REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
EXPEDIENTE 2025-000053
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.999.912, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica.
ABOGADOS ASISTENTES: JANETH FERNÁNDEZ COY y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.795.319 y V-7.610.657, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 83.648 y 37.919, respectivamente.
ADOLESCENTES INVOLUCRADOS: V.C.L.B. y R.T.LB. (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos la primera en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) de quince (15) años de edad y, el segundo, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Exequátur.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el ciudadano ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.999.912, asistido por los profesionales del derecho JANETH FERNÁNDEZ COY y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.795.319 y V-7.610.657, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 83.648 y 37.919, respectivamente, en relación a la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; fallo éste que, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO, antes identificado y la ciudadana TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.529.912, padres de los adolescentes V.C.L.B. y R.T.LB. (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Tribunal Superior Primero, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes a la solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el ciudadano ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO, en relación a la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; fallo éste que, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO y la ciudadana TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR, padres de los adolescentes V.C.L.B. y R.T.LB. (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En esa misma fecha, se recibió el presente asunto, dejándose constancia que se resolvería lo conducente mediante auto por separado.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente asunto, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, pasa previamente este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la solicitud de exequátur, establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad al procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que rige esta materia especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 852° La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya liberado, y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.” (La negrilla y el subrayado son agregados por este Tribunal Superior)
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora debe hacer un análisis sobre los requisitos que debe contener la solicitud, a la luz del citado artículo del Código de Protección Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 456. De la demanda
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d)Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprende los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. (La negrilla y el subrayado son agregados por este Tribunal Superior)
De la solicitud de exequátur y de la documentación que acompaña el solicitante, debe esta Juez Superior verificar, si en la misma se cumplieron los requisitos de admisibilidad, y si se hizo acompañar de todos los medios probatorios para obtener una decisión apegada a los principios constitucionales y a las normas internacionales, en relación a la eficacia de las sentencias extranjeras, para luego darse fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, se observa que, la solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: a) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO; b) Copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes V.C.L.B. y R.T.LB. (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); c) Copia simple de las cédulas de identidad de los adolescentes V.C.L.B. y R.T.LB. (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); d) Copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillada y legalizada; y, e) Traducción de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, del inglés al español, realizada por la interprete pública VIVIAN AURORA TOLEDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.796.350.
Así pues, se evidencia de la solicitud de exequátur que, no consta copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO y TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR, siendo necesaria la misma para visualizar el vínculo matrimonial de ambos, el cual existió hasta el dictado de la presunta sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
Así mismo, la parte solicitante tampoco señala cual fue el último domicilio conyugal de las partes, valga decir, de los ciudadanos ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO y TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR, dentro de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de encontrarse deficiente la solicitud de exequátur, el Juez puede y debe emplear la figura del Despacho Saneador.
Sobre el instituto del despacho Saneador, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005) en caso “Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A Cervecería Polar C.A”. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció que en “términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda en limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso”.
De igual forma, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Artículo 457. De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a lo moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días” (…) (Negrilla y subrayado del Tribunal Superior.)
El artículo en cita, señala la figura del Despacho Saneador, facultad que otorga la ley al Juez para sanear el proceso, y en caso de ejercer esa facultad–deber, otorgará un plazo a la parte bajo apercibimiento de declarar inadmisible la solicitud o demanda en caso de incumplimiento.
Así, en atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero, ordena a la parte solicitante la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO y TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR, así como indicar cual fue el último domicilio conyugal de éstos dentro de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual, deberá ser subsanado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, con la advertencia que el incumplimiento de los precitados requisitos, dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se decide.
Finalmente, para el conocimiento de las pares y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.
-X-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: DESPACHO SANEADOR en la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada por el ciudadano ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.999.912, asistido por los profesionales del derecho JANETH FERNÁNDEZ COY y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.795.319 y V-7.610.657, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 83.648 y 37.919, respectivamente, en relación a la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; fallo éste que, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO, antes identificado y la ciudadana TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.529.912, padres de los adolescentes V.C.L.B. y R.T.LB. (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).; para que la parte solicitante subsane lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión, todo lo cual deberá cumplir en un lapso de veinte días (20) de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos (03:30 p.m.) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 33-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
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