REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 7008-25
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano STEVE JOSE ALVARADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.830.674, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE LOPEZ MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.946, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana LISBETH MARIA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.893.372. domiciliada en los Estados Unidos de Norteamerica. Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil la ciudadana LISBETH MARIA SANCHEZ SANCHEZ, ya identificada, en fecha seis (06) de Julio de 1988, ante el Jefe Civil del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 696, folio 219, libro 4, y una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 3D-4, en el Sector San Roque Las Mercedes, Bella Vista, numero de casa 60-52, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal se viese interrumpida y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Continúa alegando el solicitante, que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre DIEGO JOSE ALVARADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.705.890, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-1874-2025, en fecha de veintinueve (29) de Octubre del 2025.y en fecha tres (03) de Noviembre del 2025, este Juzgado admitió con lugar la presente demanda, por no ser contraria a derecho, por no ser contraria, a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana LISBETH MARIA SANCHEZ SANCHEZ y la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
En fecha seis (06) de Noviembre del 2025 el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MONTERO, antes identificado, mediante diligencia consigno poder apud acta otorgado por la ciudadana LISBETH MARIA SANCHEZ SANCHEZ, antes identificada, asimismo solicito se fijara día y hora de la celebración de la audiencia telemática con el fin de certificar el poder apud acta.
Hay constancia en actas de haberse practicado la citación del fiscal del Fiscal del Ministerio Público, el día siete (07) de Noviembre del año 2025, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso.
En fecha diez (10) de Noviembre del 2025, el tribunal dictó auto fijando día y hora para llevar a cabo la certificación de poder apud acta.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2025, este Tribunal dictó auto fijando nuevo día para la celebración de la audiencia telemática
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2025, La secretaria de este Juzgado, levantó acta dejando constancia de la imposibilidad de llevar acabo la audiencia telemática debido a la conexión vía internet, por ello la parte demandante solicito nueva fecha para efectuar la audiencia telemática.
En misma fecha este Tribunal fijo nuevo día para la celebración de la audiencia telemática
.En fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2025, La secretaria de este Juzgado, levantó acta dejando constancia del otorgamiento y certificación del Poder Apud acta consignado en la presente causa.
Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado el ciudadano STEVE JOSE ALVARADO MORALES, antes identificado contra la ciudadana LISBETH MARIA SANCHEZ SANCHEZ ya identificada, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, STEVE JOSE ALVARADO MORALES Y LISBETH MARIA SANCHEZ SANCHEZ, ya identificados.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por el ciudadano STEVE JOSE ALVARADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.830.674, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE LOPEZ MONTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.946, contra la ciudadana LISBETH MARIA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.893.372, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamerica, representada judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE LOPEZ MONTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.946 en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha seis (06) de Julio de 1988, ante el Jefe Civil del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 696, folio 219, libro 4, expedida por la mencionada autoridad Civil.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) día del mes de Noviembre de dos mil veinticinco 2025, Años 215° de la independencia 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA:
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.).- Sentencia Definitiva N° 108-2025.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
GC/CP/DAPV
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