Exp. Nº 6756-16
Sentencia Definitiva Nº 89
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: PETRA MERCEDES RIVERO DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.674.274, domiciliada en municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ANTONIO PORTELES ARTEAGA y YOLET FALCON JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matrículas números 52.406 y 28.470, respectivamente.
DEMANDADO: HECTOR RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.180.383, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALVARADO y ALEXIS RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matrículas números 32.510 y 152.727, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO, intentado por la ciudadana PETRA MERCEDES RIVERO DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.674.274, domiciliada en municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, ciudadano HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula número 52.406, contra el ciudadano HECTOR RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.180.383, y de igual domicilio.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (U.R.D.D); se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha primero (1°) de julio de 2016, la ciudadana PETRA RIVERO, parte actora, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano HUMBERTO PORTELES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.406, diligenció consignando oficio signado con el Nº SUNAVI-ZULIA-0174-2016, emitido por la Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional Arrendataria de Vivienda del Estado Zulia.
En fecha cuatro (4) de julio de 2016, se admitió la demanda, se ordenó citar al demandado ciudadano HECTOR RAFAEL RIVERO, antes identificado, fundamentando la parte actora en su solicitud que la demanda de desalojo es sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa construida sobre un terreno ejido ubicada en la Urbanización Los Médanos, Sector 1, Vereda 2, Casa número 16, de la Parroquia Rómulo Betancourt este Municipio Cabimas del estado Zulia, según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre de 2009, bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 2009, alegando que dicha vivienda era ocupada por su madre ciudadana ELOISA RIVERO, quien vivía sola allí pero desde el año 2006, su hermano HECTOR RAFAEL RIVERO, al separarse de su esposa decidió mudarse con su madre a la vivienda cuyo desalojo se solicita, y le solicita a su hermano HECTOR RAFAEL RIVERO, la entrega de su casa para trasladarse con su familiar a la misma, negándose rotundamente a entregarla a pesar en que la demandante sigue cancelando los servicios públicos de la vivienda, dejando el demandado deteriorar la casa la cual se encuentra en condiciones precarias, por lo cual, demanda el desalojo, alegando entre otras causales la número 4 contemplada en el Artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece: El arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal de inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Igualmente acompaño la actora con su libelo de demanda, la resolución de la oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Región Zulia de fecha cinco (5) de octubre de 2015, en la cual se indica la decisión de dicho organismo de habilitar la vía judicial a los fines de que las partes diriman su conflicto ante los Tribunales competentes.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, el Abogado en ejercicio, ciudadano HUMBERTO PORTELES, diligenció consignando Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana PETRA RIVERO, antes identificados, debidamente notariado.
En fecha veinte (20) de julio de 2016, se libró Boleta de Citación a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, el Alguacil del Tribunal hace constar que deja en su poder los recaudos de citación junto con su respectiva boleta, por cuanto no pudo practicar la citación del ciudadano HECTOR RIVERO, parte demandada, ya que el mismo no se encontraba en su vivienda.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano HECTOR RIVERO, parte demandada, como acuse de recibo.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, el ciudadano HECTOR RIVERO, parte demandada, confirió Poder a los Abogados en ejercicio, ciudadanos PEDRO ALVARADO y ALEXIS RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.510 y 152.727, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, se celebró la audiencia de medición no llegando a ningún acuerdo las partes por lo que se acordó la continuación del juicio.
En fecha diez (10) de noviembre de 2016, el Abogado en ejercicio, ciudadano PEDRO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nº 32.510, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Cuestiones Previas y Contestación de la demanda, junto con sus anexos, y se agregó a las actas mediante auto.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, la Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada YOLET FALCÓN, antes identificada, diligenció impugnando, rechazando y contradiciendo todos los documentos consignados con el escrito Cuestiones Previas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicitó al Tribunal se realice cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diez (10) al veintiocho (28) de noviembre de 2016, ambas fechas inclusive.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio YOLET FALCÓN, diligenció impugnando, negando, rechazando y contradiciendo el escrito dirigido a la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre inserto en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), del presente expediente.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2016, la Abogada en ejercicio YOLET FALCÓN, Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció insistiendo en la validez del documento de compra-venta consignado en copia certificada con el escrito libelar.
En la misma fecha anterior, la Apoderada Judicial de la parte actora, antes identificada, consignó escrito contradiciendo el escrito de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada, y se agregó a las actas mediante auto.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, el Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar las Cuestiones Previas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha diez (10) de enero de 2017, el Tribunal dictó auto de los Límites de la Controversia, donde establece lo siguiente: “Visto el libelo de la demanda, la contestación a la misma así como las exposiciones realizadas por las partes en la Audiencia Preliminar, se precisa que no han sido aceptadas por las partes los siguientes hechos: 1.- La propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda. 2.- La Resolución de las Cuestiones Previas declaradas Con Lugar. 3.- La necesidad de ocupar el inmueble por la demandante. 4.-Condición de habitabilidad del inmueble”
En fecha dieciocho (18) de enero 2017, el Abogado en ejercicio, ciudadano PEDRO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.510, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Promoción de Pruebas y se agregó a las actas mediante auto.
En la misma fecha anterior, la Abogada en ejercicio, ciudadana YOLET FALCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.470, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de Promoción de Pruebas junto con sus anexos, y se agregó a las actas mediante auto.-
En fecha treinta (30) de enero de 2017, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes en el juicio, se fijó fecha y hora para llevar a efecto el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, y acordó fijar un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las mismas.
En fecha tres (3) de febrero de 2017, se declararon desierto el acto de Inspección Judicial promovida por la incomparecencia de la parte promovente.
En la misma fecha anterior, la Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció solicitando se fije nueva oportunidad para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada.
En fecha ocho (8) de febrero de 2017, el Tribunal dicto auto fijando fecha y hora para llevar a efecto la inspección Judicial solicitada por la parte actora.
En fecha quince (15) de febrero de 2017, se trasladó y constituyó el Tribunal a un inmueble ubicado en la vereda N°02, Sector 1, Casa S/N, Urbanización Los Médanos del municipio Cabimas del estado Zulia, se procedió a nombrar un práctico para el asesoramiento del Tribunal, y en tal sentido se procedió a nombrar al ciudadano Edixon Ramón Perdomo Flores, como albañil, y Fotógrafo al ciudadano Oscar José Calderón Martínez, se hizo el llamado a las puertas del inmueble y se presumió que no se encontraba nadie en su interior por cuanto no se tuvo acceso a la morada para practicar la inspección, seguidamente el Tribunal dejó constancia de lo observado en el exterior de la vivienda: “Se trata de una vivienda sin cercada externo en su parte frontal y lateral excepto un área del estacionamiento en la parte posterior cercado con estantillos de madera y alambres de púas, con paredes de bloques frisados, techos de zinc, puerta principal de metal, dos (02) ventanas de aluminio en su parte Fontal, una (01) ventana de hierro con vidrio e igualmente en su parte frontal, en la parte posterior una (01) enramada con techos de zinc, y asimismo se observa dos (02) ventanas de hierro con vidrio y en dicha enramada se encuentra estacionado un vehículo debajo de ella”
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, se trasladó y constituyó el Tribunal, a un inmueble ubicado en el Callejón Los Médanos entre la Carretera “J” y Callejón Democracia, Casa Nº 6-B del municipio Cabimas del estado Zulia, se procedió a nombrar un práctico para el asesoramiento del Tribunal, y en tal sentido se procedió a nombrar al ciudadano Edixon Ramón Perdomo Flores, como albañil, y Fotógrafo al ciudadano Oscar José Calderón Martínez, seguidamente se notifico del motivo de la Constitución del Tribunal a la ciudadana PETRA MERCEDES RIVERO DE NAVARRO, identificada en actas, quien permitió el acceso al interior del inmueble y se dejó constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, el Tribunal agregó a las actas mediante auto, comunicación junto con sus anexos, emanado del Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D´ Empaire”
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, el Práctico designado por el Tribunal, ciudadano EDIXON RAMÓN PERDOMO FLORES, titular de la Cédula de Identidad número 7.868.569; consignó Informe Técnico junto con sus anexos, y se agregó a las actas mediante auto. Asimismo, el experto fotógrafo designado por el Tribunal, ciudadano OSCAR JOSE CALDERON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero 17.189.107, consigno mediante escrito las fotografías tomadas a la vivienda ubicada en la vereda N°02, Sector 1, Casa S/N, Urbanización Los Médanos del municipio Cabimas del estado Zulia.-
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, el ciudadano Juez de este Tribunal, Abogado JAIRO GALLARDO, se avocó al conocimiento de la causa, y se agregó a las actas oficio signado con el Nº 198-013-17, emanado de la Notaría Pública Encargada Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, junto con sus anexos.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, el Tribunal fijó fecha y hora para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YOLET FALCÓN, diligenció solicitando al Tribunal, se sirva diferir la fecha de la celebración de la Audiencia de juicio.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto difiriendo la Audiencia de Juicio, hasta que exista en actas de la Pruebas de Informes, fijándose por auto separado la mencionada audiencia.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, se agregó a las actas oficio emitido por el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, junto con sus anexos, todo constante de trece (13) folios útiles.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, se agregó a las actas oficio signado con el número 24-F15-0810-2017, emitido por la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Zulia, donde dan respuesta al oficio número 6756-16-005, de fecha primero (1°) de marzo de 2017, emanado por este Tribunal, donde informa que cursa investigación signada con la nomenclatura número MP-523694-2016, la cual se encuentra en Fase de Investigación de Documento de Propiedad.
En fecha dos (2) de mayo de 2017, la Abogada YOLET FALCON, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció solicitando se oficie nuevamente a la notaría Pública Primera de Cabimas, a los fines de ratificar los oficios números 6756-16-060 y 6756-16-062, respectivamente, ambos de fecha treinta (30) de enero de 2017, relacionados a la prueba de informes.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, el Tribunal dictó auto, ratificando los oficios signados con los números Exp.6756-16-060 y Exp.6756-16-062, respectivamente, emitidos a la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, el Tribunal acordó el resguardo en la caja fuerte, de los documentos originales consignados los cuales corren insertos en los folios números del ciento veintinueve (129) al ciento treinta y ocho (138) ambos inclusive, previa certificación en actas, consignados con el escrito de pruebas, presentados por la parte actora.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, el Abogado en ejercicio, ALEXIS RIVERO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito donde solicita se oficie nuevamente a la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y se agregó a las actas junto con sus anexos, mediante auto.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, se agregó a las actas mediante auto oficio signado con el número 026-17, emitido por la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en el cual remite copias certificadas de Documentos Autenticados, y se agregó a las actas.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YOLET FALCÓN, diligenció solicitando al Tribunal se oficie nuevamente al Departamento de Medicina, Servicio de Neurología del Hospital General de Cabimas, en relación a la prueba de informes requerido por aquella.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, el Tribunal dictó auto acordando oficiar nuevamente al Departamento de Medicina, Servicio de Neurología del Hospital General de Cabimas, a fin de que informe con claridad lo requerido por la parte demandada en el particular séptimo de su escrito de promoción de pruebas, y se libró oficio.
En fecha trece (13) de julio de 2017, el Tribunal agregó mediante auto oficio signado con el Nº 747-2017, emanado del Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D´Empaire”, de fecha siete (7) de julio de 2017, con el cual remite Informe Médico de la ciudadana ELOISA RIVERO.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, el Abogado HUMBERTO PORTELES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció solicitando al Tribunal se fije oportunidad para la Audiencia de Juicio.
En fecha veinte (20) de julio de 2017, el Tribunal dictó auto negando la fijación de la Audiencia de Juicio, por cuanto no se han recibido en su totalidad las respectivas respuestas de las pruebas de informe.
En fecha primero (1°) de agosto de 2017, se agregó a las actas oficio signado con el Nº 24-F15-1493-2017, emitido por la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Zulia, en el cual solicita se les remita Documento Original donde la ciudadana ELOISA RIVERO, le otorga a la venta de un inmueble a la ciudadana PETRA RIVERO DE NAVARRO, remitiéndose el referido documento mediante oficio, previa certificación en actas.
En fecha siete (7) de agosto de 2017, se agregó a las actas oficio emitido por la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en el cual remite copia certificada del documento autenticado por ante esa notaría en fecha 29-12-2005, anotado bajo el Nº 39, Tomo 69.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, se recibió oficio emitido por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, signado con el Nº 24-F15-1798-2017, en el cual nos remite Documento Original donde la ciudadana ELOISA RIVERO, le otorga a la venta de un inmueble a la ciudadana PETRA RIVERO DE NAVARRO, y se agregó a las actas mediante auto y se acordó guardar en la caja fuerte del Tribunal el documento Original remitido por la Fiscalía.-
En fecha cuatro (4) de octubre de 2017, se agregó a las actas mediante auto, oficio signado con el número 414, emitido por la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Cabimas, donde remite Datos Filiatorios de la ciudadana PETRA MERCEDES RIVERO.
En fecha once (11) de octubre de 2017, la Abogada YOLET FALCÓN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció solicitando al Tribunal, se oficie a la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que informe del estado actual en el que se encuentra la investigación signada con el Nº F15-523694-16.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar nuevamente a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y se libró oficio.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó copia simple del oficio signado con el Nº Exp.6756-16-475, emitido por este Tribunal a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmado y sellado como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, se agregó a las actas mediante auto, oficio signado con el Nº 0080-SUNAVI-ZULIA-2017, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia (SUNAVI), junto con sus anexos.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, se recibió oficio N°24-F15-2084-2017 de la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y se agregó a las actas mediante auto.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2018, el Abogado HUMBERTO PORTELES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció solicitando al Tribunal, se fije fecha la celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha cinco (5) de febrero de 2018, el Abogado HUEMBERTO PORTELES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció solicitando al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa y se fije fecha para la Audiencia de Juicio.
En fecha quince (15) de febrero de 2018, el Abogado HUEMBERTO PORTELES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció solicitando al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa y se fije fecha para la Audiencia de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, la Jueza Suplente del Tribunal Abogada MARÍA DE LOS ANGELES RÍOS, se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes en el juicio, para luego proceder a resolver lo conducente.
En fecha doce (12) de marzo de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana YOLET FALCÓN, y se agregó a las actas
En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del ciudadano HECTOR RIVERO, parte demandada, quien se negó a firmar la boleta como acuse de recibo.
En fecha diez (10) de mayo de 2018, el Apoderada Judicial de la parte actora, Abogado HUMBERTO PORTELES, diligenció solicitando se fije oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha treinta (30) de mayo de 2018, el Abogado JAIRO GALLARDO COLINA, Juez de este tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra, y se ordenó notificar a las partes en el juicio, y se libraron las perspectivas Boleta de Notificación.
En fecha veinte (20) de julio de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana PETRA RIVERO, parte actora, como acuse de recibo y se agregó a las actas.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2019, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YOLET FALCÓN, diligenció solicitando al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa y se oficie al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que informe sobre la sentencia que pudiera haber dictado en el Asunto Penal Nº VP11-P-2017-004752.
En veintidós (22) de abril de 2019, los Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron diligencia insistiendo en el pedimento realizado en fecha veintidós (22) de marzo de 2019.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2019, el Juez Suplente Abogado JHONNY ROMERO, se avocó al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de amabas partes en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 90 ejusdem, y se libraron boletas.
En fecha seis (6) de mayo de 2019, la Abogada YOLET FALCON, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció solicitando se oficie al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que informe la fase en la que se encuentra el Asunto VP11-2017-004752, relacionado con el delito de Forjamiento de Documento denunciado por el demandado.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, diligenció solicitando al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha tres (3) de junio de 2019, el Juez Suplente Abogado ERWING CHACÓN, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenando la notificaciones de ambas partes, para la reanudación del juicio, ordenado la notificación de amabas partes en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 90 ejusdem, y se libraron boletas.
En fecha trece (13) de junio de 2019, la Abogada YOLET FALCÓN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció dándose por notificada del avocamiento y la continuación del juicio, e igualmente solicitó al Tribunal se oficie al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que informe la fase en la que se encuentra el Asunto VP11-2017-004752, relacionado con el delito de Forjamiento de Documento.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2019, el Alguacil del Tribunal, expuso haciendo constar que le hizo entrega de la Boleta de la Notificación al ciudadano HECTOR RIVERO, parte demandada, el cual no quiso recibir, ni firmarla, manifestándole que quedaba notificado de conformidad con la Ley.
En fecha nueve (9) de agosto de 2019, la Abogada YOLET FALCÓN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció insistiendo y ratificando el pedimento realizado en fecha 13-06-2019, donde solicita se oficie al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que informe en qué fase en la que se encuentra el Asunto VP11-2017-004752, relacionado con el delito de Forjamiento de Documento.
En fecha once (11) de octubre de 2019, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha seis (6) de noviembre de 2019, la Abogada ELSY GÓMEZ DE MARÍN, Jueza de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de las parte en el juicio, ordenado la notificación de amabas partes en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 90 ejusdem, y se libraron boletas.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2019, el alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana PETRA RIVERO, parte actora, como acuse de recibo y se agregó a las actas.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, el Alguacil del Tribunal, expuso que se traslado a la vivienda del ciudadano HECTOR RIVAS, parte demandada, con el fin de notificar al referido ciudadano el cual no se encontraba, por lo que, no pudo practicar la notificación.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2020, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de notificación debidamente firmada como acuse de recibo por el ciudadano HECTOR RIVAS, parte demandada, y se agregó a las actas.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2020, la Apoderada judicial de la parte actora, diligenció solicitando al Tribunal solicitando se oficie al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que informe la fase en la que se encuentra el Asunto VPII-2017-004752, relacionado con el delito de Forjamiento de Documento denunciado por el demandado.
En fecha veinte (20) de febrero de 2020, el Tribunal dictó auto acordando oficiar nuevamente al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible en qué fase se encuentra el Asunto VP11-P-2017-004752, relacionado con el supuesto delito de Forjamiento de documento denunciado por el ciudadano HECTOR RIVERO, parte demanda, y se libró oficio signado con el N° 6756-16-062.
En fecha nueve (9) de marzo de 2020, el Alguacil del Tribunal hace constar que hizo entrega del Oficio Nº 6756-16-062, por ante la Oficina y/o Departamento de Alguacilazgo de la sede de los Tribunales Penales de esta ciudad de Cabimas, y se agregó a las actas el acuse de recibo.
En fecha seis (6) de noviembre de 2020, la Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció vía correo electrónico, solicitando la reanudación del juicio, el indicó su número telefónico y su correo electrónico.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, la Secretaria Suplente de este Juzgado, hace constar que la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó en físico, diligencia enviada vía correo electrónico.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2020, el Tribunal dictó auto acordando la reanudación de la causa, dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en actas de la notificación de la parte demandada, y se libró Boleta de Notificación.
En fecha dos (2) de noviembre de 2021, el Tribunal dictó auto instando a las partes a un acto conciliatorio, ordenando la notificación de las partes y se libraron Boletas de Notificación.
En fecha veinte (20) de enero de 2022, el Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano HECTOR RIVERO, parte demandada, como acuse de recibo y se agregó a las actas.
En fecha tres (3) de febrero de 2022, el Alguacil Suplente de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación Debidamente firmada por la ciudadana PETRA RIVERO, parte demandada, como acuse de recibo y se agregó a las actas.
En fecha ocho (8) de febrero de 2022, se celebró acto conciliatorio encontrándose presente la parte actora, ciudadana PETRA RIVERO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana YOLET FALCÓN, ambas ya identificadas, y por el otro, los ciudadanos HECTOR RIVERO, ANTONIO RIVERO, y EL Abogado ALEXIS RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 152.727, después de varios minutos de conversación, el Tribunal ordena la continuación del juicio, por cuanto las partes no llegaron a ninguna conciliación.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, la Abogada YOLET FALCON, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció vía correo electrónico, solicitando al Tribunal ratificar el Oficio signado con el Nº 6756-16-062, librado en fecha veinte (20) de febrero de 2020, librado por este Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, la Secretaria de este Tribunal, hace constar que recibió en físico la diligencia enviada vía correo electrónico.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando ratificar el contenido del oficio signado con el Nº 6756-16-062, de fecha veinte (20) de febrero de 2020, dirigido al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se libró oficio.
En fecha treinta (30) de junio de 2022, la Abogada YOLET FALCÓN, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte actora, diligenció consignando copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control. Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde declara Con Lugar en sobreseimiento de la causa solicitada por ante la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, seguida a la ciudadana PETRA RIVERO, ya identificada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, la Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció solicitando al Tribunal se sirva ratificar el oficio dirigido al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe el estado en que se encuentra el Asunto AP11-P-2017-004752.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando ratificar el contenido del oficio signado con el Nº 6756-16-029, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, dirigido al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se libró oficio.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, se agregó a las actas Oficio signado con el Nº 5C-1178-2022, emitido por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual remite copia certificada de la sentencia dictada en fecha ocho (8) de junio de 2022, en la cual declara el Sobreseimiento de la causa, en el asunto AP11-P-2017-004752.
En la misma fecha anterior, el Tribunal acordó mediante auto fijar la audiencia de juicio, toda vez que exista constancia en actas de la notificación que del último se practicare, en virtud de que se encuentra vencido el lapso de pruebas, se libraron Boletas de Notificación a las partes.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal, expuso que le hizo entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano HECTOR RIVERO, quien no quiso firmar la referida boleto, manifestándole que estaba notificado.
En fecha catorce (14) de julio de 2023, la Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció solicitando al Tribunal se sirva la Audiencia de Juicio.
En fecha diez (10) de Mayo de 2024, el Tribunal acuerda hacer el llamado a un acto conciliatorio que se llevara a efecto el quinto día luego de la notificación de las partes involucradas en el proceso, por lo que se libraron Boletas de Notificación haciendo conocimiento de la fecha y hora del acto conciliatorio.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2024, la Abogada YOLET FALCÓN, Apodera Judicial de la parte actora, diligenció dándose por notificada del llamado de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, con el fin de ponerle fin al proceso.
En fecha seis (6) de noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado PEDRO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO N° 32.510, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR RIVERO, parte demandada, y se agregó a las actas.
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, se hizo el anuncio del Ley a las puertas del Despacho, a los fines de llevar a efecto el Acto Conciliatorio en el presente juicio, compareciendo la Abogada en ejercicio, ciudadana YOTEL FALCÓN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana PETRA RIVERO, dejando expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderada Judicial alguno, motivo por el cual este Tribunal se ve imposibilitado para realizar alguna conciliación con el objeto de que las partes lleguen a un acuerdo amistoso, declarando terminado el acto.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, la Abogada YOLET FALCÓN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció solicitando al Tribunal se fije fecha y hora para llevar a efecto la audiencia o debate oral correspondiente, y se sirva notificar a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, el Tribunal dicto auto fijando fecha y hora para llevar a efecto la Audiencia de Juicio en la presente causa, luego de la constancia en actas de la notificación de la parte demandada, y se libró Boleta de Notificación.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2025, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado PEDRO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO N° 32.510, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR RIVERO, parte demandada, y se agregó a las actas.
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, se llevó a efecto audiencia de juicio estando presente la Abogada YOLET FALCÓN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, se hizo el llamado a los testigos promovidos por la parte actora, se dejó constancia que los mismos no se encontraban presentes, por lo que se declaró desierto el acto de los testigos. Asimismo, se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderada Judicial alguno. Seguidamente, el Tribunal se acoge al término establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, retirándose la Jueza de la Audiencia, y como quiera que el Tribunal no cuenta con los medios necesarios para la grabación de la misma, se ordenó su transcripción.
En la misma fecha, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo respectivo, declarando Con Lugar la demanda de Desalojo, se condenó en costas a la parte demandada y se le ordenó hacer entrega de inmueble libre de bienes y personas.
Ahora bien, no existiendo ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, y vencido el lapso probatorio, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la demandante en el escrito de la demanda, lo siguiente:
“… Soy propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Medanos, Sector 01, Vereda 2, Casa número 16, Parroquia Rómulo Betancourt, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 2005, anotado bajo el número 53, Tomo 69, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre del 2009, bajo el número 40, Protocolo Primero, Tomo 14. Es el caso que dicha vivienda era ocupada por mi madre la ciudadana ELOISA RIVERO, ella vivía sola allí y mi híjole hacia compañía por la noches, pero desde el año 2006 mi hermano el ciudadano HECTOR RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.180.383, al separarse de su esposa decidió mudarse con mi madre a la vivienda de mi propiedad, yo no tuve ningún inconveniente que viviera allí, mi madre enfermo viéndome en la necesidad de llevarla a vivir conmigo para poderle dar todos los cuidados y atenciones que ella requería, quedándose en el inmueble mi hermano HECTOR RAFAEL RIVERO, antes mencionado.
Ahora bien, viendo las complicaciones de mi madre necesito ocupar mi casa y llevármela a ella conmigo, actualmente vivo en una casa con mi esposo y mis tres hijos, dos nueras y una nieta, somos muchas personas y el espacio es reducido, por cuanto le he solicitado a mi hermano en reiteradas oportunidades que me haga entrega de la casa, pero se ha negado rotundamente, han sido completamente infructuosas todas las gestiones que he realizado para poder recuperar la vivienda ya que él insiste en entregarlas voluntariamente. Actualmente yo sigo cancelando los servicios públicos de la vivienda y me preocupa que el ciudadano HERCTOR RAFAEL RIVERO, esté dejando deteriorarla, y ya está en condiciones deplorables.
Se fundamenta el objeto de la presente solicitud a lo dispuesto al decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, debido a la necesidad urgente de hacer posesión u ocupar mi vivienda lo más pronto posible por su deterioro y llevar a mi madre a un ambiente más saludable, por la cual me reservo el derecho de demandar por separado los daños perjuicios ocasionados con la negativa de la entrega del inmueble.
Acompaño a la presente demanda las siguientes pruebas con la que pretendo demostrar el derecho que me asiste:
PRIMERA: Promuevo como prueba instrumental la copia certificada de documento debidamente protocolizado donde se demuestra mi propiedad del inmueble.
SEGUNDA: Promuevo como prueba instrumental copia certificada de la resolución número 00896 emitido por la coordinación estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago por desalojo al ciudadano HECTOR RAFAEL RIVERO, antes identificado, para que cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble que ocupa de manera arbitraria, y en caso contrario sea obligado por el tribunal. Por todas estas razones solicito al ciudadano HECTOR RAFAEL RIVERO, realice la restitución y entrega del inmueble tipo casa de mi propiedad, o de lo contrario sea acordado el desalojo por el tribunal.
Pido al tribunal admita la presente demanda de desalojo en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL RIVERO, ya identificado, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva…”.
Del análisis de las actas procesales observa el Tribunal, que citado como fue el demandante en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, por lo que, el día veintiocho (28) de octubre de 2016, se celebró la Audiencia de Mediación en la cual presente ambas partes, no llegaron a ningún acuerdo, ordenándose la continuación del juicio.
Corre inserto a los folios números del treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39), ambos inclusive, de la Pieza número 1, escrito de Contestación de la demanda, en el cual el accionado, opuso la Cuestión Previa contemplada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8°; que trata de la Perjudicialidad, el cual establece lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Asimismo, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora, alegando lo siguiente:
“… Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la temeraria demanda propuesta por la demandante de autos y de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y siguientes de la ley para regulación y Control de los Arrendamiento de Viviendas, en contra de mi representado, procedo en nombre y representación de mi mandante a realizarla en la forma que a continuación expongo:
CUESTIONES PREVIAS
El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 346 una numeración de cuestiones previas, por lo que procedo a oponer la establecida en: Perjudicialidad
Ordinal 8º “La existencia de una cuestión prejudicial que debe observarse en un proceso distinto” En el presente caso hay una denuncia para su debida investigación, la cual fue recibida por la fiscalía Decima Novena del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, porque para ese momento estaba de guardia, y que por el sistema de distribución que lleva el ministerio Publio, toco para su investigación a la fiscalía Decima Quinta del ministerio público, con sede en Cabimas del estado Zulia, según número de distribución, MP.F15.523694-16, y que consigno en copias simples en Veintiséis (26) folios útiles, según se evidencia en documentos anexo al presente escrito, marcados con la letra “A”
En primer término, expongo la contradicción a los hechos alegados y el derecho invocado o postulado por la parte actora, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión afirmada en el libelo. Esta contradicción se formula parte en lo que refiere a los hechos que representan la pretensión, como en lo que respecta al derecho que se invoca para su apuntalamiento.
Niego, Rechazo y Contradigo, que la actora sea la legítima propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Los Médanos, sector 01, vereda 2, casa número 16, parroquia Rómulo Betancourt, jurisdicción de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta de unos documentos que se mencionan en el libelo, documentos que fueron Forjados en dicha notaría, lo cual demostrare en el transcurso de este procedimiento, con toda la mala fe por la Ciudadana Petra Mercedes Rivero de Navarro.
Es cierto ciudadano juez, que dicha vivienda, era ocupada por la ciudadana Eloísa Rivero, quien es nuestra madre, ya que desde que mi hermano el ciudadano Alexis Rivero, le comprara y pagara dicho inmueble ha vivido en la misma, cómo única y exclusiva propiedad, y que he vivido allí con ella, porque como dije es la vivienda que nos ha servido como domicilio y nos hemos criado y convivido conjuntamente con nuestra madre, y para demostrar eso es por lo que consigno constancias de residencias en Nueve (9) folios útiles en copias simples, expedidas por el consejo Municipal “negra Hipólita”, de la parroquia Rómulo Betancourt, Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los efectos legales correspondientes, marcadas con la letra “B”. Ahora bien, es totalmente falso que mi madre Ciudadana Eloísa Rivero, viviera sola en dicho inmueble y que el hijo de mi hermana, demandante de autos, le hiciera compañía de noche. Es totalmente falso que mi hermana enfermara y que mi hermana Ciudadana petra Rivero tuviera que llevársela a otra casa donde vive para poderle dar todos los cuidados y atenciones que mi madre requería, cuando lo cierto es que se la llevo sin el consentimiento de sus hijos, nosotros, con los fines siguientes, primero hacerlo todo a espaldas de sus familiares, es decir, nosotros sus hijos, y hacer el traspaso de la vivienda como en efecto lo hizo fraudulenta y forjada, para detentar la propiedad de la misma, tratar d quedarse con el inmueble y sacarnos y evitar que los hijos de la ciudadana Eloísa Rivero nuestra madre, no pudiéramos entrar al inmueble y segundo. Solicitar que esta acción de desalojo, con toda la mala fe, que vemos que la caracteriza e irse a vivir en dicho inmueble con su esposo e hijos, ya que alega y lo manifestó en la audiencia de mediación, que en el inmueble donde vive ya no pueden vivir, ya que pretende trasladar toda esa carga que dice tener, como son su esposo, sus tres hijos, sus dos nueras y una nieta, porque el espacio es muy reducido y son muchas personas, e igualmente manifestando en la audiencia de mediación, que el inmueble que es de mi madre, se encuentra en la actualidad en condiciones de deterioro, lo cual es totalmente falso y si eso fuese así, porque la necesita para mudarse y vivir con las personas que menciona y que tuvo que llevarse a mi madre de allí por las condiciones en las que se encuentra el inmueble en cuestión y ahora necesita llevársela para allá, cosa que no se entiende y es contradictorio. y que necesitan la casa de mi madre, para vivir ellos y sacarme a mí. Nuevamente hago mención que la demandante de autos, hace referencia que el inmueble se encuentra en condiciones de inhabitabilidad, razón por la cual consigno con este escrito, Inspección Judicial Ocular, realizada a solicitud de mi mandante en el inmueble en cuestión, por el Juzgado segundo e Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Cabimas de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2013, expediente original en Treinta y un (31) folios útiles, marcado con la letra “C” a los efectos legales.
De igual manera Ciudadano Juez, es totalmente falso, que mi hermana, la demandante de autos, me haya solicitado en reiteradas oportunidades que le haga la entrega del inmueble en cuestión y que mi mandante por ende se haya negado rotundamente a entregarlo, cuando la realidad es que se ha forjado los documentos que presenta como instrumento fundamental de la acción, a espalda de todos nosotros, engañando a nuestra madre y queriendo ponerla en contra de sus otros hijos.
IMPUGNO los documentos presentados con el libelo, los cuales son documento autenticado por ante la notaria pública primera de Cabimas del estado Zulia, de fecha 29 de diciembre de de 2005 y los cuales consigno en dos (2) juegos de copias, uno donde no aparece en que número, tomo y fecha en los cuales quedaron asentados y el otro juego donde si ya aparecen dicho números superpuestos con otra máquina. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código procedimiento civil vigente y siguientes propongo la Tacha de instrumentos, consignados conjuntamente con el libelo, por estar esos forjados.
De conformidad con el pedimento preceptuado en la Ley para la regulación y control de los Arrendamientos de viviendas, procedo a presentar los Medios de Pruebas.
DOCUMENTAL
1.- Documento autenticado por ante la notaría pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de noviembre de 2005 anotado bajo el número 24, tomo 118, con el objeto de mostrar que el instituto nacional de la vivienda (inavi) del estado Zulia le vendió a la ciudadana Eloísa Rivero.
2.- Documento autenticado por ante la notaría pública primera de Cabimas del estado Zulia, e echa 29 de diciembre de 2005, anotado bajo el número 53, tomo 69 con el objeto de demostrar que dicho documento presenta la falta el número, tomo y fecha en que fue asentado para la firma en cuestión, donde la Ciudadana Eloísa Rivero, vende a la Ciudadana Petra Rivero.
3.- El mismo documento que menciono el numeral segundo y expedido con posterioridad donde se ve que la falta de esos números a que se hace mención fue corregida, no se sabe por quién, donde se aprecian números superpuestos de diferente máquina.
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código del Procedimiento Civil Vigente, solicito se OFICIE a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de que este informe a este tribunal: 1.- si en ese ministerio existe una causa número F15-523694-16, de ser positiva su respuesta 2.- informe en qué estado se encuentra la misma y que ha ordenado dicha fiscalía según lo solicitado. 3.- el motivo del asunto, 4.- y cuál fue el motivo del Ciudadano Héctor Rivero de solicitar tal investigación por parte del órgano investigador.
Oficie al instituto Nacional de vivienda (INAVI), con sedeen la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de que esta informe, si existe documento de venta que se le hiciera a la Ciudadana Eloísa Rivero, de un inmueble ubicado en el sector 01, vereda 2, casa número 16 de la urbanización los médanos de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, y si existe algún recibo bancario o la persona que cancelo o pago la totalidad del inmueble.
Oficie a la Notaria pública de Cabimas del estado Zulia, a objeto que remita Copia debidamente certificada del Documento de venta que realizaran las Ciudadanas Eloísa Rivero y Petra Rivero, titulares de las cedulas de identidad personal números V 1.777.117 y V-7.674.274, respectivamente, e informe a este tribunal porque aparecen estos documentos anotado sin número, sin tomo y fecha y posteriormente con números superpuestos.
PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del código de procedimiento civil vigente patrio, promuevo los siguientes testigos: Víctor Alexander Jiménez González, Lervin José Tillero Zarraga, Victor Manuel Jiménez Quintero y Miguel Martínez Urrieta, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad personal números V-11.887.311,V-11.458.290, V-3.119.970 y V-4.704.478 respectivamente, domiciliados todos en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, quienes rendirán declaración en la audiencia de juicio y su debida oportunidad.
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, solicito en nombre de mi mandante, ya identificado, admita conforme a derecho el presente escrito de contestación y desestime la demanda interpuesta por la ciudadana Petra Rivero y la condene a las costas y costos del presente procedimiento…”
Del folio ciento diez (110) al ciento catorce (114), ambos inclusive, de la Pieza número 1, cursa sentencia interlocutoria en la cual este Juzgado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, declara Con Lugar Las Cuestiones Previas opuestas por el accionado; y ordena la continuación del juicio hasta llegar al estado de sentencia, estado éste en que suspenderá la causa hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial.
En fecha diez (10) de enero de 2017, fueron fijados los limites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de vivienda, dentro de los siguientes aspectos:
“…Visto el libelo de la demanda, la contestación a la misma así como la exposiciones realizadas por las partes en la Audiencia preliminar, se precisa que no han sido aceptadas por las partes los siguientes hechos:
1.- Propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda.
.2.- Resolución de las Cuestiones Previas declarada con lugar.
3.- Necesidad de ocupar el inmueble por la demandante.
4.- Condición de habitabilidad del inmueble…”
Asimismo, se aperturó el lapso probatorio el diez (10) de enero del 2017, consta en acta a los folios números del ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de la Pieza Nº 1, escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Por otro lado, corre en actas desde el folio número ciento diecinueve (119) al ciento veintiocho (128), ambos inclusive, de la pieza número 1, escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la Parte actora.
En fecha treinta (30) de enero del 2017, se dictó auto en el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó un lapso de 30 días de despacho para la evacuación de dichas pruebas, las cuales finalizaron el día veintidós (22) de marzo del 2017.
Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda, fundamentó su acción en que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Médanos, Sector 01, Vereda 2, Casa número 16, Parroquia Rómulo Betancourt en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, con sede en Santa Rita; en fecha diez (10) de septiembre de 2009, anotado bajo el número 40, Protocolo Primero, Tomo 14°; que por tratarse de un documento público emanado de un organismo público, el cual merece fé pública, se le asigna todo valor probatorio, toda vez que no obstante haber sido tachado de falso por el accionado en el folio treinta y siete (37) de la Pieza número 1; sin embargo, no consta en actas que hubiese, dentro del lapso establecido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, formalizado la tacha, ya que con relación a los instrumentos públicos, no basta hacer el anuncio de la tacha; sino que del mismo debe ser formalizada en el término establecido por la Ley Procedimental; por lo que, como instrumento público es forzoso asignarle total valor probatorio. Igualmente, promueve la parte actora en su escrito libelar copia certificada de la Resolución Nº 00896; emitido por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, en los folios del nueve (9) al quince (15), ambos inclusive, de la Pieza número 1.
Con relación a las Pruebas de Informes promovidas por la parte actora; preciso:
1.- En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, se recibió respuesta del oficio en el cual la Notaría Pública Séptima de Maracaibo; en el cual informa: “…Se anexa al presente oficio copia fotostática certificada del documento autenticado bajo los Nos. 24, del Tomo 118, de fecha: 23/11/2005 de los libros respectivos llevados por esta Notaría. Cumpliendo con lo solicitado en su oficio No. 6756-16-059 de fecha 30 de enero del año en curso y recibido por este despacho el día 08-02-2017…”; y remite copia certificada de documento Autenticado bajo el Nº 24, Tomo 118, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, por lo que, tratándose de un organismo público, el mismo merece fé pública para esta Juzgadora, asignándole todo su valor probatorio.
2.- En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2017, se recibió respuesta del oficio en el cual el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, informa: “…atendiendo la solicitud del Oficio Numero Exp. 6756-16-063 de fecha 30 de enero del 2017 adjunto a la presente la copia certificada…”, y remite copias certificadas de los siguientes documentos: 1) Documento protocolizado de fecha primero (01) de Junio de 2009, bajo el numero 35, Protocolo Primero, tomo 13; y 2) Documento protocolizado de fecha diez (10) de Septiembre de 2009, bajo el numero 40, protocolo primero, tomo 14, por lo que, encontrándose ambos documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, tienen efecto erga omnes, es decir, pleno valor frente a terceros.
3.- En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, se recibió respuesta del oficio en el cual la Notaría Pública Primera de Cabimas; informa: “…Por medio de la presente me dirijo a usted, para dar respuesta al oficio N° E-6756-16-14-273, de fecha 18/05//2017, y recibido el día23/05/2017, emanada de sus despacho. A los efectos de darle cumplimiento a lo solicitado. Donde se expide copia certificada de los documentos autenticados por ante esta Notaria el día 1- 29/12/2005, anotado bajo el N° 39, Tomo 69 2- 29/12/2005, anotado bajo el N° 53, Tomo 69 de los libros respectivos, llevado por esta Notaria.…”, y remite copia certificada de los referidos documentos, por lo que, tratándose de un organismo público, los mismos merecen fé pública para esta Juzgadora, asignándole todo su valor probatorio.
4.- En fecha siete (07) de Agosto de 2017, se recibió respuesta del oficio en el cual la Notaría Pública Primera de Cabimas; informa: “…Por medio de la presente me dirijo a usted, para dar respuesta al oficio N° E-6756-16-060, de fecha 30/01/2017, emanada de su despacho. A los efectos de darle cumplimiento a lo solicitado. Donde se expide copia certificada del documento autenticado por ante esta Notaria el día 29/12/2005, anotado bajo el N° 39, Tomo 69 de los libros respectivos, llevado por esta Notaria.-…”, y remite copia certificada del referido documento, por lo que, tratándose de un organismo público, el mismo merece fé pública para esta Juzgadora, asignándole todo su valor probatorio.-
5.- Por otro lado, el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, se le da efecto erga omnes, es decir, pleno valor frente a terceros.
6.- En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, se recibió respuesta del oficio número E-6756-16-064, en el cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia; informa: “…En atención al oficio N° Exp. 6756-16-064, emanado por su Despacho en fecha treinta (30) de enero de 2017, y recibido por ante este Despacho Administrativo en fecha dos (02) de marzo de 2017, en este sentido cumplo con informarle que ante este Despacho Administrativo se sustanció el expediente número CDDAVZ-0252-05-2015, contentivo del Procedimiento Previo a la Demanda, incoada por la ciudadana PETRA MERCEDES RIVERO DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.-7.674.274, en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N V.-5.180.383, en relación a un inmueble ubicado en Urbanización los Medanos, Sector 01, Vereda 2, Casa N 16, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en dicho expediente se emitió Providencia Administrativa en fecha cinco (05) de octubre del 2015, de la cual se dio por notificado el ciudadano HECTOR RAFAEL RIVERO antes identificado, en fecha nueve (09) de diciembre de 2015, a tal efecto se ordena expedir las Copias Certificadas de los Folios treinta y seis al 37 y sus reversos, contentiva de la decisión requerida, a fin de ser remetidas a su Digno Despacho…”, y remite copia certificada del referido documento, por lo que, tratándose de un organismo público, el mismo merece fé pública para esta Juzgadora, asignándole todo su valor probatorio.-
7.- En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, se recibió respuesta del oficio en el cual el Hospital General de Cabimas “Dr. ADOLFO D´EMPAIRE”; informa: “…Anexo a la presente estamos enviando informe médico solicitado según oficio N° Exp. 6756-16-065.-, con fecha 30 de enero de 2017, referente a la ciudadana ELOISA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.777.117, 88 años de edad,, convalidado por el Dr. CARLOS NAVA, Médico Interno, titular de la cedula de identidad N° V-19.484.005, con fecha: 08/02/2017.-. ES TODO.…”; y remite copia fotostática del Informe Médico de la referida ciudadana. Asimismo, en fecha trece (13) de julio de 2017, se recibió respuesta del oficio en el cual el Hospital General de Cabimas “Dr. ADOLFO D´EMPAIRE”; en el cual informa: “…dando respuesta a su solicitud de oficio Nro Exp. 6756-16-338, ocurro y expongo que dicho asunto emitido de fecha 21 de Junio de 2017, referente a la ciudadana: ELOISA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.777.117, envió lo solicitado informe médico con fecha: 06/07/2017, convalidado por el Dr. Carlos Nava, titular de la cedula de identidad N° 19.484.005, Médico Interno. ES TODO.…”; y remite Informe Médico en original de la referida ciudadana. Es por lo que, tratándose de un organismo público, los presentes informes mereces fé pública para esta Juzgadora, asignándole todo su valor probatorio.
8.- En fecha cuatro (04) de Octubre de 2017, se recibió respuesta del oficio en el cual el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, informa: “…Tengo el agrado de dirigirme a usted en esta oportunidad para remitirle, en relación a oficio en referencia de fecha 30/01/2017, DATOS FILIATORIOS de la ciudadana PETRA MERCEDES RIVERO titular de la cédula de identidad No. V.-7.674.274, original de esta oficina….”, y remite original del referido documento, por lo que, tratándose de un organismo público, el mismo merece fé pública para esta Juzgadora, asignándole todo su valor probatorio.-
Con relación a las pruebas de informes, la presente prueba por no haber sido ratificada no se le asigna valor probatorio alguno, amén de que nada aporta al fondo del asunto que nos ocupa.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, en los particulares CUARTO, QUINTO Y SEXTO, por tratarse de informes emanados de terceros, los mismos han debido ratificar sus dichos en el presente juicio durante la respectiva etapa de evacuación de pruebas, por lo que, no se le asigna ningún valor probatorio, siendo desechadas por quien aquí decide. ASÍ SE DECLARA.-
Con relación de la Inspección Judicial, a la misma se le asigna todo el valor probatorio, ya que no fue ratificado por el accionado la impugnación de dicha prueba la cual resulta plena prueba, por emanar la misma de organismo público. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en análisis de las pruebas de la parte demandada:
Con respecto a las documentales que acompañó cursantes a los folios números del cuarenta y dos (42) al sesenta y cinco (65), ambos inclusive, de la Pieza numero 1, los mismos han debido de ser ratificados en actas con las respectivas pruebas de informes. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las Pruebas de Informes cursantes a los folios números sesenta y seis (64) al setenta y cuatro (74), ambos inclusive, como quiera que se trata de informes emanadas de terceros, y no habiendo sido ratificadas las mismas, no se le asigna ningún valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la acta emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cursante a los folios números del setenta y cinco (75) al ciento cuatro (104), ambos inclusive, de la Pieza numero 1; ambos inclusive, a la misma se le asigna todo valor probatorio por emanar de un organismo público, no obstante, dicha prueba nada aporta al fondo del asunto que nos ocupa, toda vez que en la misma sólo se demuestra que el inmueble cuyo desalojo se solicita, se encuentra ocupado por el demandado; que en la vivienda se encuentran unos materiales de construcción; de los muebles que se encontraban al momento en que fue practicada dicha inspección; por lo que, dicha prueba es desestimada por quien aquí decide por cuanto no aporta nada que a la causa nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
Cursa al folio número cuarenta y cinco (45), de la Pieza Nº 2; oficio emanado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual dicha fiscalía respondió el oficio signado con el número Exp. 6756-16-475, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017; emitido por este Tribunal, en el cual informa lo siguiente:
“… Según la investigación penal llevada por este despacho fiscal y de las diligencias solicitadas en fase de investigación y asimismo de las resultas recabadas se concluyo la investigación teniendo un acto conclusivo contentivo de SOBRESEIMIENTO de la mencionada causa sin poderle atribuir PETRA RIVERO DE NAVARRO delito alguno…”
Con relación a esta prueba emanada de un funcionario público, este Juzgado asigna todo valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, a los folios números del noventa (90) al noventa y dos (92); ambos inclusive, de la Pieza Nº 2; con fecha ocho (8) de noviembre de 2022; cursa Oficio signado con el N° 5C-1178-2022; emanado de el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control. Estado Zulia, Extensión Cabimas, y Resolución Nº 5C-354-2022; en el cual el mencionado Juzgado, Sobreseyó la causa solicitada por ante la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, seguida en contra de la ciudadana PETRA MERCEDES RIVERO DE NAVARRO, portadora de la cédula de identidad número V-7.674.274, en la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO; con relación a dicha prueba, esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio, por tratarse de un funcionario público que merece fé pública. ASÍ SE DECLARA.
Es oportuno hacer la siguiente consideración con relación a esta prueba; la misma tiene valor a los efectos de demostrar que el documento cursante a los folios números del cinco (5) al ocho (8), ambos inclusive, de la Pieza Nº 1; es un documento suficiente de propiedad del inmueble cuyo desalojo se pide; toda vez que la validez y veracidad del mismo, se encuentra plenamente comprobado con el transcurrir del proceso y no logró la parte demandada demostrar lo contrario, resultando un fracaso su intención de atacar como falso la referida documentación. ASÍ SE DECIDE.
Como podemos observar, en el transcurrir del proceso es necesario destacar que el presente procedimiento se tramitó de conformidad con la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el cual impera el principio de concentración, que es propio del sistema oral, ya que se tiende a aglutinar los informes de las partes, la evacuación de las pruebas y el fallo del Tribunal en un solo momento: La audiencia pública, oral y contradictoria; por otro lado, el principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad más que un principio es una forma de hacer el proceso que lleva consigo el principio de la inmediación, concentración y publicidad.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente juicio, la parte actora fundamentó su acción en dos causales:
Primero: (necesidad) “…Ahora bien, viendo las complicaciones de mi madre necesito ocupar mi casa y llevármela a ella conmigo, actualmente vivo en una casa con mi esposo y mis tres hijos, dos nueras y una nieta, somos muchas personas y el espacio es reducido, por cuanto le he solicitado a mi hermano en reiteradas oportunidades que me haga entrega de la casa, pero se ha negado rotundamente, han sido completamente infructuosas todas las gestiones que he realizado para poder recuperar la vivienda ya que él insiste en entregarlas voluntariamente…”
Segundo: (deterioro) “…Actualmente yo sigo cancelando todos los servicios públicos de la vivienda y me preocupa que el ciudadano HECTOR RAFAEL RIVERO, esté dejando deteriorarla y ya está en condiciones deplorables.”.
1.- En la causal Segunda, que establece la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Sin embargo, durante el devenir del proceso, la demandante alegó:
“……alegando que dicha vivienda era ocupada por su madre la ciudadana ELOISA RIVERO, ella vivía sola allí y su hijo la acompañaba de noche, pero desde el año 2006 su hermano HÉCTOR RAFAEL RIVERO, al separarse de su esposa, decidió mudarse con su madre a la vivienda de su propiedad y hasta ese momento no había ningún inconveniente, la madre de la demandante cae enferma y decide llevar a su madre a vivir con ella, sin embargo, debido a que dicha casa tiene un espacio reducido y vive con su esposo y sus tres hijos, con dos nueras y una nieta, le solicita a su hermano HÉCTOR RAFAEL RIVERO, le haga entrega de su casa para trasladarse con su núcleo familiar a la misma, pero se ha negado rotundamente a entregarla e insiste en continuar viviendo en la misma, a pesar de que la demandante sigue cancelando los servicios públicos de la vivienda y el mencionado ciudadano está dejando deteriorar y ya está en condiciones precarias, por lo cual demanda el desalojo con fundamento en la Causal Segunda del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…..”.
Sin embargo, en el desarrollo del proceso, la demandante, no promovió pruebas que demostraran los presupuestos del hecho alegados como fundamento del ejercicio de esta causal, pues si bien, se demostró la enfermedad de la ciudadana ELOÍSA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.777.117, con el Informe Médico remitido por el Hospital General de Cabimas “Dr Adolfo D Empaire” de fecha siete (7) de julio de 2017 y promovió la prueba de Inspección Judicial, para demostrar el hacinamiento del grupo familiar en dicho inmueble, evacuada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, aún cuando se designaron dos prácticos el Albañil y el Fotógrafo y fueron consignados los informes de los mismos, no se promovió otra prueba para sustentar la causal, por lo cual, la Juzgadora no tiene elementos de convicción para estimar estos hechos como fundamento para que proceda El Desalojo, por lo cual este Tribunal DESESTIMA ESTA CAUSAL PARA EL DESALOJO. ASÍ SE DECIDE.
2.- En la causal Cuarta del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se establece:
“…Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble…”
La parte demandante alega con respecto a esta causal:
“…… y el mencionado ciudadano está dejando deteriorar y ya está en condiciones deplorables…..”
Para alegar el desalojo por deterioro mayor (causal cuarta) del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en Venezuela, el propietario debe probar que el arrendatario causó daños al inmueble que exceden el uso normal o realizó reformas no autorizadas.
Es necesario demostrar el deterioro, el propietario debe tener pruebas concretas del daño. Esto podría incluir: Fotografías y videos: Que documenten los deterioros o las modificaciones realizadas.-
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
Es necesario analizar la causal invocada, tomando en cuenta criterios jurisprudenciales en nuestro Ordenamiento Legal, como la Sentencia dictada el 19 de febrero de 2025 por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la MAGISTRADA JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, en la causa por DESALOJO, incoada por INVERSIONES GARDAMAT C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTAVILLA 113, C.A., en la cual se trata de un LOCAL COMERCIAL, sin embargo, es aplicable MUTATIS MUTANDIS, el fundamento jurisprudencial a las viviendas, pues el contendido de la Causal del DETERIORO DEL INMUEBLE SON LOS MISMOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
Con respecto a la CAUSAL CUARTA: EL DETERIORO DEL INMUEBLE, señala:
“(…) c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador (…)”
La Inspección Judicial, es una prueba por excelencia para demostrar el hecho alegado, en razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de reciente data de fecha 17 de agosto de 2023, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, referente a las inspecciones judiciales realizadas en el juicio por el mismo Tribunal de la causa, estableció lo siguiente:
“Al efecto, se considera oportuno resaltar que las inspecciones judiciales realizadas en el devenir de un juicio, se consideran pruebas legales cuyo mérito está el juez obligado a analizar y enaltecer ante cualquiera otra, toda vez que se refiere la actuación de un juez de forma directa, en el que a través de su sentido impone las circunstancias del caso y deja constancia en acta de sus percepciones; acta ésta que la reiterada jurisprudencia de este Máximo Tribunal considera como documento público autenticado, lo cual explica la falta de control de la prueba mediante contradictorio u oposición a la misma. (Vid. Sent. nros. Sala de Casación Civil 542/2014, 459/2022; Sala Constitucional 900/2012, entre otros)”.
Así las cosas, se desprende de lo anteriormente planteado, cómo el Juez de la causa, mediante su actuación de forma directa, en el que a través de su sentido impone las circunstancias del caso de lo observado en dicha inspección judicial, que el inmueble cuyo desalojo se demanda, “…se trata de una vivienda sin cercado externo en sus partes frontal y lateral, excepto un área de estacionamiento en la parte posterior, cercado con estantillos de madera y alambres de púas, con paredes de bloques frisadas, techos de zinc, puerta principal de metal, dos (2) ventanas de aluminio en su parte frontal, una (1) ventana de hierro con vidrio e igualmente en su parte frontal, en la parte posterior una (1) enramada con techos de zinc, asimismo se observan dos (2) ventanas de hierro con vidrio y en dicha enramada se encuentra estacionado un vehículo debajo de ella….”.
Aunado a ello el Juez, dentro de la litis actúa como ordenador y rector del proceso, el cual tiene como límite de actuación y juzgamiento, la existencia de certeza de los hechos y derechos exigidos, esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Por tal razón, tal y como fuera señalado, el Juez al momento de dictar su decisión, debe atenerse de lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no solo se aparta de la letra de artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violenta los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de lo aquí demandado. De igual manera, el texto adjetivo establece en su artículo 254 lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…..”
En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal, debe determinar si efectivamente, la parte accionante colmó con los extremos de procedencia del desalojo, así tenemos que la parte demandante, promueve la evacuación de una Inspección Judicial al inmueble objeto del desalojo, en la cual el Tribunal deja constancia de lo siguiente:
“…Seguidamente el Tribunal deja constancia que se trata de una vivienda sin cercado externo en sus partes frontal y lateral, excepto un área de estacionamiento en la parte posterior, cercado con estantillos de madera y alambres de púas, con paredes de bloques frisadas, techos de zinc, puerta principal de metal, dos (2) ventanas de aluminio en su parte frontal, una (1) ventana de hierro con vidrio e igualmente en su parte frontal, en la parte posterior una (1) enramada con techos de zinc, asimismo se observan dos (2) ventanas de hierro con vidrio y en dicha enramada se encuentra estacionado un vehículo debajo de ella….”.
De igual manera, los prácticos designados consignaron sus informes en los términos siguientes: El Albañil Edixon Perdomo Flores, indicó:
“…APRECIACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN:
PAREDES: Se observa que la parte externa está fabricada con paredes de bloques frisados, las mismas se encuentran pintadas en tono celeste la parte frontal y lateral y el fondo en tono rosado oscuro. Las paredes presentan muchas grietas.
TECHOS: Los techos se encuentran demasiado deteriorados, pudiéndose observar la colocación de bloques y piedras sosteniendo las láminas de zinc, las cuales presentan bastante desgaste y huecos.
PISOS: En cuanto a los pisos se observa pedazos de pisos de cemento en la entrada del inmueble y en sus laterales.
VENTANAS: La casa tiene 3 ventanas de hierro con láminas de vidrio en mal estado, rotas y sin rastros de mantenimiento alguno. Además tiene 2 ventanas tipo romanilla, todas en aluminio y 2 ventanas o ventilación hecha con bloques huecos de cemento en buenas condiciones.
PUERTAS: La puerta de la entrada principal de la casa es de hierro, pintada de blanco y presenta bastante deterioro, por cuanto está oxidada, lo que evidencia falta de mantenimiento. La puerta trasera de la casa presenta igual deterioro por falta de mantenimiento.
GARAJE: El garaje está construido con láminas de zinc en mal estado y tubos de metal de 2x1. En esta área de la casa se observa una pequeña cerca construida con alambres de púas y estantillos de madera.
APRECIACIÓN GENERAL: Desde donde se pudo observar la casa tiene mucho deterioro por falta de mantenimiento. En general, pareciera que estuviera desocupada, toda vez que se observa en estado de abandono, porque además presenta mucho sucio en el patio trasero y se observó un carro en estado de abandono estacionado en el garaje….”
El Fotógrafo Oscar Calderón Martínez, consignó las fotografías agregadas a las actas procesales, que evidencia lo indicado por el Albañil.
Estas pruebas se encuentran agregadas a los folios ciento sesenta y uno (161) y siguientes de la Pieza número 1, y la mima hace plena prueba para sustentar la procedencia del desalojo por la causal cuarta de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ya que es la prueba idónea para este tipo de causales.
Analizados todo el material probatorio vertidos en actas y admiculadas todas las pruebas entre sí esta Juzgadora concluye desde los medios probatorios presentados por la parte actora, existe prueba fehaciente que permiten sustentar los argumentos esbozados en el libelo de la demanda que por desalojo tiene intentada la ciudadana PETRA MERCEDES RIVERO DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.674.274, contra el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.180.383.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO EN BASE A LA CAUSAL CUARTA DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, QUE EL ARRENDATARIO O ARRENDATARIA HAYA OCASIONADO AL INMUEBLE DETERIOROS MAYORES QUE LOS PROVENIENTES DEL USO NORMAL DEL INMUEBLE….” incoada por la ciudadana PETRA MERCEDES RIVERO DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.674.274, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.180.383, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano HÉCTOR RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.180.383 el desalojo libre de bienes y personas del inmueble ubicado en la Urbanización Los Médanos, Sector 01, vereda 2, casa número 16, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada HÉCTOR RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.180.383, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de La Federación.
LA JUEZA,
ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ
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