REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6924.25.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana NATIVIDAD DE LA CRUZ DE JURADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.298.940 domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la Defensora Publica, LIGCAR FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.885, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une con el ciudadano MAYKEL SPENCER JURADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.81.951, Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio con el demandado en fecha treinta (30) de junio de 2005 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 197. Continúan manifestando los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida 09 con Universidad, Sector Los haticos Barrio La Adinito 23 de enero en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, manifiestan no querer seguir con la relación conyugal ya que la vida en común no era posible, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto no hay afecto de amor espiritual, con deseo de tener y llevar una vida en común, ya que no existe ningún afecto, por lo que manifiesta la incompatibilidad o el desafecto entre ellos como cónyuges, mencionando que ha desaparecido por completo el AFFECTIO MARITALIS.
Continúan manifestando que, durante su unión matrimonial no procrearon hijo de igual manera, declaran que no adquirieron bienes durante la unión conyugal.
Ahora bien, en fecha doce (12) de Febrero del 2025, se recibió del Órgano Distribuidor divorcio por desafecto signada con el número de distribución TMM-078-2025.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025 fue admitidita la Solicitud del la solicitud de Divorcio por Desafecto por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la notificación del Fiscal Vigesimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del niño, niña, adolescente y familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha seis (06) de Marzo del 2025, el Alguacil de este tribunal expuso haber practicado la notificación al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2025 el Alguacil de este tribunal expuso que no pudo localizar al ciudadano MAYKEL SPENCER JURADO VERA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.081.951
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por la ciudadana NATIVIDAD DE LA CRUZ DE JURADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.282.940,asistida por la Defensora Publica abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, igualmente identificada, contra el ciudadano MAYKEL SPENCER JURADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.081.961, domiciliado en los Estados Unidos de América asistidos por la Defensora Publica abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, igualmente identificada, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NATIVIDAD DE LA CRUZ DE JURADO Y MAYKEL SPENCER JURADO VERA ya identificados.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana NATIVIDAD DE LA CRUZ DE JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.298.940, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la defensora publica LIGCAR FUENAYOR, contra el ciudadano MAYKEL SPENCER VERA JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.
Y MAYKEL SPENCER JURADO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.298.940 y V-16.081.961, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Publica LIGCAR FUENMAYOR abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.885. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha treinta (30) de Junio de 2005 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 197.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la dos de la tarde (2:00p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 104-2025.
LA SECRETARIA;
ABG. CARLA PEREA
La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de tres (3) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el EXPEDIENTE No 6924.25, formado por la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO seguido por los ciudadanos NATIVIDAD DE LA CRUZ PIRELA DE JURADO Y MAYKEL SPENCER JURADO VERA, resultando igual su contenido. Maracaibo, diecinueve (19) de Noviembre de 2025.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
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