REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO.


EXPEDIENTE 2025-000039
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CARLOS ALFONSO BALLESTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.831.489, domiciliado en esta ciudad, municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADA: MIRIAN MARGARITA ROMERO DE BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.842.074, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: ALECKSSON DANIEL URRIBARRI VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.414, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 176.541.

NIÑA INVOLUCRADA: A.I.B. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015), de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Exequátur.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por la ciudadana MIRIAN MARGARITA ROMERO DE BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.842.074, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ALFONZO BALLESTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.831.489, según consta en el poder general otorgado en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) y, protocolizado ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo, estado Zulia, autenticado e inscrito bajo el No. 40, tomo 60, del Tomo de Autenticaciones del año dos mil doce (2012), llevados en esta Notaría; asistida por el abogado en ejercicio ALECKSSON DANIEL URRIBARRI VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 176.541; en relación a la presunta sentencia definitiva dictada en el asunto No. 2023-010515-FC-04, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, del estado de la Florida de los Estados Unidos de América; fallo éste que, declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano CARLOS ALFONZO BALLESTERO ROMERO y la ciudadana MARIA ISABEL LUGO SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.058.596.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Tribunal de Alzada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes a la solicitud de exequátur, presentada por la ciudadana MIRIAN MARGARITA ROMERO DE BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- N° 5.842.074, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ALFONZO ROMERO BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.831.489 según consta en el poder general otorgado en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) y, protocolizado ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo, estado Zulia, autenticado e inscrito bajo el No. 40, tomo 60, del Tomo de Autenticaciones del año dos mil doce (2012) llevados en esta Notaría, asistida por el abogado en ejercicio ALECKSSON DANIEL URRIBARRI VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 176.541, en relación a la sentencia No. 2023-010515-FC-04, dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, del estado de la Florida de los Estados Unidos de América; fallo éste que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano CARLOS ALFONZO ROMERO BALLESTERO y la ciudadana MARIA ISABEL LUGO SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.058.596.

Cónsono con lo anterior, es importante destacar que, el presente asunto fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual dictó sentencia interlocutoria en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025), declarando su incompetencia y, ordenando la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al Archivo Sede de este Circuito Judicial, ordenándose sustanciar conforme a lo establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), esta Alzada dictó sentencia interlocutoria signada con el N° 24-2025, por medio de la cual, ordenó despacho saneador, para lo cual, se le otorgó un lapso de veinte (20) días de despacho, a los fines de que subsanara lo indicado.

Posterior a ello, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se le otorgó a la parte solicitante una prórroga de veinte (20) días de despacho adicionales, a los fines de que pudiera subsanar lo ordenado mediante despacho saneador. Seguidamente, en fecha trece (13) de noviembre, se dejó constancia de haber finalizado el lapso otorgado sin denotarse la subsanación por parte de la parte solicitante.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente asunto, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, pasa previamente este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

El proceso del exequátur, es un procedimiento judicial el cual tiene por norte homologar una sentencia extranjera, para que a ésta le surtan los mismos efectos que tendría una sentencia nacional; así, el objeto del exequátur es otorgar a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee una sentencia nacional.

En esta oportunidad es necesario, hacer mención de lo preceptuado por parte del procesalista Sentís Melendo, quien expresa lo siguiente: "(...) la finalidad del juicio de reconocimiento no puede ser otra que la de determinar si a una sentencia extranjera se le puede dar la consideración de sentencia nacional; esto es, si se le puede reconocer el valor de cosa juzgada y si se puede proceder a su ejecución, pero sin modificar su contenido”. (SENTÍS MELENDO, SANTIAGO. La Sentencia Extranjera. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958. p. 94.). (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, es decir, la premisa que, en el caso de que se cumpla, lleva a una o más consecuencias jurídicas, se regularán por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, por lo que, en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirá por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional como se expresó en líneas pretéritas, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

En ese sentido, cuando la solicitud de exequátur carezca de los requisitos para su admisibilidad, es deber del juzgador hacer uso de la institución conocida como “despacho saneador”, constituyendo ésta: “(…) una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda en limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso (…)” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005) en caso “Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A Cervecería Polar C.A”).

La importancia del despacho saneador radica en que, es un instituto procesal de ineludible cumplimiento que, impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que, permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.

Ahora bien, en el presente caso se conoce de una solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por la ciudadana MIRIAN MARGARITA ROMERO DE BALLESTERO, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ALFONSO BALLESTERO ROMERO, en relación a la sentencia No. 2023-010515-FC-04, presuntamente dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, del estado de la Florida de los Estados Unidos de América; fallo éste que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano CARLOS ALFONSO BALLESTERO ROMERO y la ciudadana MARIA ISABEL LUGO SANDREA.

No obstante, de la revisión exhaustiva a la solicitud presentada se evidenciaron una serie de omisiones, las cuales fueron delimitadas por quien aquí decide en sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) Así pues, se evidencia de la solicitud de exequátur que no consta el Acta de nacimiento de la niña ALLYSON ISABEL BALLESTERO, nacida en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil veinticinco (2025), de diez (10) años de edad, así como copias certificadas de la sentencia No. 2023-010515-FC-04, dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, del estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en su idioma original (inglés).

De igual forma, el solicitante no acompaña a su solicitud, copia certificada del acuerdo conciliatorio marital y plan de crianza suscrito por las partes, siendo necesario su análisis en virtud del contenido que dimana de éste, en idioma original y debidamente traducido al idioma castellano por un Intérprete Público certificado por la República.

Ahora bien, con respecto a la traducción del idioma inglés al castellano de la sentencia objeto de exequátur, este Tribunal constató que si bien la misma fue acompañada con la solicitud, dicha traducción fue elaborada por la intérprete María Gutiérrez, en su carácter de Traductora Profesional de los idiomas inglés y español, en el nombre de la compañía Docurapid Corporation, más no autorizada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, certificación necesaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
(…)
Así mismo, la parte solicitante tampoco señala cual fue el último domicilio conyugal de las partes dentro de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas son del texto que se cita.)


Al respecto, le fue otorgado al solicitante un lapso de veinte (20) días de despacho, a los fines de que subsanara lo señalado supra, incluso le fue otorgado una prórroga para ello; siendo así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se denota que, la parte solicitante no cumplió con la subsanación ordenada por este Tribunal, lo cual deviene -de manera obligatoria- en la inadmisibilidad de la solicitud presentada.

Sobre la inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.864 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), ratificada mediante decisión Nº 3.267 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), en la oportunidad referida al establecimiento de las diferencias entre los conceptos de inadmisibilidad e improcedencia, estableció lo siguiente:

“(…) Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso. (…)” (Negrillas y subrayados son del texto que se cita.)

Cónsono con el criterio citado, este Tribunal nuevamente recuerda que, en aras de poder sanear el proceso y así decidir lo solicitado, se recurrió a un despacho saneador, para que una vez subsanadas las omisiones presentadas pudiera ser admitida tal solicitud y así, poder decidir el fondo del asunto, el cual no es otro que otorgar o no fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera.

No obstante, al no constar elementos que permitan admitir la solicitud presentada y darle el curso legal correspondiente, a contrario sensu, debe ser declarada inadmisible la misma, todo lo cual será delimitado en la parte final del presente fallo. Así se decide. –

Finalmente, para el conocimiento de las pares y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.

-V-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana MIRIAN MARGARITA ROMERO DE BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.842.074, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ALFONSO BALLESTERO ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.831.489, asistida por el abogado ALECKSSON DANIEL URRIBARRI VERA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 18.990.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo en N° 176.541.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos (03:30 p.m.) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 32-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ