REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE 2025-000050
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.794.212.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.845.700 y V-20.379.733, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 299.988 y 209.040, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: HERLIG HACK CASTRO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.895.
PRESUNTO AGRAVIENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS.
SUJETO DE PROTECCIÓN: B.B.C.T (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-35.150.962, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados en ejercicio DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en que, presuntamente incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en el proceso por ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, que sigue el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, en contra de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, en atención a la adolescente B.B.C.T (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Tribunal de Alzada, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados en ejercicio DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la que presuntamente incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en el proceso que por ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, sigue el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, en contra de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, en atención a la adolescente B.B.C.T (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, junto con la acción de amparo constitucional, la parte querellante solicitó “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN del proceso principal y del procedimiento cautelar del asunto alfanumérico de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, extensión Cabimas (…)” (Negrillas son del texto que se cita).
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), esta Alzada admitió la acción de Amparo Constitucional interpuesta y, entre otras cosas, acordó que, mediante resolución por separado se pronunciaría sobre la medida solicitada y hoy, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, esta Alzada lo realiza en los términos siguientes:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el decreto o no de la medida solicitada, pasa previamente este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Como se señaló anteriormente, el presente asunto versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados en ejercicio DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la que presuntamente incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
Ahora bien, sobre la medida solicitada, las partes accionantes refieren lo siguiente:
“(…)
El amparo constitucional, de suyo, es una manifestación de las llamadas tutelas jurisdiccionales diferenciadas, concretamente, es un proceso urgente de tutela reforzada de derechos fundamentales. Sin embargo, ello no quiere significar que la tutela cautelar, a saber, otra modalidad de las tutelas diferenciadas del proceso ordinario, no pueda acordarse en el marco de un juicio de amparo y en función de las características concretas de la pretensión principal que, por estar referida a la protección de derechos y garantías constitucionales, obvian el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad ordinarios de las medidas preventivas.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional desde su primera jurisprudencia. En efecto, en la sentencia 156/2000, de 24 de marzo, estableció lo siguiente:
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el [Código de Procedimiento Civil], al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas, fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen, ni la prueba de un periculum in mora [peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo], como si se necesita cuando se solicita una medida en base al [artículo 585 Código de Procedimiento Civil], donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del [artículo 18 de la Ley de Amparo], no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el [artículo 588 del Código de Procedimiento Civil], para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
[...] Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño (…)”
En consecuencia, y hasta tanto sea resuelto de manera definitiva la pretensión de amparo contra omisión de pronunciamiento judicial que en este acto y por este medio postulamos, solicitamos al tribunal superior que deba conocer en sede constitucional luego de la distribución que se efectúe, que decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN del proceso principal y del procedimiento cautelar del asunto alfanumérico VI21-V-2025-000068, que actualmente se encuentra sustanciándose ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en vista de la situación de subversión del procedimiento que supone el hecho de que el tribunal agraviante continúe con la sustanciación del juicio a pesar de estar suspendido con ocasión del recurso de regulación de la jurisdicción que deliberadamente ha omitido admitir. (…)” (Negrillas del texto que se cita).
Como se señaló anteriormente, el presente asunto versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la que presuntamente incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas; recinto judicial que conoce del asunto VI21-V-2025-000068, referido a la demanda por ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, que sigue el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.895, en contra de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, en atención a la adolescente B.B.C.T (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asunto en el cual solicitan la “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN (…)”.
Al respecto, resulta necesario definir la medida cautelar, como aquella decisión emanada del Tribunal que conoce de una causa, apenas introducida la demanda, recurso o querella o en cualquier momento que la parte actora lo solicite, que viene a ser el remedio arbitrado por el Derecho para conjurar los riesgos que la duración del proceso puede suponer para la eficacia de los eventuales pronunciamientos que se dicten al final del mismo.
De igual forma, podemos definir las medidas cautelares como aquellos actos tendentes a resarcir la violación de derechos o garantizar la eficacia de un posible fallo, con el fin de neutralizar un peligro inmediato antes del fallo definitivo.
Es decir, entonces que, constituyen un aseguramiento de la prevención de las normas jurídicas, en el sentido de que la finalidad intrínseca de las mismas va dirigida a la eficacia de todo el ordenamiento Jurídico.
Las mismas tienen doble finalidad, por un lado, la finalidad mediata que consiste en la preservación del Estado de Derecho y la legitimidad del Estado, y por otro, la finalidad inmediata, que tiene por objeto la seguridad para el titular del derecho de que, una vez recorrida la fase del proceso, la ejecución de la sentencia dictada por el Juez no será ilusoria.
En principio, cuando hablamos de medidas en el proceso venezolano, se hace indispensable que, el Juez que pretenda dictarlas, tome en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano (norma adjetiva por excelencia), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, en materia de amparos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°156, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…)
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
(…)
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
(…)
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
(…)
La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Negrillas y subrayados son agregados por esta Alzada.)
Del criterio señalado supra, podemos señalar entonces que, es doctrina reiterada por el máximo Tribunal de la República que, en garantía del principio constitucional de la doble instancia, el Juez de amparo puede decretar medidas cautelares en segunda instancia, cuando las circunstancias así lo ameriten, ya que, de no dictarse, se podrían ocasionar lesiones irreparables que harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se hubiere denunciado, para el caso de que prospere la tutela constitucional que se invoca. [Véase las siguientes sentencias dictadas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto: N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000); N° 1182 del seis (06) de junio de dos mil dos (2002); N° 28 del veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003) y N° 2218 del catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).]
Así pues, en atención a la amplitud de criterio que tiene el juez constitucional para el decreto de medidas cautelares, luego del estudio del expediente, se observa que, la quejosa, mediante la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, pretende la suspensión del proceso principal que por ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA sigue el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, en contra de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, en atención a la adolescente B.B.C.T (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asunto signado con la nomenclatura VI21-V-2025-000068, en su fase de sustanciación, y que conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas (presunto agraviante).
De igual forma, solicita la suspensión de los efectos de la ejecución de la medida provisional de custodia decretada en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante cuaderno separado, a favor del ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES.
De las copias certificadas que cursan en autos se comprueba que, el referido juicio, para el momento de la solicitud que se discute en esta oportunidad, vale indicar, presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, se encontraba en su fase de sustanciación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas; ahora bien, los pretensores del presente Amparo manifestaron en escrito suscrito en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y que riela inserto del folio 9 al 11 de la pieza de Amparo Constitucional N° 2, que la causa principal fue remitida por el Tribunal Sustanciador (presunto agraviante) al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los fines de que conociera de la fase de juicio respectiva.
Ahora bien, de las probanzas que consignaran al respecto, esta Alzada puede constatar efectivamente que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, conoce actualmente de la causa signada con la nomenclatura VI21-V-2025-000068, relativa a la demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, que sigue el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, en contra de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, en atención a la adolescente B.B.C.T (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así las cosas, este Tribunal Superior estima que, en el presente caso, se justifica el otorgamiento de la medida que fue solicitada ante lo irreparable que devendría la situación jurídica cuya infracción se denunció, si no se suspende la continuación del juicio principal y, por vía accesoria, la medida decretada en cuaderno separado; de allí que, se acuerda el decreto de medida cautelar innominada de suspensión del proceso principal y del procedimiento cautelar del asunto alfanumérico VI21-V-2025-000068, razón por la cual se ordena oficiar al referido Tribunal a los fines de que ejecute la medida decretada, hasta cuando se decida, en definitiva, el juicio de amparo constitucional que cursa por ante esta Alzada, remitiéndole copia certificada de la referida decisión. Así se decide.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo -actuando en sede constitucionao- administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en el juicio relativo a la demanda DE ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, que sigue el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.895, en contra de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.794.212¸ en atención a la adolescente B.B.C.T (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-35.150.962, de doce (12) años de edad, que se sigue por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas y, por vía accesoria, del procedimiento cautelar decretado en cuaderno separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 31-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ.
|