REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6998-25
Vista la diligencia presentada por la abogada YILETZA CORZO SANCHEZ, identificada en actas, en la cual dio cumplimiento en el auto de fecha 04 de noviembre del 2025, este Tribunal resuelve de la siguiente manera.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano LEONARDO ANTONIO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.770.667, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 37.643, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN LOPEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.058.955, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN LOPEZ VILLALOBOS, ya identificada en fecha 29 de Enero del 2005, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 12, y una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Libertador con calle 79A, Casa Nro. 80-69 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron por varios años hasta que la vida conyugal se viese interrumpida, hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Continúa alegando la solicitante, que de la unión matrimonial con la ciudadana, PATRICIA DEL CARMEN LOPEZ VILLALOBOS, antes mencionada, procrearon una hija que lleva por nombre LEONELA PATRICIA ARRIETA LOPEZ mayor de edad, venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.883.636. Asimismo expresaron en la presente solicitud que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad de conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-1656-2025, en fecha de 02 de Octubre del 2025. Este Tribunal le da entrada por no ser contraria a derecho, en fecha 06 de Octubre de 2025, este tribunal asigna número de expediente 6898-2025 de acuerdo a la nomenclatura interna de este Tribunal. Asimismo este Juzgado instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LEONELA PATRICIA ARRIETA LOPEZ.
En fecha quince (15) de Octubre del 2025, el ciudadano LEONARDO ANTONIO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.770.667, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N, 37.643, consignó lo solicitado por este Tribunal, copia certificada del acta de nacimiento No. 323, Tomo No. 1, Folio 1 del año 2006, de la ciudadana LEONELA PATRICIA ARRIETA LOPEZ.
En la misma fecha quince (15) de Octubre del 2025, Este tribunal admite la solicitud de divorcio incoado por el ciudadano LEONARDO ANTONIO ARRIETA PEROZO, ya identificado, contra la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN LOPEZ VILLALOBOS, ya identificada, por no ser contraria, a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres se ordeno la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2025, el ciudadano LEONARDO ANTONIO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.770.667, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.643, consignó Poder Apud Acta confiriendo poder a la abogada YILETZA CORZO.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025,la abogada en ejercicio YILETZA CORZO, ya identificada en actas, consigno poder apud acta y solicitó se fije fecha y hora para la audiencia telemática.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, el Tribunal dictó auto fijando dia y hora para llevar a cabo la audiencia telemática.

Hay constancia en actas de haberse practicado la citación del fiscal del Fiscal del Ministerio Público, el día 29 de Octubre del año 2025, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2025 se celebró audiencia telemática. El Tribunal aprueba el otorgamiento del Poder Apud Acta vía telemática, dejando expresa constancia del Tribunal sobre la certificación del mismo. En consecuencia, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.

De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano LEONARDO ANTONIO ARRIETA PEROZO en contra de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN LOPEZ VILLALOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V-9.770.667 y V-15.058.955 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, LEONARDO ANTONIO ARRIETA PEROZO y PATRICIA DEL CARMEN LOPEZ VILLALOBOS, ya identificados.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.770.667, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 37.643, en contra de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN LOPEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.058.955, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la abogada YILETZA CORZO, identificada en actas. En consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 29 de Enero de 2005, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 12, expedida por la mencionada autoridad Civil.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo cinco (05) día del mes de Noviembre de dos mil veinticinco 2025, Años 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
Abg. CARLA PEREA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y media de la mañana (2:30 p.m.).- Sentencia Definitiva N° 099-2025.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA