REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 7003-2025
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano LEWIS JOSE CASTELLANO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.736.112, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARINELL LUCENA, inscrito en el INPREABOGADO No. 109.540, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana ROBELITH DEL VALLE HERNANDEZ SARCOS, venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.730.760, domiciliada en la República de Colombia, todo ello conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el solicitante que en cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que celebraron su matrimonio en fecha y día veinticuatro (24) de agosto de 2017, ante El Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No.156, marcada con letra “A”. Asimismo una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Las Tuberías, Barrio el Rosario entrando por Ferre Construcción Quintero Av. 10 con calle 11, Casa sn, Parroquia Idelfonso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día quince (15) de agosto del año 2021, la vida conyugal se viese interrumpida desde hace varios años hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Asimismo alega el solicitante, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-1771-2025 constante de siete (07) folios útiles, en fecha 16 de octubre de 2025,
Este Juzgado dictó auto en fecha 17 de octubre de 2025 en el cual admitió la presente solicitud, por no ser contraria a derecho, ni a la Ley, ni al Orden Público, ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana ROBELITH DEL VALLE HERNANDEZ SARCOS, ya identificada y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Ahora bien, en fecha 29 de octubre de 2025, la abogada en ejercicio CARINELL LUCENA, inscrito en el INPREABOGADO No. 109.540 abogada de la parte demandada ROBELITH DEL VALLE HERNANDEZ SARCOS, consignó diligencia con la finalidad de que se fije audiencia para certificar el poder apud-acta otorgado por la ciudadana ROBELITH DEL VALLE HERNANDEZ SARCOS. Asimismo consignó Poder apud acta, presente en actas.
En consecuencia, en fecha treinta (30) de octubre del 2025, el Tribunal, fijó la celebración de la audiencia telemática para el día martes, cuatro (04) de octubre del 2025 a las diez de la mañana (10:00AM) al cabo de otorgar y certificar el mencionado poder apud acta, se libró oficio 247-2025 y 248-2025 dirigidos a la Rectoría Judicial del Estado Zulia y a la Dirección Administrativa Regional.
En fecha cuatro (04) de noviembre del 2025, el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto de otorgamiento y certificación de poder apud acta, debido a la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha seis (06) de noviembre del 2025, la abogada en ejercicio CARINELL LUCENA, identificada en actas, consignó diligencia solicitando nuevamente que se fijara audiencia para certificar el poder apud-acta otorgado por la ciudadana ROBELITH DEL VALLE HERNANDEZ SARCOS.
En fecha siete (07) de noviembre del 2025 hay constancia en actas de haberse practicado la citación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que emita su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso.
En fecha diez (10) de noviembre del 2025, la Fiscal GENOVEVA CHIRINOS, cursando por ante este Tribunal y de una revisión de actas que conforman el expediente, observó que las partes no manifestaron si procrearon hijos durante la relación matrimonial, en virtud de lo cual solicitó se inste a aclarar dicho particular.
En la misma fecha el Tribunal dictó auto en el cual instó a la parte actora a indicar si procrearon hijos durante el vínculo conyugal.
En fecha 11 de noviembre de 2025, la parte actora consigno diligencia mediante la cual indicaron al Tribunal que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha once (11) de noviembre del 2025, el Tribunal fijo dia y hora para llevar a cabo la audiencia telemática de otorgamiento y certificación de poder apud, se libró oficio 267-2025 y 268-2025 dirigidos a la Rectoría Judicial del Estado Zulia y a la Dirección Administrativa Regional.
En consecuencia, en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2025. La suscrita secretaria de este Juzgado, se constituyó en la Sala Telemática con la finalidad de verificar la identidad del poderdante y del mandato. El Tribunal hace las preguntas concernientes y necesarias y aprueba el otorgamiento del poder apud acta, dejando expresa constancia la secretaria del Tribunal sobre la certificación del mismo en actas.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. (…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis (…) En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Conforme a lo anterior, concluye esta operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano LEWIS JOSE CASTELLANO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.736.112, en contra de la ciudadana ROBELITH DEL VALLE HERNANDEZ SARCOS, venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.730.760, domiciliada en la República de Colombia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, LEWIS JOSE CASTELLANO BELTRAN, y ROBELITH DEL VALLE HERNANDEZ SARCOS, ya identificados. Aunado a ello no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico con respecto a lo solicitado.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada LEWIS JOSE CASTELLANO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.736.112, asistido por la abogada en ejercicio CARINELL LUCENA, inscrita en el inpreaabogado bajo el No. 109.540 en contra de la ciudadana ROBELITH DEL VALLE HERNANDEZ SARCOS, venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.730.760, domiciliada en la República de Colombia, representada judicialmente por la abogada en ejercicio CARINELL LUCENA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 109.540, por lo que se declara DISUELTA la Unión matrimonial celebrada en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017, ante El Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No.156, marcada con letra “A”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo veinticinco (25) día del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).- Sentencia Definitiva N°107- 2025.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
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