EXP. Nº 7640-25
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 40

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO OLAVES PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.733.048, domiciliado en la Avenida Andrés Bello, número 17, Sector La Misión, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: JACOBO ESTEBAN OLAVES PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.842.612, domiciliado en la Carretera H, Sector Barrio Federación II, al lado de la Panadería La Unermb, diagonal a la Urbanización Los Laureles, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELSA OLAVES DE SUÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.641.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha doce (12) de agosto de 2025, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano, ALEXANDER ANTONIO OLAVES PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.733.048, domiciliado en la Avenida Andrés Bello, número 17, Sector La Misión, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana, ELSA OLAVES DE SUÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.641, acudió para solicitar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentando su acción en los artículos 1364 del Código Civil y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano, JACOBO ESTEBAN OLAVES PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.842.612, domiciliado en la Carretera H, Sector Barrio Federación II, al lado de la Panadería La Unermb, diagonal a la Urbanización Los Laureles, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, admitida como fue la presente demanda, se acordó emplazar al ciudadano, JACOBO ESTEBAN OLAVES PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.842.612, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO OLAVES PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.733.048, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadanas, ELSA OLAVES DE SUÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.641, otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada ELSA OLAVES y a la abogada THAÍS OLIVARES MEDINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 23.641 y 56.848, respectivamente.-
En fecha ocho (8) de octubre de 2025, el ciudadano, JACOBO ESTEBAN OLAVES PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.842.612, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana, MARY ELSA GODOY TERÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.821, consignó diligencia en la cual, se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos del procedimiento y reconoce el contenido del documento objeto de la demanda por ser cierto lo plasmado en el mismo, e igualmente reconoce su firma y en consecuencia, conviene en la demanda.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada, ELSA OLAVES DE SUÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.641, consignó diligencia en la cual, solicita a este Tribunal se sirva sentenciar la causa.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, se dictó auto en el cual, el Tribunal, a fin de resolver lo conducente, acuerda practicar cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente en que el demandado se dio por citado, que lo fue el nueve (9) de octubre de 2025 hasta el día diecisiete (17) de octubre de 2025. En la misma fecha, la Suscrita Secretaria de este Juzgado hace constar, que desde el día nueve (9) de octubre de 2025 hasta el día diecisiete (17) de octubre de 2025, transcurrieron en este Tribunal seis (6) días de despacho, ambas fechas inclusive.
En la misma fecha, el Tribunal dictó auto en el cual, visto el cómputo realizado por la Secretaria de este Juzgado, y como quiera que todo proceso constituye un conjunto de actos y etapas que deben ser cumplidas a cabalidad durante el transcurrir del proceso y dado que la presente causa se encuentra fundamentada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, en caso de demanda principal, se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que hasta el día diecisiete (17) de octubre de 2025, sólo han transcurrido seis (6) días de Despacho de los veinte (20) días que establece la ley procedimental para el procedimiento ordinario, se niega lo peticionado por la Apoderada del actor; en consecuencia, se ordena la continuación del juicio y proseguir con las etapas subsiguientes, siendo que en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal se pronunciará sobre lo conducente.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2025, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada, ELSA OLAVES DE SUÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.641, consignó diligencia en el cual manifiesta que el Tribunal está legalmente obligado a juzgar y homologar lo convenido por el demandado.
Así las cosas, y vencido como se encuentra el plazo para la contestación de la demanda lo cual fue el día trece (13) de Noviembre de 2025, pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el demandante en su escrito: “…El día ocho de marzo del 2023, compré por documento privado al ciudadano JACOBO ESTEBAN OLAVES PORTILLO, quien es venezolano, soltero, comerciante, portador de la Cédula de Identidad número V-7.842.612, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; residenciado en Carretera H, Sector Barrio Federación II, al lado de la panadería La Unermb; diagonal a la Urbanización Los Laureles, Parroquia San Benito, de este Municipio Cabimas, en forma compré pura, real y simplemente, libre de gravamen y sin reserva alguna, todos sus derechos de dominio, propiedad y posesión que tenía sobre unas mejoras y bienhechurías construidas en una parcela de terreno que se dice es ejido, que tiene un área aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.443 mts2), ubicado en la Avenida Andrés Bello, Sector La Misión, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE, colinda con terreno desocupado, del cual, desconocía su propietario; y mide SESENTA Y TRES METROS (63 MTS) aproximadamente; SUR, colinda con cancha deportiva, y mide SESENTA Y TRES METROS (63 MTS) aproximadamente; ESTE, colinda con bienhechurías que son propiedad de las familias González y Querales, y mide VEINTIDÓS METROS (22 MTS) aproximadamente; y OESTE, colinda con Avenida Andrés Bello y mide VEINTIDÓS METROS (22 MTS) aproximadamente. En dicho terreno fomentó a sus propias expensas, con dinero de su particular peculio, la construcción de la casa para vivienda familiar, identificada con el número 17, que consta de cuatro cuartos dormitorios, dos salas sanitarias, cocina, sala comedor, porche; con techos de platabanda y pisos de mosaico, y una terraza en la parte posterior de la casa donde funciona la lavandería, con techos de coverit y pisos de cemento. El terreno está cercado con alambre de ciclón y tubos de hierro…”
Corre inserta al folio ocho (8), contestación de la demanda suscrita mediante diligencia por el demandado, JACOBO ESTEBAN OLAVES PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.842.612, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana, MARY ELSA GODOY TERÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.821, en la cual expone:
“…PRIMERO: Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este procedimiento. SEGUNDO: Reconozco el contenido del documento objeto de esta demanda por ser cierto lo plasmado en el mismo, e igualmente reconozco mi firma, y en consecuencia, convengo en la demanda…”
Ahora bien, el Reconocimiento de Contenido y Firma como institución está previsto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Ahora bien, en el caso de autos, evidencia esta Sentenciadora que, el instrumento en cuestión, quedó legalmente reconocido, al comparecer la parte demandada, ciudadano JACOBO ESTEBAN OLAVES PORTILLO, debidamente asistido de abogada, y mediante diligencia alegando que CONVIENE EN LA DEMANDA, lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de autocomposición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Por otro lado, debe este Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de cesión de derechos de propiedad, fundamentada en el artículo 1364 del Código Civil y en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la cesión de propiedad celebrada entre las partes, en fecha ocho (8) de marzo de año 2023, que las partes declaran conocer y aceptar.
Por un lado, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir por ser éste el titular de ese derecho y al momento de hacerlo estuvo asistido de una profesional del derecho; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento planteado por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal imparte la aprobación a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, es obligante para esta sentenciadora declarar RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado fundamento de la presente acción suscrito entre el actor ciudadano ALEXANDER ANTONIO OLAVES PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.733.048 y el ciudadano JACOBO ESTEBAN OLAVES PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.842.612, en fecha ocho (8) de marzo de 2023, el cual dio origen al presente procedimiento conforme a los términos en que fue planteada la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE APRUEBA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A ESTA DEMANDA, presentado por la parte demandada, ciudadano JACOBO ESTEBAN OLAVES PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.842.612, domiciliado en la Carretera H, Sector Barrio Federación II, al lado de la Panadería La Unermb, diagonal a la Urbanización Los Laureles, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia; en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO OLAVES PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.733.048, domiciliado en la Avenida Andrés Bello, número 17, Sector La Misión, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana ELSA OLAVES DE SUÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.641, de conformidad con los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil vigente.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de compraventa celebrado entre JACOBO ESTEBAN OLAVES PORTILLO, titular de la cedula de identidad numero 7.842.612 y el ciudadano ALEXANDER ANTONIO OLAVES PORTILLO, titular de la cedula de identidad numero 7.733.048, sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, número, 17, Sector La Misión, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, colinda con terreno desocupado, del cual, desconocía su propietario; y mide SESENTA Y TRES METROS (63 MTS) aproximadamente; SUR, colinda con cancha deportiva, y mide SESENTA Y TRES METROS (63 MTS) aproximadamente; ESTE, colinda con bienhechurías que son propiedad de las familias González y Querales, y mide VEINTIDÓS METROS (22 MTS) aproximadamente; y OESTE, colinda con Avenida Andrés Bello y mide VEINTIDÓS METROS (22 MTS) aproximadamente . En dicho terreno fomentó a sus propias expensas, con dinero de su particular peculio, la construcción de la casa para vivienda familiar, identificada con el número 17, que consta de cuatro cuartos dormitorios, dos salas sanitarias, cocina, sala comedor, porche; con techos de platabanda y pisos de mosaico, y una terraza en la parte posterior de la casa donde funciona la lavandería, con techos de coverit y pisos de cemento. El terreno está cercado con alambre de ciclón y tubos de hierro. El documento privado objeto de reconocimiento fue suscrito voluntariamente en fecha ocho (8) de marzo de 2023, por las partes involucradas en este proceso judicial, el cual riela en original al folio dos (2) de esta causa.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de La Federación.
LA JUEZA,

ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ