REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 7006-2025.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número TMM-1834-2025, la anterior demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, constante de veinticuatro (24) folios útiles y sus anexos, incoada por las abogadas en ejercicio SARA C. MOLINA y SONIA D. MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 152.841 y 152.842, actuando en nombre y representación del ciudadano el ciudadano KEIBER ENRIQUE ZAMBRANO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-28.035.648,domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representación que se evidencia según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador de fecha 23 de octubre de 2024.Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Al respecto, el Tribunalprocede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Jurisdicente que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandadoy el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En el caso de marras, de la revisión de la presente demanda se desprende que la parte accionante en su libelo de demanda no indicó el nombre, apellido, ni domicilio del demandante y el carácter que tiene en el presente juicio. Por lo tanto, se observa que la presente acción no se enmarca dentro de los supuestos establecidos y requeridos por Ley para la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, puesto que dicha acción es eminentemente de carácter contencioso, y debe instaurarse una litisen la cual se exige identificación clara del demandante y el demandado. La falta de cualquiera de estos puede acarrear la inadmisibilidad de la demanda.

Por otro lado, en nuestro Procedimiento Civil, no existe el despacho saneador, con el cual esta Jurisdicente puede instar u ordenar a la partes, previo a la admisión de la demanda corrijan los errores u omisiones cometidos en el libelo, que hacerlo seria hacer un prejuzgamiento con lo cual se quebrantaría el Principio de Igualdad Procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.De las anteriores consideraciones, encuentra el Judicente que en el libelo no se cumple con lo ordenado en el Párrafo segundo del articulo 1 de la Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No.39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, por no haberse expresado el equivalente del monto de la estimación de la demanda en Unidades Tributaria, por lo cual se declara inadmisible la demanda por se contraria a la ley.

Como seguimiento de lo anterior y verificado en el libelo consignado por la parte accionante, se constata la omisión absoluta en la identificación y determinación del sujeto o sujetos contra quienes se dirige la pretensión (la parte demandada). Al no haberse indicado el nombre y domicilio de la parte demandada, no existe sujeto pasivo cierto a quien emplazar para que comparezca a juicio, haciendo imposible la práctica de la citación y la consecuente formación del contradictorio.
Tomando como base lo anteriormente mencionado, Arístides RengelRomberg. Obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Vol. II) Sobre los requisitos de la demanda y la función del juez al admitirla (Art. 340 y 341 CPC) explica:
“El Juez, en el momento de la presentación del libelo, debe hacer un examen liminar sobre la regularidad formal de la demanda, en relación con las exigencias del Artículo 340. Si faltare alguno de los requisitos que allí se exigen, debe el Juez negar la admisión del libelo, porque el defecto formal se traduce en una contrariedad a una disposición expresa de la ley (Art. 341), haciendo el proceso nulo o absolutamente inútil”.

Corolario a lo anterior, la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandado (Ord. 2º) no es un requisito banal; es una exigencia primordial para que se pueda constituir válidamente la relación jurídica procesal, pues sin la identificación del sujeto pasivo no puede practicarse el acto esencial de la citación, y por ende, no puede garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso. La falta de este requisito lleva, inexorablemente, a la inadmisibilidad.
Por todo lo anteriormente dicho, esta Operadora de Justicia, al ser que la presente solicitud no se enmarca dentro de los marcos legales y procesales para su correcta tramitación, siendo que en el procedimiento de Rectificación de acta de nacimiento debe necesariamente indicar el nombre y domicilio del demandado y tal omisión contraviene de manera directa y flagrante la disposición expresa del numeral 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un defecto de forma insubsanable de oficio por el Juez, que impide legalmente la admisión y curso del libelo. En razón de lo expuesto, la demanda resulta contraria a una disposición expresa de la ley (Artículo 341 CPC), por incumplimiento del requisito fundamental previsto en el Artículo 340, ordinal 2º y dado que en el caso de marras no se cumpleel mencionado supuestos previamente mencionados, debe forzosamente NEGAR la admisión de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:INADMISIBLE la presente causa de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano KEIBER ENRIQUE ZAMBRANO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-28.035.648, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente representado por las abogadas en ejercicio SARA C. MOLINA y SONIA D. MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 152.841 y 152.842, respectivamente, por no ser conforme a derecho y los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ

LA SECRETARIA
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ

Abg. CARLA PEREA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.).- Sentencia Definitiva N023-2025.

LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA