junto a la solicitud planteada, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, y, verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, resulta procedente en derecho para esta Sentenciadora declarar procedente la solicitud planteada, en atención a la efectiva configuración del supuesto de hecho contenido en la norma invocada.- Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Yorjenis Julio Duarte Herrera y Vicentina Ramona Cespedes Ferreira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.729.758 y 18.292.991, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Isbelis Delixa Márquez Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.822.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Yorjenis Julio Duarte Herrera y Vicentina Ramona Cespedes Ferreira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.729.758 y 18.292.991, respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 04 cursante en actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 02.
LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS