Solicitud Nº 9034.-
Sentencia Interlocutoria: Nº 37.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

SOLICITANTE: LUIS RAMÓN ROMERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.713.514, domiciliado en la República de Colombia.
APODERADA JUDICIAL: FELÍCITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.453.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la Abogada en ejercicio, ciudadana, FELÍCITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.453, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano, LUIS RAMÓN ROMERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.713.514, domiciliado en el Municipio Villa de Leyva, Barrio El Galán, Departamento Boyacá, República de Colombia, según Poder Especial autenticado y apostillado en fecha nueve (9) de julio de 2025, por ante la Notaría Única del Circuito de Villa de Leyva, Boyacá, República de Colombia, solicitando le sea otorgado Título Supletorio sobre un área de terreno ejido perteneciente al Municipio Cabimas del estado Zulia, que tiene una superficie de NOVENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (99,68 mts2), el cual se encuentra situado en la Parroquia Carmen Herrera, Avenida Miraflores, esquina calle Santa Lucía, Barrio Tierra Negra, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con la calle Aurora y mide CINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (5,70 mts); SUR: Linda con la Avenida Miraflores y mide SEIS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (6,10 mts); ESTE: Linda con la Calle Santa Lucía y mide DIECISÉIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (16,80 mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Neides Medina y mide DIECISIETE METROS (17,00 mts); la construcción de las mencionadas bienhechurías consisten en un local destinado a uso comercial que consta de una (1) sala amplia, una (1) sala sanitaria y una (1) cocina. Dichas bienhechurías están construidas con techo de zinc, estructura de metal, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisados, con sus ventanas, puertas, enrejado y pequeña santa maría. Que con el fin de comprobar tales hechos y por no poseer título alguno que acredite la propiedad sobre las referidas bienhechurías y en cumplimiento a las formalidades legales; pide a este Tribunal de Justicia, le sea expedido Título Supletorio sobre las descritas bienhechurías, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente. Asimismo, solicita interrogar a los testigos JORGE ISAAC CANTILLO ARROYO y HERNÁN JOSÉ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.661.217 y 4.710.425 respectivamente. Finalmente, solicita a este Tribunal, cumplidos como fueren los requisitos de ley, una vez evacuadas las presentes actuaciones, se sirva declarar justo Título Supletorio a su favor y le sea devuelto el original con sus respectivas resultas y recaudos.
En fecha ocho (8) de agosto de 2025, se le dio entrada, se formó y se numeró la presente solicitud para ser resuelta por auto separado.
En fecha once (11) de agosto de 2025, se admitió la solicitud propuesta, y se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, la Abogada en ejercicio, ciudadana, FELÍCITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.453, Apoderada Judicial del ciudadano, LUIS RAMÓN ROMERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.713.514, consignó acuse de recibo del oficio N° S-9034-221 de fecha once (11) de agosto de 2025, sellado y firmado por la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, la Abogada en ejercicio, ciudadana, FELÍCITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.453, Apoderada Judicial del solicitante, consignó diligencia en la cual, solicita al Tribunal, se sirva fijar fecha para la inspección ocular y para la evacuación de los testigos promovidos en la solicitud.
En la misma fecha, se dictó auto en cual, se fijó fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos, JORGE ISAAC CANTILLO ARROYO y HERNÁN JOSÉ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.661.217 y 4.710.425 respectivamente. Igualmente, se acordó el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por el solicitante, para la práctica de la Inspección Judicial y se hicieron las participaciones respectivas.
Corren insertas a los folios diecinueve (19) y veintidós (22), las declaraciones testimoniales de los ciudadanos, HERNÁN JOSÉ GARCÍA y JORGE ISAAC CANTILLO ARROYO y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.710.425 y 13.661.217 respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, la Abogada en ejercicio, ciudadana, FELÍCITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.453, Apoderada Judicial del solicitante, consignó diligencia en la cual, solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección.
En la misma fecha, se dictó auto en el cual, se acordó el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por la solicitante, para la práctica de la Inspección Judicial.
Corre inserta a los folios números veinticinco (25) y veintiséis (26) ambos inclusive, Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, se dictó auto en cual, se le dio entrada y se agregó a las actas el Oficio signado con el número SIND-025-10-2025, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas, la posesión, un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete las testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que la Abogada en ejercicio, ciudadana, FELÍCITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.453, Apoderada Judicial del solicitante, LUIS RAMÓN ROMERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.713.514, consignó junto con su solicitud constancia de croquis de levantamiento parcelario, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las mejoras y bienhechurías descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del Oficio signado con el número SIND-025-10-2025, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, en el cual exponen lo siguiente: “PRIMERO: El Terreno Ejido, objeto de solicitud de Título Supletorio ubicado en la AVENIDA MIRAFLORES, ESQUINA CALLE SANTA LUCÍA, BARRIO TIERRA NEGRA, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARMEN HERRERA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: El área de terreno ejido antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en un local comercial sin actividad comercial, por su ubicación está en un barrio consolidado, así se evidencia en Informe de las características del terreno ejido. TERCERO: En la inspección técnica se constató que el área de terreno ejido, antes mencionado, se encuentra afectada por el área de Reserva de la Línea Eléctrica y por el Pozo Petrolero N° R-199, para verificar la afectación del referido pozo, se oficia a la Dirección de Planificación Urbana y Rural, quien es la dirección compétete para determinar el grado de afectación, comprobando que está afectado en su totalidad (100%) por el Pozo Petrolero N° R-199, así se evidencia en Oficio O.I DPUR. 032-25 de fecha 24 de septiembre de 2025. CUARTO: Una vez determinada la afectación en su totalidad (100%) por el Pozo Petrolero N° R-199, se oficia a la Dirección de Catastro para que emita un nuevo Levantamiento Parcelario determinando la afectación del Pozo Petrolero N° R-199, así se evidencia en Oficio N° DCAT-M0061-22-10-2025. QUINTO: Es importante destacar que lo antes planteado en los enúmerales Tercero y Cuarto determina que este terreno ejido no procede para el procedimiento de compra de terreno por ante esta Sindicatura Municipal. SEXTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos (en lindero oeste no se ubicó vecino, ya es un local comercial cerrado), Informe de las características del terreno ejido, realizados por este despacho, Oficio N° O.I. DUPUR. 032-25 de fecha 24 de septiembre de 2025 y Oficio N° DCAT-M0061-22-10-2025, contentivo del nuevo Levantamiento Parcelario, emitido por la Dirección de Catastro a nombre del ciudadano LUIS RAMÓN ROMERO REYES, titular de la cédula de identidad número V-12.713.514, todo esto para una mejor apreciación”. Siendo que las mejoras y bienhechurías declaradas en la solicitud de Título Supletorio coinciden con las características del terreno ejido inspeccionado es por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Asimismo, fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos, HERNÁN JOSÉ GARCÍA y JORGE ISAAC CANTILLO ARROYO y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.710.425 y 13.661.217 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron que conocen al postulante de vista, trato y comunicación. Que les consta que el solicitante tiene un local comercial. Que les consta que el solicitante ha invertido material en el inmueble. Que tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Miraflores, esquina Santa Lucía de este Municipio Cabimas del Estado Zulia; para dejar constancia que el Tribunal pudo observar que se trata de un local en donde funcionó Parrillas El Morocho, pudiendo constatarse que se trata de unas mejoras construidas con bloques de cemento, techo de zinc, enrejado por su frente con rejas de hierro, observándose en la parte frontal de dicho inmueble un mesón o topper de cerámica, puerta principal de hierro. En la parte interna del inmueble existe un mesón construido de ladrillos rojos y forrado en su parte encimera con porcelana. Asimismo, se observa hacia un lado del mencionado inmueble, una parrillera construida con ladrillos rojos, dejándose constancia que entre el área donde está ubicada la parrillera y el área contigua a ésta que era la destinada para los comensales se observa una división de rejas y bloques de cemento de piso hacia la mitad de dicha construcción. Asimismo, se observa hacia un lado una puerta de hierro que también sirve de acceso al inmueble y un mesón construido de bloques y revestido con porcelana e igualmente se observan pisos de cemento rústico; en la parte posterior del inmueble se observan dos ambientes en construcción con bloques de cemento, dividido por una pared también de bloques de cemento. Asimismo el Tribunal deja constancia que en la parte posterior del local se observan cometidas de aguas blancas y aguas negras. Asimismo se deja expresa constancia que en la parte frontal del local se encuentra techada con láminas de zinc y estructuras de hierro. Por último, se deja expresa constancia que el local donde se encuentra constituido el Tribunal no se observa en funcionamiento. A la inspección realizada por este Juzgado, se le asigna valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto los hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TÍTULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene el ciudadano, LUIS RAMÓN ROMERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.713.514, domiciliado en el Municipio Villa de Leyva, Barrio El Galán, Departamento Boyacá, República de Colombia, sobre las siguientes mejoras y bienhechurías de un local en donde funcionó Parrillas El Morocho, pudiendo constatarse que se trata de unas mejoras construidas con bloques de cemento, techo de zinc, enrejado por su frente con rejas de hierro, observándose en la parte frontal de dicho inmueble un mesón o topper de cerámica, puerta principal de hierro. En la parte interna del inmueble existe un mesón construido de ladrillos rojos y forrado en su parte encimera con porcelana. Asimismo, se observa hacia un lado del mencionado inmueble, una parrillera construida con ladrillos rojos, dejándose constancia que entre el área donde está ubicada la parrillera y el área contigua a ésta que era la destinada para los comensales se observa una división de rejas y bloques de cemento de piso hacia la mitad de dicha construcción. Asimismo, se observa hacia un lado una puerta de hierro que también sirve de acceso al inmueble y un mesón construido de bloques y revestido con porcelana e igualmente se observan pisos de cemento rústico; en la parte posterior del inmueble se observan dos ambientes en construcción con bloques de cemento, dividido por una pared también de bloques de cemento. Asimismo el Tribunal deja constancia que en la parte posterior del local se observan cometidas de aguas blancas y aguas negras. Asimismo se deja expresa constancia que en la parte frontal del local se encuentra techada con láminas de zinc y estructuras de hierro. Por último, se deja expresa constancia que el local donde se encuentra constituido el Tribunal no se observa en funcionamiento; ubicado en la Avenida Miraflores, esquina Calle Santa Lucía, Barrio Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Neides Medina y mide DIECISIETE METROS (17,70 mts); SUR: Linda con la Calle Santa Lucía y mide DIECISÉIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (16,80 mts); ESTE: Linda con Vía Pública y mide CINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (5,70 mts); y OESTE: Linda con la Avenida Miraflores y mide SEIS METROS CON DIEZ (6,10 mts);. DEJANDO EXPRESAMENTE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse estas actuaciones en su forma original y expídanse las copias certificadas solicitadas.-
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ