REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 7000-2025
Ocurre ante este Juzgado la abogada en ejercicio MAGALIS DEL CARMEN ALDANA BRAVO, inscrita en el INPREABOGADO No. 155.317, apoderada Judicial de la ciudadana LIZ KELLY CALDERA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.206.290, según poder autenticado por la Notaria Publica del Estado de Florida #HH505721 de fecha 28 de agosto del 2025 de los Estados Unidos de América, domiciliado en 4010S Ocean Dr. Hollywood, FL 33019 de Estados Unidos de América. Para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.769.237, Domiciliado en 7550 DAVIE ROAD HOLLYWOOD, FL 33024 de los Estados Unidos de América. Todo ello conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra la apoderada judicial de la solicitante que en cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que celebraron su matrimonio en fecha doce (12) de Julio de 2019, ante El Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No.130, marcada con letra “A”. Asimismo una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida 8, Santa Rita, Calle 64 No. 63-92 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia de la ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día veinte (20) de enero del año 2024, la vida conyugal se viese interrumpida desde hace varios años hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Sigue manifestando, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Ahora bien, en fecha siete (07) de octubre de 2025, se recibió la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-1701-2025 constante de once (11) folios útiles.
En fecha ocho (08) de octubre del 2025, el Tribunal dictó auto el cual se dio entrada, número y se instó a la parte solicitante a consignar poder debidamente apostillado para resolver sobre la admisión de la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de octubre del 2025, la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN ALDANA, de la apoderada Judicial LIZ KELLY CALDERA SALAS, ya identificada en actas consignó diligencia en la cual solicito se fijara día y hora para llevar a cabo la audiencia telemática para certificar el poder apud acta.
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2025, el Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria a derecho, ni a la Ley, ni al Orden Público, ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO, ya identificado y la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar. Asimismo se fijó la celebración de la audiencia telemática para el día miércoles, veintidós (22) de octubre del 2025 a las diez de la mañana (10:00AM) a fin de otorgar y certificar el mencionado poder apud acta, se libró oficio 232-2025 y 233-2025 dirigidos a la Rectoría Judicial del Estado Zulia y a la Dirección Administrativa Regional.
En fecha veintidós (22) de octubre del 2025, el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto. .
En fecha veintitrés (23) de octubre del 2025, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MAGALIS ALDANA, ya identificada en actas, consignó diligencia solicitando nuevamente que se fije audiencia para certificar el poder apud-acta.
En fecha veintisiete (27) de octubre del 2025, el Tribunal dictó auto fijando día y hora para llevar a cabo la celebración de la audiencia telemática.
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, la secretaria del Tribunal levanto acta dejando constancia de la celebración de la audiencia telemática.
En fecha cuatro (04) de noviembre del 2025. El abogado EDUARDO YANEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO 330.569, consigna poder apud acta otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO, y solicito se fijara día y fecha para celebrar audiencia vía telemática con la finalidad de certificar el mencionado poder.
En fecha cinco (05) de noviembre del 2025, el Tribunal, dicto auto fijando dia y hora para llevar a cabo la celebración de la audiencia telemática.
En fecha once (11) de noviembre de 2025, la secretaria del Tribunal levanto acta dejando constancia de la celebración de la audiencia telemática
En fecha once (11) de noviembre del 2025 hay constancia en actas de haberse practicado la citación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que emita su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso. Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.


DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. (…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis (…) En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Conforme a lo anterior, concluye esta operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN ALDANA BRAVO, apoderada judicial de la ciudadana LIZ KELLY CALDERA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.206.290, representación que consta según poder autenticado por la Notaria Publica del Estado de Florida #HH505721 de fecha 28 de agosto del 2025 de los Estados Unidos de América, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.769.237, Domiciliado en 7550 DAVIE ROAD HOLLYWOOD, FL 33024 de los Estados Unidos de América, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, LIZ KELLY CALDERA SALAS y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO, ya identificados. Aunado a ello no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico con respecto a lo solicitado.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN ALDANA BRAVO, inscrita en el INPREABOGADO No. 155.317 apoderada judicial de la ciudadana, LIZ KELLY CALDERA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.206.290, representación que consta según poder autenticado por la Notaria Publica del Estado de Florida #HH505721 de fecha 28 de agosto del 2025 de los Estados Unidos de América, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.769.237, domiciliado en 7550 DAVIE ROAD HOLLYWOOD, FL 33024 de los Estados Unidos de América. En consecuencia se declara disuelta la Unión matrimonial celebrada en fecha doce (12) de Julio de 2019, ante El Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No.130, marcada con letra “A”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo veinte (20) día del mes de noviembre de 2025, Años 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 a.m.).- Sentencia Definitiva N° 105- 2025.
LA SECRETARIA

Abg CARLA PEREA